Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 149 N° Expediente : 2011-000095 Fecha: 01/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., vs. “… Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y en consecuencia se ORDENÓ la inmediata suspensión de los efectos del acta de la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, consignada en el C.N.E. el día 21 de octubre de 2011, hasta tanto se decida el recurso.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX---- 149-11211-2011-2011-000095.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000095

En fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., titulares de las cédulas de identidad números 648.703, 4.376.240, 4.383.170, 8.265.918, 5.859.423, 4.644.944, 648.372 y 5.345.365, respectivamente, actuando con el carácter de miembros del Partido Político P.P.T. (en lo adelante PPT) y como Secretario Nacional de Organización, Miembro del Secretariado Nacional, Miembro de la Dirección Nacional, Secretaria General Regional de Anzoátegui, Secretario General Regional de Sucre, Secretario General Regional de Falcón, Secretario General Regional de Vargas y militante de base del PPT, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado D.A.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.884, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

El 17 de noviembre de 2011, se acordó solicitar a la Dirección Nacional del PPT los antecedentes administrativos del caso, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Expresaron tener de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, legitimación para la interposición del presente recurso en vista de que actúan “…con el carácter de miembros del partido político P.P.T., así como de Secretario Nacional de Organización y miembros de la Dirección Nacional y Regional y de [la] militancia de base del referido partido político…” (corchetes de la Sala).

Señalaron que el presente recurso se ejerció en tiempo hábil dado que su objeto “…lo constituye la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria iniciada el día 15 de octubre de 2011 y dada por terminada mediante consignación de Acta por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011, así como la referida Acta; siendo que, los recurrentes sólo tuvieron conocimiento de la pretendida culminación de la Asamblea objeto de impugnación una vez verificada la referida consignación…”.

Afirmaron que “…en fecha 10 de abril de 2010 se realizó la Asamblea Nacional Ordinaria de PPT, en la cual se eligieron las actuales autoridades del partido para el período 2010-2012 así como la última modificación de los Estatutos de la organización…”.

Adujeron que “…corresponde entonces a la Asamblea Nacional de P.P.T. por vía de representación, concretar la voluntad del colectivo conformado por los miembros del partido, garantizando que dicha voluntad se haya expresado de manera democrática, asegurando la participación de todos los miembros y respetando las previsiones estatutarias, no sólo respecto a las decisiones relativas al funcionamiento interno del partido sino respecto a sus políticas ante la sociedad venezolana. Es así como la selección de los candidatos de la Organización a los cargos de elección pública ‘deberá producirse como consecuencia de un proceso ordenado, conducido por la Secretaria de Organización’ (artículo 32 de los Estatutos de PPT); debiendo conocerse las reglas de selección previamente por todas las instancias del partido, de manera amplia”.

Aseveraron que “…en fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos de PPT, el Secretario General del partido, ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.939.458; convocó de manera extraordinaria a la Asamblea Nacional del partido (Anexo C) la cual, de conformidad con los términos de la Convocatoria, estaba dirigida a:

  1. - Inicio del debate sobre lo programático;

  2. - La política electoral; y,

  3. - Lo organizativo (incluido la ratificación y ampliación del Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado así como considerar la renuncia y sustitución del Secretario General)”.

    Arguyeron que “…la Convocatoria se correspondía con la necesidad de expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional de PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades de PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros).”

    Asimismo expresaron que “…la convocatoria versaba sobre la necesidad de ‘considerar’ la renuncia del Secretario General del partido a su cargo, lo cual supondría su aceptación o no por parte de la Asamblea Nacional; y en caso de ser aceptada, el establecimiento de los mecanismos necesarios para la designación de un nuevo Secretario General (que garantizara el derecho a la participación de todos los miembros del partido); habida cuenta además que, la actual Dirección Nacional de PPT, como ha quedado establecido con anterioridad, fue electa en fecha 10 de abril de 2010, para un período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de PPT…”.

    Aseguraron que “…se dio inicio al acto sin realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ que fuera consignada por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011…”.

