Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 18 de septiembre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000089

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº RH31OFO2012000482 de fecha 02 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, apoderado judicial especial de la ciudadana Ildemar J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.123.369, contra el Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado ordenó subsanar la demanda, en virtud que la misma era muy extensa en su contenido y ordenó la notificación del ciudadano J.R.C.. A tales efecto, se libró boleta de notificación de fecha 25 de septiembre de 2012, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012.

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó el libelo de demanda debidamente subsanado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 15 de enero de 2007, debidamente autorizado por su progenitora, ingresó a prestar sus servicios en el Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Guardia de Honor, devengando un salario minimo (siendo el ultimo Bs. 799,50), hasta que termino su relación laboral en fecha 17 de diciembre de 2008, por causa del patrono, en virtud de que no le continuó depositando sus quincenas.

Que en fecha 12 de marzo de 2007, lo trasladaron al poblado de Cocollar. Municipio Montes del estado Sucre y mientras realizaba practica militar sufre una caída de 4 metros de altura, lo trasladaron al Hospital del Cumanacoa, en el cual le realizan una serie de placas resultado fisura en caderas, no obstante a ello no lo hospitalizan sino que le mandaron reposo. Posteriormente lo llevan a realizar un curso en Cocollar y caminando con unos compañeros le comenzó a doler mucho el pie y lo mandaron a su casa. El Capital Vildain, Supervisor Inmediato, le entregó un papel manifestando que no se hacía responsable por lo que le había pasado.

Continuó expresando que se traslado al Hospitalizan de la ciudad de Cumaná, y luego de realizarle una serie de exámenes, resultando que tenia fractura de cadera con acetábulo y luxación del fémur y es cuando lo hospitalizan.

Expresó que se reincorporó a su sitio de trabajo en febrero de 2008, ejerciendo sus funciones de Guardia de Honor hasta el 17 noviembre de 2008, cuando termina su relación laboral por causa del patrono.

Expresó que en el informe medico, se evidencia consecuencias lamentables como lo es la incapacidad permanente en su movilidad.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente solicita que condene a la al Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al pago de las prestaciones dinerarias, así como por daño moral y lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y se le condene al patrono a pagar una renta vitalicia. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, apoderado judicial especial de la ciudadana Ildemar J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.123.369, contra el Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00, y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, de lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIA (2.222 U.T) aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En relación a la existencia de algún defecto en el procedimiento, en este estado, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y en este estado este Tribunal declara Inadmisible la presente causa y su respectiva reforma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda y su respectiva reforma.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, apoderado judicial especial de la ciudadana Ildemar J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.123.369, contra el Regimiento Guardia de Honor de la Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial adscrita a la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2012-000089

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 18 de octubre de 2012

a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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