Sentencia nº RC.000542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000240

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de venta por simulación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., representados judicialmente por los abogados H.A.R., J.R.P.H. y Z.M.F.M., contra el ciudadano L.P.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.A.F.B., H.A.M. y E.E.R.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 8 de febrero de 2011, en consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando procedente la prescripción de la acción invocada por el accionado, e inadmisible la demanda.

Contra el referido fallo los demandantes, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…Si bien es cierto que en el caso sub-litis, el juez no estaba obligado a analizar las pruebas, por cuanto fue declarado con lugar una excepción que no amerita el análisis del fondo, no es menos cierto que el juez en su decisión debe plasmar aun (sic) cuando sea de manera breve su criterio respecto a la decisión tomada. En el caso in-comento el juez de la recurrida limita toda su argumentación en lo siguiente “Por consiguiente, procede este Juzgador (sic) Superior (sic) a pronunciarse en primer término, sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes interactuantes en la presente causa, en este sentido, colige este sentenciador Superior (sic) amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que si bien es cierto que la parte demanda (sic) fundamentó su alegato de prescripción en los Artículos (sic) 1.346, 1.535 y 1.539 del Código Civil, no es menos cierto que los Artículos (sic) en referencia contemplan el lapso de prescripción para intentar las acciones de nulidad y para ejercer el retracto legal, respectivamente, empero, verificado como ha sido por este órgano jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de nulidad por simulación incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., en contra del ciudadano L.P.G., y que el efecto de la simulación es la nulidad del documento de que se trate, aunado a los hechos explanados por los actores en el escrito libelar, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada, el precio vil o irrisorio de la venta y la inejecución del contrato, se determina que el Artículo (sic) aplicable al caso bajo estudio, es el 1.281 del Código Civil…”

Es obvio, evidente y palmario que la argumentación supra-expuesta en forma alguna puede ser considerada como una motivación por cuanto de la misma no emerge cual sea el el verdadero procedimiento intelectual o criterio seguido por el Juez (sic) para tomar su decisión, lo cual obviamente influyó decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido…

.

El recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, -a su criterio- de la motivación expuesta en relación a la defensa opuesta por el demandado relativa a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, no se desprende el razonamiento o criterio en el cual el juzgador se fundamentó para apoyar su decisión, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo del fallo.

Respecto a la motivación del fallo, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

Por tanto, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Sentencia N° 366 de fecha 12 de junio de 2008, expediente N° 2007-816).

Con el propósito de constatar lo denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…Por consiguiente, procede este Juzgador Superior a pronunciarse en primer término,

sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes interactuantes en la presente causa, en este sentido, colige este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que si bien es cierto que la parte demanda fundamentó su alegato de prescripción en los artículos 1.346, 1.535 y 1.539 del Código Civil, no es menos cierto que los artículos en referencia contemplan el lapso de prescripción para intentar las acciones de nulidad y para ejercer el retracto legal, respectivamente, empero, verificado como ha sido por este órgano jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de nulidad por simulación incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G., y que el efecto de la simulación es la nulidad del documento de que se trate, aunado a los hechos explanados por los actores en el escrito libelar, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada, el precio vil o irrisorio de la venta y la inejecución del contrato, se determina que el artículo aplicable al caso bajo estudio, es el 1.281 del Código Civil…

(…Omissis…)

Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, puntualiza este Arbitrium Iudicis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, verificado como ha sido que los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. solicitaron la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el ciudadano L.P.G., vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada (sic) que tanto los accionantes como el accionado se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem determinó respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, relativa a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en el cual se previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes en el negocio simulado, la doctrina y jursiprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

Por lo que, el juzgador de alzada estableció en el sub iudice que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem y a lo establecido por vía doctrinaria y jurisprudencial.

Ahora bien, ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia que él mismo aportó los motivos de hecho y de derecho que apoya lo decidido en relación a la defensa invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que, en modo alguno dicho razonamiento aportado carece de una falta absoluta de motivos que sostengan lo decidido en relación al referido alegato de de falta de cualidad de las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual configuraría el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso sub-judice es obvio y evidente que el juzgador hizo una aplicación del Artículo 1.281 del Código Civil a un hecho no regulado por ella, ya que dicho Artículo establece lo siguiente: “LOS ACREEDORES PUEDEN TAMBIEN (sic) PEDIR LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL DEUDOR.

ESTA ACCIÓN DURA CINCO (5) AÑOS A CONTAR DESDE EL DÍA EN QUE LOS ACREEDORES TUVIERON NOTICIAS DEL ACTO SIMULADO…

Es evidente que dicho Artículo esta referido a los acreedores pero en la presente causa la controversia judicial se ventiló entre las mismas partes consecuencialmente al aplicarse dicho Artículo se incurrió evidentemente en la delación formulada…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

El recurrente delata que el ad quem incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, siendo que dicha normativa no se contrae a la situación de autos, ya que el negocio jurídico objeto de controversia fue celebrado entre las partes intervinientes, y no por los acreedores tal y como lo dispone la normativa denunciada.

Ahora bien, la infracción por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su decisión, lo siguiente:

…la presente causa se contrae a juicio de nulidad por simulación incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G., y que el efecto de la simulación es la nulidad del documento de que se trate, aunado a los hechos explanados por los actores en el escrito libelar, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada, el precio vil o irrisorio de la venta y la inejecución del contrato, se determina que el artículo aplicable al caso bajo estudio, es el 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, puntualiza este Arbitrium Iudicis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, verificado como ha sido que los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. solicitaron la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el ciudadano L.P.G., vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto los accionantes como el accionado se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó admitió que la interposición de la pretensión de simulación, puede realizarse por las partes intervinientes en el negocio simulado.

Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, siendo que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa.

Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: O.R.M.C., contra J.C.d.M. y Otros, estableció lo siguiente:

“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.

Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

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Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).

De igual modo, está M.J. mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

(…Omissis…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está M.J., respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:

…En la presente causa nos encontramos que el Artículo 1.977 establece lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TITULO (sic) NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…

(…Omissis…)

Algunos autores sostienen que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predican la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

(…Omissis…)

Además, el punto de partida de la prescripción en cuanto a los terceros, según la transcrita norma (1.281) comienza a correr desde el mismo día en que “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, PERO ELLO INDUDABLEMENTE NO OCURRE CUANDO SE TRATA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO SIMULADO, PORQUE ÉSTAS CONOCEN SU EXISTENCIA DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.

(…Omissis…)

Es obvio y evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo 1977, como lo demostramos precedentemente y lo cual fue determinante para el dispositivo de la sentencia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Delata el recurrente que el ad quem debió aplicar en el caso in comento el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años.

En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

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La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Consecuencialmente, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que interpusieron los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está M.J., flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia “…que la parte dispositiva del fallo fue consecuencia de una suposición falsa por parte del juez al dar por demostrado un hecho como es el de prescripción cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y ellos por demás obvio ya que en las actas es evidente la imprescriptibilidad de la acción intentada, y lo cual además ya hemos referido abundantemente por cuanto el negoció jurídico se efectuó entre dos partes y en consecuencia la acción judicial se ventiló entre esas partes y no entre deudor y acreedor…”.

Arguyendo para ello, lo siguiente:

…El Literal (sic) “A”, esta (sic) constituido por el hecho y concreto que el Juez (sic) de la recurrida dio por cierto, valiéndose de una falsa suposición cual es el de declarar la prescripción como si se tratase de un negocio jurídico entre el acreedor y deudor cuando en realidad fue un negocio jurídico entre partes.

El Literal (sic) “B” esta (sic) referido a dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos ya que es obvio y evidente que la prescripción no emerge de las actas procesales.

El Literal (sic) “C” esta (sic) constituido por lo expuestos (sic) en la sentencia recurrida bajo el subtitulo (sic): CUARTO PUNTO PREVIO, específicamente lo siguiente: “por consiguiente, procede este Juzgador (sic) Superior (sic) a pronunciarse en primer término, sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes interactuantes en la presente causa, en este sentido, colige este sentenciador Superior (sic) amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que si bien es cierto que la parte demanda (sic) fundamentó su alegato de prescripción en los Artículos (sic) 1.346, 1.535 y 1.539 del Código Civil, no es menos cierto que los Artículos (sic) en referencia contemplan el lapso de prescripción para intentar las acciones de nulidad y para ejercer el retracto legal respectivamente, empero, verificado como ha sido por este órgano jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de nulidad por simulación incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., en contra del ciudadano L.P.G., que el efecto de la simulación es la nulidad del documento de que se trate, aunado a los hechos explanados por los actores en el escrito libelar, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada, el precio vil o irrisorio de la venta y la inejecución del contrato, se determina que el Artículo (sic) aplicable al caso bajo estudio, es el 1.281 del Código Civil…” de cuya lectura se patentiza lo aquí denunciado; y

El Literal (sic) “D” esta (sic) constituido por la Aplicación (sic) Falsa que se hizo del Artículo (sic) 1281 (sic).

El Literal (sic) “E” esta (sic) constituido por lo siguiente: Al haber aplicado el Juez (sic) de la Recurrida (sic) el Artículo (sic) 1281 (sic) del Código Civil Venezolano vigente llego (sic) a la conclusión de que la causa esta (sic) prescrita, lo cual demuestra que tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En vista de lo anterior pido se declare con lugar la presente delación…

.

De los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, se desprende que los mismos van dirigidos a denunciar el tercer caso de suposición falsa, en razón, que el juzgador de alzada dio por demostrado un hecho como es el de la prescripción de la acción, cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.

Acerca de de lo denunciado por el recurrente la recurrida expresó:

…En otra perspectiva, desciende este Arbitrium Iudiciis a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por el representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber transcurrido más de cinco años -según su alegato- desde la fecha de celebración del contrato autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; en este sentido, puntualiza este Arbitrium Iudiciis conforme al artículo 1.281 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos como se determinó precedentemente, que la acción para interponer la simulación dura cinco años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. (sic) Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal (sic) de Alzada (sic) que interpusieron los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas del texto).

Ahora bien, el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

De igual modo, ha señalado, la Sala, que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.

Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.

Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia lo siguiente:

…pido a esta Sala de Casación Civil extienda su análisis al fondo de la presente controversia ya que además de los (sic) antes señalado el juez de la recurrida infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas como lo es el Artículo (sic) 1.977 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece claramente que las acciones personales prescriben a los diez (10) años. En consecuencia de lo anterior es obvio y evidente que la referida delación se subsume en la causal primera del referido artículo 320 EIUSDEM, y en consecuencia debe ser declarada, pues es esta la norma que debió aplicar el juzgado para resolver la excepción perentoria de prescripción y no el artículo aplicado como lo fue el artículo 1281 (sic) del código (sic) Civil…

.

De lo invocado por el recurrente, se desprende que delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, así como, la falsa aplicación del artículo 1.281 eiusdem.

Respecto a las referidas infracciones, esta Sala en la presente delación, da por reproducidos lo argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido con respecto a la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente: “…al evidenciar que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación por cuanto, dicha normativa jurídica es la aplicable para resolver la presente controversia”.

De igual modo, en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 eiusdem, da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció: “…la Sala evidencia en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido”.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000240

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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