    Indicaron que en la Asamblea impugnada “…se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de P.P.T., obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma; quedando pendientes la solución de las irregularidades que ya fueron referidas, dado que cerrar la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT del 15 de octubre de 2011, en los términos desarrollados hasta ese momento, suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases…”.

    Expresaron que “…el Secretario General de PPT J.A. en fecha 21 de octubre de 2011 dio por terminada la referida Asamblea Nacional Extraordinaria, mediante la consignación de un Acta por ante el C.N.E., desconocida por los asistentes a la referida Asamblea hasta la fecha de la consignación…”.

    Aseveraron que en la respectiva Asamblea “…se procedió a la elección de un nuevo Secretario General mediante votaciones, produciéndose postulaciones sobrevenidas, las cuales nunca fueron conocidas por las bases del partido en vista que la ‘elección’ no había sido objeto de la convocatoria y en consecuencia, no había sido considerada por las bases, todo lo cual consta de la propia Acta consignada el 21 de octubre de 2011; por lo que, se violentó con ello el derecho a la participación de los afiliados de PPT en la escogencia de sus directivos, tanto a su derecho a elegir como a ser elegidos (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho a participar en las mismas condiciones que todos los miembros al carecer de información (artículo 7 del Estatuto)…”.

    Arguyeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de cuya nulidad se trata, se observa como, sin haber sido objeto de la Convocatoria, se procedió no sólo a decidir sobre la participación de PPT en las elecciones primarias de la oposición, violentándose lo previsto en el artículo 32 de los Estatutos; sino que, sin otorgar a las bases del partido la posibilidad de postularse como candidatos, se procedió a ‘votar’ por el candidato presidencial a apoyar, resultando ganador ‘Henrique Capriles Radonsky’, a quien además, no se le requirió ningún tipo de adhesión a los principios y bases programáticas del partido, lo cual se traduce en la entrega de un apoyo ‘incondicional’ a un candidato quien ‘no es miembro del partido’, en franca infracción a las previsiones del artículo 33 de los Estatutos del partido, así como del derecho a la igualdad de los miembros de PPT previsto en el artículo 7 ejusdem…”.

    Adujeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT que iniciara el 15 de octubre de 2011, al producirse la elección de la Dirección Nacional y en particular del Secretario General, para un nuevo período, así como la escogencia de un candidato presidencial y la determinación de políticas para la elección de candidatos a cargos de elección popular en torno a la participación en las elecciones primarias de la oposición; todo ello sin el debido conocimiento por parte de los miembros de la organización, al excluir el conocimiento de dichos temas en la Convocatoria, y además con la omisión de los procedimientos previstos estatutariamente para la toma de ciertas decisiones (artículos 7, 12, 13, 32 y 33 de los Estatutos); se violentó el derecho a la participación de los afiliados de PPT tanto en su sentido genérico (artículo 67 constitucional), el derecho a elegir y a ser elegidos, como en las expresiones concretas que dicho derecho tiene en sus Estatutos…”.

    Señalaron que “…resulta evidente la violación en la que se incurrió en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT iniciada el 15 de octubre de 2011, del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en el derecho a asociarse con fines políticos y al ejercicio del derecho a la participación activa como pasiva en dichas asociaciones, tanto en la selección de las autoridades del partido como de los candidatos a cargos de elección popular que éste postule…”.

    Afirmaron “…la existencia de un daño inminente o de difícil reparación a los derechos de los recurrentes, dado que la postulación a cargos de elección popular por parte de PPT de candidatos escogidos en la írrita Asamblea o con ocasión a decisiones tomadas en ella, y más específicamente al cargo de Presidente de la República, responde a la convocatoria que ya ha efectuado el C.N.E. a dichos procesos electorales, lo cual configura el periculum in mora…”.

    Por otro lado en relación al fumus boni iuris indicaron que “…el peligro inminente antes referido, no sólo comporta la posibilidad que los recurrentes, en su condición de miembros de PPT, no puedan ser candidatos o no puedan escoger los mismos, quedando nugatorio su derecho al sufragio pasivo y activo; sino que, dado que la postulación a cargos de elección popular excede la esfera jurídica de los intervinientes en la elección y se extiende a la colectividad en general; al estar en discusión la validez de una postulación hecha por una organización con fines políticos de un candidato determinado se afecta la oferta electoral…”.

