La ilegitimidad de la prueba obtenida inconstitucionalmente en el allanamiento de morada

AutorVíctor Jiménez Escalona
CargoUniversidad José María Vargas, Abogado. Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Derecho Procesal (en etapa de trabajo especial de grado); Maestrando en Derecho Constitucional; Doctorando en Derecho. Miembro de la Asociación Venezolana de Arbitraje y de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional.
Páginas55-77
La ilegitimidad de la prueba obtenida
inconstitucionalmente en el allanamiento
de morada
Víctor jiménez esCalona
*
RVLJ, N.º 12, 2019, pp. 55-77.
Sumario
1. Los medios probatorios y su idoneidad 2. La esencia cons-
titucional de los medios probatorios 3. El a llanamiento de la
morada y la ilegitimidad por inconstitucional 3.1. Diferencias
conceptuales de los sitios objetos de allanamiento 3.2. De la mo-
tivación de la decisión y los requisitos de necesidad y de urgen-
cia 3.3. La presencia de los testigos durante el procedimiento
3.4. El imputado debe contar con un profesional del derecho que
lo asista Conclusione s
1. Los medios probatorios y su idoneidad
Lo verdaderamente vital en un proc eso es la comprobación de las af‌irmacio-
nes que las partes realizan al juez. Es un principio procesal que vincula a las
partes, estableciéndoles la carga de demostrar sus af‌irmaciones de hecho1.
* Universidad José María Vargas, Abogado. Universidad Católica Andrés Bello,
Especialista en D erecho Procesal (en etapa de tr abajo especial de grado); Maestr an-
do en Derecho Constit ucional; Doctorando en Derecho. Miembro de la Asociación
Venezolana de Arbitraje y de la Asociación Mun dial de Justicia Constitucional.
1 Vid. Código de Procedimiento Civil: «artículo 506.- Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas af‌irmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ob-
ligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no
son objeto de prueba».
56 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 12 • 2019
Estas af‌irmaciones, por perogrullo, guardan relación con hechos positivos
o negativos suscitados en los antecedentes de la litis, y solo mediante la com-
probación de los mismos dentro del proceso es que el juez fallará a favor de
alguna de las part es.
La ocurrencia de esos hechos por def‌inición implica la part icipación o concu-
rrencia de algunos elementos. Ellos tienen dos características: i. pueden ser
objetos con los cuales se llevan a cabo los hechos en cuestión, o personas que
participaron en los mismos; o ii. pueden ser objetos que por la natu raleza del
hecho mismo adquieren algunas características que permiten que eventual-
mente puedan coadyuvar a la reconst rucción procesal de los tales o personas
que recibieron algún tipo de percepción sensorial de los hechos (art ículo 477
y ss. del Código de Procedimiento Civil) que por la naturaleza de su profe-
sión u of‌icio (artículo 451 y ss. eiusdem) pueden aportar criterios objetivos
que coadyuven a reconstru ir, al juez, a f‌ijar procesalmente esos hechos.
Como fuere, la participación o concurre ncia de estos elementos, en cualquie-
ra de sus tipos, permiten al juez entender la relación histórica de los hechos
narrados por las par tes, así como la relación lógica de ilación de los mismos,
y por ese camino, decidir a favor de alguna de las partes, si esa narración
posee algún soporte fáct ico.
Es por ello que al Derecho le preocupa la forma en que estos hechos pueden
ser producidos y analizados en el proceso. No todo hecho, por haber sido un
antecedente directo de los sucesos narrados en la controversia, puede incor-
porarse al proceso. Ello no tiene como f‌inalidad excluir circunstancias que
pudieran favorecer a alguno de los litisconsortes, por cuanto eso podría ser
interpretado como un desbalance de las partes, violándose el principio de
igualdad procesal (artículos 21 de la Constitución y 15 del Código de Pro-
cedimiento Civil), sino que, por el contrario, los hechos, para su reconstruc-
ción, deben ser producidos con elementos válidos por el Derecho, es decir,
ser promovidos y evacuados de conformidad con las normas procesales que,
en razón de su thelos, procuran que efectivamente el proceso sea un medio
para la obtención de la justicia (artículo 257 de la Constitución) y no para el
establecimiento de «hechos» injustos.

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