Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de julio 2007

Años: 197° y 148°

Expediente N° 6.927

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre los diversos pedimentos realizados por las partes en el presente juicio, este Tribunal decide previas las consideraciones siguientes.

Vistos los dos (2) escritos presentados por la empresa Telcel, C.A; y, los seis (6) escritos presentados por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, cédula de identidad V-579.028, todos relacionados a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), este Tribunal observa.

En la sentencia a ejecutar se ordena “a la Administración Municipal demoler de la mencionada “Radio Base” ubicada en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, de conformidad con las razones detalladas en el presente fallo”. Esta orden de la Corte debe ser ejecutada por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y tiene como fundamento que la mencionada radio base no se ajustaba a la Variables Urbanas Fundamentales de la zona donde se construyó la misma.

Sin embargo, llegado el expediente a este Tribunal y, antes de ser decretada la ejecución de la sentencia, se presentan los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M. y M.A. MELILLI S., cédulas de identidad V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974 y V-13.511.463, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 35.522, 35.656, 58.461 y 79.506, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Mayo de 1991, Nº 16, Tomo 67-A Segundo, oponiéndose a la ejecución, alegando que la sentencia que se pretende ejecutar ya fue cumplida, y como prueba consigna copia certificada de la Resolución Nro. R-642-99 del 20 de diciembre de 1999, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que la Radio Base construida si cumplió con las Variables Urbanas Fundamentales.

Los apoderados judiciales de Telcel, C.A. alegan que los actos administrativos impugnados en el presente procedimiento y declarados nulos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentran dirigidos a ellos. En dichos actos se declaraba el incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales del proyecto presentado por Telcel, C.A para la construcción de una Radio Base, en la Avenida 102 de la Urbanización Camoruco. Siendo así, resulta evidente el interés que poseen en la presente causa.

En la oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes este Juzgado Superior lo hace sobre las consideraciones siguientes:

Primero

Observa en primer lugar este Tribunal que la sociedad de comercio Telcel, C.A., se opone a una ejecución de sentencia que este Tribunal no ha decretado. En efecto, revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que este Tribunal no ha decretado la ejecución de sentencia alguna, por lo que la fase de ejecución no se ha iniciado en la presente causa. Siendo así, es jurídicamente incorrecto oponerse a algo inexistente y de lo cual nunca ha sido notificada la empresa opositora.

Segundo

La sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de Agosto de 2002 declara con lugar un Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº R-210-99 dictada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 17 de Mayo de 1999 y las Resoluciones Nos. 1327-99 del 21 de septiembre de 1999 y 1310-99 del 21 de septiembre de 1999 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia contiene orden de hacer a la Administración Municipal, consistente en la demolición de una “Radio base”, ubicada en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Cívico 137-40, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo.

Se trata de una sentencia definitiva, por lo que considerando los privilegios y prerrogativas procesales de las entidades municipales se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A esta notificación se anexará copia del presente auto. Notifíquese igualmente al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo como máximo representante del Municipio. Así se decide.

Tercero

Con relación al planteamiento formulado por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A., mediante escrito presentado el 20 de Marzo de 2007, este Tribunal observa que la peticionante no ha sido parte en el juicio de nulidad que culminó mediante sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se impone dilucidar cuál es el carácter que tiene en esta fase de dicho juicio.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Febrero de 2007, Expediente 2005-5204, señaló lo siguiente:

Respecto de la figura de la intervención de terceros, vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad, los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, a fin de precisar cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada anteriormente la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste (sic) último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. el 20 de Marzo de 2007 se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que su parte dispositiva se encuentra cumplida, dado que los actos administrativos declarados nulos habían decaído y cesaron sus efectos por actos administrativos posteriores dictados por la Administración Municipal de Valencia, con arreglo a los cuales fue autorizada la construcción de la “Radio Base” conforme a un nuevo proyecto que se adecuó a las Variables Urbanas Fundamentales, según Resolución Nº R-642-99 de fecha 20 de diciembre 1999 dictada por la Dirección de Control U.d.M.V., acto administrativo que no fue impugnado, siendo que esa circunstancia no fue debatida, ni formó parte del contradictorio en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, dado que TELCEL, C.A. no fue notificada de la existencia de dicho juicio.

Señalan igualmente los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena la demolición de la “Radio Base” bajo el argumento que su construcción no se ajustaba a las Variables Urbanas Fundamentales, basándose en los actos impugnados, siendo que dicha “Radio Base” fue construida conforme a constancia de adecuación a las variables urbanas emitida con posterioridad a los actos impugnados en expediente distinto, luego de la presentación de un nuevo proyecto, el cual no fue conocido en el juicio pues nunca fue traída a los autos.

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal es de la opinión que al no haber actuado en ninguna de las fases de este juicio, al propio tiempo de solicitar pronunciamiento sobre temas no debatidos en el contradictorio del juicio que concluyó con la sentencia firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la posición de TELCEL, C.A. es la de un tercero que invoca un derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que el Tribunal considere que en su condición de tercero TELCEL, C.A. dispone de la vía de la intervención voluntaria prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer sus derechos, distinta a la oposición a la ejecución de sentencia, reservada a las partes en juicio, conforme a las previsiones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y específicamente al artículo 532 eiusdem, que establece que solo al ejecutado, en este caso a la Alcaldía del Municipio Valencia, le corresponde oponerse a la ejecución de la sentencia alegando su cumplimiento. Así se declara.

Cuarto

La oposición formulada por Telcel, C.A. se fundamenta solamente en haber cumplido con las variables urbanas fundamentales de la zona, de conformidad a nuevo proyecto presentado, pero nada alega sobre la preservación del medio ambiente y la salud humana, aspectos a.y.q.s. de base para declarar con lugar la demanda interpuesta. Ello así, se aprecia que los argumentos del Telcel, C.A., solo se oponen a uno solo de los fundamentos tomados en cuenta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la decisión a ejecutar, pero no sobre la totalidad de ellos, razón suficiente para continuara con la tramitación de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de Agosto 2002, formulada por los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M. y M.A. MELILLI S., cédulas de identidad V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974 y V-13.511.463, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 35.522, 35.656, 58.461 y 79.506, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Segundo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2007, siendo las una (1:00) de la tarde, Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 6.927. Se libraron oficios números 2107/3670, 2108/3671, 2109/3672, 2110/3673, 2111/3674, 2112/3675 y ________/2113/3676

El Secretario,

G.B.R.

OLU/ioana

Diarizado Nº______

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