    Solicitaron “…se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se resuelva la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria del partido político P.P.T. (por sus siglas PPT), iniciada el 15 de octubre de 2011; declarándose sin ningún efecto las actuaciones que se hayan producido con posterioridad y con ocasión a dicha Asamblea…”.

    Finalmente requirieron “…se acuerde la medida de amparo cautelar solicitada y se suspendan los efectos de la mencionada Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT, iniciada el 15 de octubre de 2011…”.

    Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, el mencionado ciudadano expuso lo siguiente:

    Arguyó con respecto a parte de la dispositiva del fallo N° 137 de esta Sala Electoral de fecha 24 de noviembre de 2011 que, “…el mismo no se adecúa a los Estatutos del partido político P.P.T. (PPT), el cual prevé a quién corresponde hacer las convocatorias y el procedimiento para la realización de las Asambleas Nacionales de la organización…”

    Advirtió que “…la decisión vulneró la voluntad expresa y no controvertida por las partes de la militancia del partido, en la Asamblea Nacional Ordinaria de PPT del 10 de abril de 2010, en la cual se designó la última Directiva Nacional de PPT, de la cual los recurrentes no forman parte, siendo que la misma se encuentra vigente y operativa…”.

    Indicó que “…se vulnera el principio esencial que rige un órgano colegiado, como lo es la designación por el Tribunal de un órgano colegiado que no puede decidir de conformidad con la voluntad mayoritaria, amén que, al impedir cualquier actuación del partido P.P.T. (PPT) en el ámbito que es de su esencia como lo es el político electoral, en un lapso indeterminado, violenta el principio constitucional de la participación política de los militantes del PPT…”.

    Señaló que en cumplimiento de la sentencia N° 137 de esta Sala Electoral de fecha 24 de noviembre de 2011, dispositiva Tercera numeral 2 “…notifico formalmente la designación de la ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.376.240, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, miembro del Secretariado Nacional de P.P.t., como mi suplente en la Dirección de P.P.T. (PPT) designada por la Sala Electoral.”.

    II

    ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.S.C.

    En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z. y K.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.S.C., titular de la cédula de identidad número 6.196.129, en su condición de Secretario General Nacional de la Organización con F.P.P.P.T., señalaron lo siguiente:

    Expresaron que, “…los reclamantes protagonistas del actual recurso, carecen de legitimidad, peor aún de dignidad política, de respeto a la excelsitud del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en realidad mienten descaradamente al ostentar atribuciones y cualidades que no poseen…”.

    Manifestaron que, el ciudadano “...R.H.U.C., no pertenece a la militancia del Partido P.P.T., además es el único de los recurrentes que no asistió a la Asamblea Nacional en calidad de delegado, todos los demás avalistas de esta acción, no sólo participaron sino que emitieron su voto manifestando abiertamente sus preferencias por uno de los candidatos a ocupar la Secretaría General del Partido y además participaron en el debate de las mesas (algunos en la Plenaria también) en torno a la política electoral de partido y a los otros temas de la agenda…”.

    Arguyeron que, “…RAFAEL UZCÁTEGUI se atribuye el cargo de Secretario Nacional de Organización, posición de jerarquía política que ejerció sin perturbación alguna hasta el quince (15) de octubre del año que discurre, pero que ya ejerce por razones obvias de sustitución natural devenida de los Estatutos de la propia Asamblea celebrada con los parámetros de ley…”.

    Señalaron que, “…los mecanismos de selección, el número de delegados y el listado de los mismos fueron conocidos y aprobados por el Secretariado Nacional del partido con antelación, sólo hubo una impugnación que fue procedente. Todos los demás fueron aceptados, unánimemente, por el secretariado del que forman parte Uzcátegui y Medina. Los actores admiten que el orden del día fue el que conoció la Asamblea y que era ampliamente conocido por todo el partido en el proceso de selección de los delegados, su rúbrica en el pie del documento original determina su acuerdo…”.

    Indicaron que, “...el tema de agenda sobre la sustitución del Secretario General, habida cuenta de la anterior presentación de su renuncia, era muy importante, por lo que la celebración de la Asamblea Extraordinaria que hoy se impugna era esencial y efectivamente así se realizó llenando todos los extremos legales pertinentes exigidos. Era fundamental una nueva dirección nacional y un nuevo secretariado…”.

    Expresaron respecto al quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea que “…es prueba fehaciente la asistencia de la mayoría de los delegados que se concretó con la participación masiva en las mesas de votación, tanto de los que concurrieron al acto de votación como de los que se acreditaron como tales delegados, de manera que es contundente la desafectación de nulidad de la Asamblea de especie, menos del acta. Dieron su firma como participación 298 delegados concurrentes de un total de 305 delegados, al debate en las 16 mesas instaladas. Los 7 que no firmaron eran parte del secretariado…”.

    Denunciaron que, “…resulta absolutamente falso que la Asamblea se encuentra suspendida, pues ha operado y concluido con regularidad, de acuerdo como lo ordena su establecimiento legal correspondiente…”.

    Solicitaron que “…sea declarado inadmisible la presente acción por extemporánea y dejamos a esta respetada Sala determine lo conducente al cálculo legal de días de Despacho a partir del día 15 de octubre de 2011…”.

    Requirieron que, “…sea declarada la inadmisibilidad de este intento temerario de solicitud de nulidad, toda vez que no existen argumentos suficientes para establecer materia sobre la cual decidir…”.

    Reclamaron que “…sea declarado improcedente el actual recurso dada su vaciedad en el fondo de su contenido, pues solicitar amparo cautelar en virtud del artículo 67 constitucional supone una violación de algún derecho político y sobre el tema del financiamiento, en este caso se trata de la asociación política. Como es evidente no se ha violado el derecho de asociarse políticamente, por ello pertenecen como militantes de una organización…”.

    Arguyeron que “…la convocatoria fue pertinente, legal y absoluta; además de la asistencia masiva que se mostró en el acto celebrado en el Hotel Ávila…”.

    Finalmente pidieron que sea declarado inadmisible el amparo cautelar solicitado por los recurrentes, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los recurrentes “…consintieron tácitamente y a la vez manifiestamente con el ejercicio de su derecho a participar y debatir, así como de sufragar en las tantas veces mencionada Asamblea Nacional Extraordinaria…”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, respecto a lo cual observa:

    El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

    2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    (resaltado de la Sala).

    En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar se ha interpuesto “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma y que fuera conocida mediante su consignación por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011...”; de allí que al tratarse de un acto emanado de una organización con fines políticos, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes transcrito. Así se decide.

    Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

    Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensiones cautelares está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    En ese orden, esta misma Sala en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso el recurrente cuestionó la Asamblea Nacional Extraordinaria del PPT celebrada el día 15 de octubre de 2011, argumentando al efecto que infringe los derechos a la participación, a asociarse con fines políticos y al sufragio activo y pasivo, por cuanto esa asamblea fue convocada para “…expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional de PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades de PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros).”

    En ese orden agregaron que “…la convocatoria versaba sobre la necesidad de ‘considerar’ la renuncia del Secretario General del partido a su cargo, lo cual supondría su aceptación o no por parte de la Asamblea Nacional; y en caso de ser aceptada, el establecimiento de los mecanismos necesarios para la designación de un nuevo Secretario General (que garantizara el derecho a la participación de todos los miembros del partido); habida cuenta además que, la actual Dirección Nacional de PPT, como ha quedado establecido con anterioridad, fue electa en fecha 10 de abril de 2010, para un período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de PPT…”.

    Aseguraron que “…se dio inicio al acto sin realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ que fuera consignada por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011…”.

    Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron que cautelarmente se les ampare ordenando “…la suspensión de los efectos de la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT iniciada el 15 de octubre de 2011, como medio para tutelar los derechos ya violentados, así como impedir la continuación de dicha violación, tanto respecto a la postulación a cargos de elección popular como en lo relacionado con la elección de los directivos del partido que habrán de incidir en dichas postulaciones”.

