Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ILDEMAR DE J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.683.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.214, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.041.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), constituida según acta constitutiva y Estatutos Sociales legal y debidamente inscritos en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el No. 10, Tomo 10-A, representada por el ciudadano E.J.M.O., en su carácter de director gerente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.025.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: 4552

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por el abogado ILDEMAR DE J.C.D., por cobro de honorarios extrajudiciales, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), en donde expresa: Que en fecha 15 de agosto de 2003, la demandada requirió de sus servicios profesionales para la redacción y visado de un contrato de compra-venta de una máquina Trituradora SCORPION 2000 a la firma mercantil DRAGAS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR), por el precio de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 464.000.000,oo).

Que la referida compra-venta, por tratarse de un bien mueble patrimonio de la Gobernación del Estado Táchira, debía ser sometida a consideración del C.R.L., órgano legislativo de la entidad que debía emitir la correspondiente autorización, como requisito previo para que se llevara a cabo la enajenación del bien y el otorgamiento del contrato de compra-venta en la notaria, lo cual motivo que la enajenación se efectuara vía autenticación en la Notaria Pública Segunda, en fecha 26 de agosto de 2003, es decir, 11 días después de la redacción y visado del contrato, documento éste que llenaba los requisitos del artículo 3º de la Ley de Registro y Notariado, al ser redactado y tener el visto bueno del aquí demandante, tal como se evidencia del mismo, el cual fue autenticado bajo el No. 02, Tomo 108, folios 4 al 6, de fecha 26 de agosto de 2003.

Que el valor pautado en el contrato de compra-venta, entre CAIMTA y DRAGASUR, por la enajenación de la Trituradora SCORPION 2000, es por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (464.000.000,OO), y que aplicando lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, la redacción de este documento causa, a su favor, la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.042.500,oo).

Manifiesta que se evidencia de los documentos que acompañan al contrato de compra-venta, una vez cumplido el proceso notarial del mismo, la demandada, representada por su director-gerente Ing. E.J.M.O., sólo canceló, en la caja de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, los derechos correspondientes al procesamiento del documento y en ningún momento ni oportunidad, fueron cancelados en la Caja Recaudadora del Colegio de Abogados, adjunta a la referida Notaria, los honorarios profesionales que le correspondían al redactor del contrato aquí demandante.

Que en tal virtud, sostuvo conversaciones con el representante de la demandada, tendiente a lograr el pago de los referidos honorarios, resultando infructuosas tales gestiones, y que no obstante, vencerse el plazo otorgado vía fax, en el mes de mayo de 2004, se entrevisto con el actual director-gerente de CAIMTA, Ing. P.O.F., para tratar lo referente al pago de la deuda, el cual le hizo proposiciones que no satisfacen su requerimiento de pago.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), en la persona de su actual director-gerente P.O.F., para que paguen, o a ello sea condenado por el juzgado, en los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.042.500,oo), cantidad que representa el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales.

  2. - las costas del proceso.

Solicita la indexación de la cantidad de dinero adeudada.

Fundamente la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 3 de la Ley de Registros y Notarias y 1264 del Código Civil

Estima la demanda en la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.042.500,oo).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En escrito de contestación a la demanda, la parte demandada expone que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, niega que la demandada haya requerido los servicios profesionales para la redacción y visado de un contrato de compra-venta de una máquina trituradora SCORPION 2000.

Que si bien es cierto que en fecha 26 de agosto de 2002 fue presentado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal para su debida autenticación, el documento en el que la demandada trasmite la propiedad de lo vendido a la empresa DRAGAS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR, C.A.), el cual fue redactado por el demandante, no es menos cierto que no existe ningún vínculo obligacional entre CAIMTA y la parte demandante.

Alega que tratándose de un contrato de compra-venta, genera obligaciones para ambas partes, constituye obligación del comprador, entre otras, la de pagar el precio y demás accesorios de la venta, los cuales comprenden el pago de honorarios profesionales por concepto de redacción del documento, por tanto, es DRAGAS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR, C.A.) en su cualidad de compradora, quien tiene la obligación de cancelar los honorarios profesionales causados por la redacción del mencionado documento.

Arguye que no es CAIMTA la persona legitimada en este proceso para actuar en este proceso para actuar como parte demandada, pues carece de cualidad para sostener el juicio por no ser obligación de la misma, en sui carácter de vendedora, la cancelación de honorarios profesionales causados por al redacción del documento.

