Decisión nº 103 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19956.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Ildemaro E.L.S. y D.R.V.P..-

Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ILDEMARO E.L.S. y D.R.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.627.305 y V-6.832.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N° 33.770 y 34.582, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 14 de octubre de 1993, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 507, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ILDEMARO E.L.S. y D.R.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.627.305 y V-6.832.841, respectivamente.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana D.R.V.P..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000°°), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que al efecto ordene aperturar este Tribunal cuyo beneficiarios serán el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, y autoriza su madre para sus movilizaciones, a través de los cuales el conyugue cancelara la matricula escolar, transporte, alimentos cantidad esta que se incrementara de acuerdo al índice inflatorio, dicha cantidad e incremento es aceptada conforme a las otras cargas como gastos escolares, vacaciones, navidad y cualquier otro beneficio para el bienestar y buen desarrollo tanto físico como mental del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, correrá por cincuenta del ciudadano Ildemaro E.L.S., el ciento por ciento (50%) de los gastos ocasionados por el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, por dichos conceptos mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) correrá por cuenta de la ciudadana D.R.V.P..-

• Respecto del régimen de convivencia familiar, El padre podrá retirar a los hijos del hogar materno un fin de semana si y uno no, ya que los fines de semana serán compartidos de forma alterna con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos y fechas decembrinas, serán igualmente compartidas y serán alternadas anualmente con la madre, con el propósito de que los hijos puedan compartir cada periodo, aunque alternadamente, con ambos padres. Asimismo, el padre podrá visitar a sus hijos menores de edad, en el hogar materno cuando así lo desee y sacarlos de paseo por las tardes, fuera del horario escolar, los días entre semana, teniendo presente que para ello, se tendrá siempre en cuenta la opinión de los niños.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

• Publíquese regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 103.-

MBR/Cvm*

Exp. 19956.-

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