    Al respecto se aprecia, que esta Sala en sentencia número 137, de fecha 24 de noviembre de 2011, suspendió cautelarmente los “…efectos de las elecciones de autoridades del partido político P.P.T., que se realizaron en las asambleas celebradas los días 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011…”, por considerar que estaban llenos los extremos requeridos legalmente para hacerlo (fumus boni iuris, periculum in mora y pruebas de ambos), explicando al efecto lo siguiente:

    De lo antes expuesto se aprecia que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que el día 15 de octubre de 2011 se celebró una asamblea del partido político P.P.T., en la que –entre otros asuntos- se realizó una elección de su Secretario Nacional, aun cuando el pasado 27 de septiembre de 2011, según los recaudos cursantes en autos se había realizado otra asamblea en la que se escogió el Secretariado Nacional, lo que incluye el Secretario Nacional, y esto parece contradecir lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos del Partido Político P.p.T., conforme al cual “Los miembros del equipo Nacional de Dirección durarán dos años en sus funciones…”, toda vez que habiendo sido electos los miembros de ese equipo el 27 de septiembre de este año, debían transcurrir dos años para la celebración de una nueva escogencia, y no proceder a hacerlo a menos de un mes de celebrada la elección.

    Por otra parte, cabe destacar que presuntamente para la Asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2011, se elaboró una relación de mil doscientos sesenta y tres (1.263) delegados electos en asambleas regionales -la cual cursa en autos por haber sido consignada por la parte recurrente- de los que firmaron y estamparon su huella dactilar ochocientos sesenta y ocho (868) como constancia de asistencia; mientras que en la copia del acta levantada con ocasión a la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2011, consignada por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., se deja constancia que asistieron trescientos cinco (305) delegados electos en todo el país, de lo que pareciera que la militancia partidista expresó su voluntad en ambas asambleas, lo que se hace necesario salvaguardar.

    En suma, efectuando una correcta ponderación de los intereses en juego y, como quiera que salvo prueba en contrario fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir a los solicitantes de una medida cautelar, en virtud de que parecen estar coexistiendo dos grupos de autoridades electas en el partido político P.P.T., unas el día 27 de septiembre de 2011 y otras el día 15 de octubre del mismo año, lo que pudiera generar una crisis institucional irreparable por la decisión definitiva, es por lo que esta Sala constata que en este caso existe un riesgo inminente de que se causen daños de difícil reparación, en otras palabras, el periculum in mora. Así se declara.

    Como puede observarse del texto antes transcrito esta Sala constató en la referida causa que en la asamblea del 15 de octubre de 2011, aparentemente se escogieron nuevas autoridades en el partido político PPT sin que hubiese vencido el período de las autoridades electas en el año 2010, lo que de ser así pudiera configurar una violación de los derechos a la participación y al sufragio activo y pasivo, toda vez que implicaría un desconocimiento a la voluntad electoral expresada en el 2010, que se traduciría en una violación a sus derechos electorales mencionados.

    En consecuencia, esta Sala considera verificada a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, no solo de los recurrentes sino del electorado del PPT, por lo que se declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

    Declarado lo anterior, corresponde decretar las medidas provisionales para evitar la continuación de la lesión constitucional, para lo cual se aprecia que ya en la sentencia número 137, antes aludida, se suspendieron los efectos de la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2011, no obstante, la parte recurrente denunció que “…el Secretario General de PPT J.A. en fecha 21 de octubre de 2011 dio por terminada la referida Asamblea Nacional Extraordinaria, mediante la consignación de un Acta por ante el C.N.E., desconocida por los asistentes a la referida Asamblea hasta la fecha de la consignación…”, por lo que se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos de la referida acta consignada ante el C.N.E., hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., antes identificados, asistidos por el abogado D.A.G.U., “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

  5. - SE ADMITE el presente recurso contencioso electoral

  6. - PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y en consecuencia se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos del acta de la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, consignada en el C.N.E. el día 21 de octubre de 2011, hasta tanto se decida el presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al C.N.E..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Ponente

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA GARCIA CORNET

    Exp. Nº AA70-E-2011-000095

    FRVT/

    En primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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