Que el artículo 1491 del Código Civil, no señala como obligación del vendedor el pago de los gastos de escritura, por el contrario, consagra ésta como obligación del comprador, por lo que resulta contrario a derecho que la parte demandada se CAIMTA, pues no existe vinculo obligacional entre ésta y el demandante, en lo referente a la contratación del prenombrado contrato de venta; invoca igualmente el contenido de los artículo 1527 y 1297 del Código Civil.

Alega que opone la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no tiene el interés jurídico actual para proponer la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de pruebas promueve:

- Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficie a: (a) Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Táchira; (b) Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; (c) Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.); (d) Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Prueba de exhibición de documentos por parte de la demandada.

- La testimonial del ciudadano J.J.C..

- Contrato de Prestación de Servicios de fecha 18 de agosto de 2004, entre la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) y el demandante.

- Poder Especial otorgado por la demandada al demandante.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió:

- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por CAIMTA y el ciudadano Ildemar de J.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora debe primeramente resolver la falta de legitimación opuesta por la demandada, quien en su escrito de contestación expuso que no le corresponde el pago de los honorarios judiciales, supuestamente producidos por el contrato de compra-venta redactado por el demandante abogado Ildemar Cardoza.

En este sentido, tenemos que el artículo 1491 del Código Civil establece:

Artículo 1491.- Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario. (subrayado de este Juzgado)

Del análisis de la norma antes trascrita se desprende, que los gastos de escritura y demás accesorios producto de una venta corresponden al comprador, siendo contrario a derecho pretender cobrar un concepto derivado de ella a quien no le concierne pagar, como sucede en el presente caso, ya que no existiendo pacto en contrario, el mismo debe ajustarse a las pautas contenidas en el Código Civil, tal y como lo señala la cláusula QUINTA del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y la supuesta demandada.

Respecto a la Legitimación ha señalado el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, volumen II, pág. 9, ha señalado:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores

.

Por su parte, el tratadista T.E.L. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116, señala:

La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Ahora bien, estando frente a una situación de falta de cualidad para sostener el proceso, conforme a la doctrina procesal imperante, no puede la sentenciadora dejar pasar, ignorar u omitir la consideración de tan importante presupuesto procesal para la estimación de la demanda, pues no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que el demandado sea la persona concretamente considerada que la Ley fije como adversario para resistir la pretensión del actor. De no considerarse lo antes expuestos, se puede correr el riesgo de tutelar un derecho a quien no fue demandado ni citado.

El defecto legitimatorio no es subsanable, al menos, en el mismo proceso donde se observa su ausencia, dado que la legitimación, como enseña Montero Aroca, se tiene o no se tiene.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

No obstante, la existencia de la presunción desvirtuadle de confesión de la parte demandada por su inasistencia a dar contestación a la demanda, previamente debe examinarse la existencia de los requisitos constitutivos de la acción. Para poder proferir una sentencia estimatoria de la demanda.

Siguiendo al autor J.E.C.R. en la cita antes realizada, al haber nacido incompleta la legitimación en su ámbito pasivo por la carencia notada, al juez no le queda mas que advertir previamente la falencia legitimatoria, pues como lo señaló Montero Aroca, la legitimación se tiene o no se tiene; y no habiéndola tenido desde el inicio el citado como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, la carencia legitimatoria anotada en insubsanable, impidiendo el acceso a una decisión de fondo, quedando la misma en la esfera netamente procesal, al verse seriamente lesionado el concepto de acción.

En consecuencia, independientemente de la contumacia acaecida, previamente adolecía la pretensión del debido acierto en cuanto a la asignación del legitimado pasivo, lo que conduce al proferimiento de este fallo meramente procesal de absolución en la instancia, tal como ha quedado suficientemente fundamentado, haciéndose innecesario por inútil e indebida ocupación del tiempo que otros asuntos requieren, considerar el fondo con el análisis probatorio innecesario.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ILDEMAR DE J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.683.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.214, contra COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), constituida según acta constitutiva y Estatutos Sociales legal y debidamente inscritos en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el No. 10, Tomo 10-A, por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy veinte (20) de febrero del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

En la misma fecha se publicó siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Exp. 4552

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR