Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana I.J.S.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684.

Abogada en ejercicio R.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785.

Ciudadano R.Á.S.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.587.424.

No consta en autos.

RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN A MEDIDA).

15-8811.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio R.C.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana I.J.S.D.G., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2014.

Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, habiéndose vencido el lapso previsto para que las partes presentaran informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha (inclusive), iniciaba el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2014, la abogada en ejercicio R.C.C.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.S.D.G., procedió a solicitar medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamientos de los contrato suscritos por el demandado R.A.S.H., alegando entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que el ciudadano R.A.S.H., hermano de su representada y comunero de una serie de bienes que adquirieron juntos conjuntamente de forma ab-intestato de ahí el derecho que le asiste a su representada (fomus bonis iuris) a administrado desde el fallecimiento de los hermanos Serranos, todos los bienes e ingresos a su bien parece, alquilando los locales comerciales de forma inconsulta y unilateral hasta la presente fecha.

  2. Que los contratos están suscritos únicamente por el demandado R.A.S.H., como arrendador, percibiendo los cánones de arrendamiento y depósito, y que adicionalmente a obtenido ingresos extraordinarios pro cobro de llave de los locales, y que su representada no percibe ningún beneficio y se niega a realizar la partición de herencia de forma amigable que por derecho le corresponde.

  3. Que su poderdante en reiteradas oportunidades ha tenido que exigirle que le cancele la alícuota de los cánones de arrendamientos del Lote “A” desde el mes de julio de año 2007, por cuanto depositaba previamente por ante el Tribunal de Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda desde esa fecha a la presente le cobra a él.

  4. Que la parte demandada administra a su libre albedrio los tres (03) cánones de arrendamiento conforme a igual número de contratos de arrendamientos de los locales uno (1) del Lote “A” y dos (2) del Lote “D”

  5. Por último, alega en vista de no tener información oportuna ni conocimiento de lo que por derecho le corresponde ni el destino de dichos fondos evidenciándose según su decir- el periculum in mora, es por lo que solicita se decrete medica cautelar de embargo sobre los cánones de arrendamientos.

*De esta misma manera, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2014, procedió a consignar copia certificadas de los contratos de arrendamientos y ratificó la medida cautelar sobre los cánones de arrendamientos.

*Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) Ratifico el petitorio ante este tribunal a los fines de que se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta (sic) por ciento (50) de los cánones de arrendamientos que percibe el socio y comunero el Ciudadano (sic): R.A.S.H. (…) Es así como a través de estos contratos de arrendamientos que trata de desconocer los derechos mas elementales como es la nuda propiedad de igual forma previsto en nuestra constitución, desvirtuando mediante la mala fè(sic) , un dominio y posesión de forma arbitraria. (…) pido respetuosamente el decreto de la medida y a tal efecto embargo preventivo sobre el Cincuenta (sic) oro ciento (50%) de todos los cánones de arrendamientos que percibe el socio y comunero el Ciudadano (sic) R.A.S.H. conforme los contratos de arrendamientos consignados y que se pudieran consignar a posteriori de esta solicitud que recaigan sobre el patrimonio de la Sucesión Serrano, y que los mismo sean consignados a una cuenta bancaria del tribunal (…)”

* Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decreto medida cautelar de embargo, en los siguientes términos: (…)decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS CANONES DE ARRRENDAMIENTO, de los contratos debidamente autenticados, suscrito el Primero: Entre la parte demandada y el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.564.070, sobre un local comercial, ubicado en la Calle J.M.C. de la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus R.A.S., contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica(sic)del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave, inserto bajo el Nº 06, Tomo 283, de fecha 21 de diciembre de 2.010, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria(sic). Segundo: Entre la parte demandada y el ciudadano O.J.M.R., ubicados en la Calle en medio con Plaza Bolívar de la población de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, dos (02) locales comerciales propiedad de los herederos o causantes del de cujus R.A.S., contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave, inserto bajo el Nº 016, Tomo 074, de fecha 11 de marzo de 2.013, en un equivalente al (50 %) PERCIBIDO POR LA SUCESION (sic) DEL CAUSANTE R.A.S., correspondiente a la parte actora solicitante de la medida.

Segundo

Se ordena librar despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para la práctica (sic) de dicho embargo preventivo, notificando a los arrendatarios la obligación de consignar dicho monto por ante este Tribunal (…)”.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano R.A.S., procedió a formular oposición contra la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2014; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar con fundamento a un escrito sin motivación por la parte demandante y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares; como son la Presunción (sic) del buen derecho y Peligro (sic) en la mora, si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares, pero no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos debe ser bien motivados por la parte solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituya y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo establece el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil. Considero que no fue fundamentada la solicitud bajos los requisitos y elementos fundamentales sobre las medidas preventivas y mucho menos aporto probanzas suficientes o elementos de convicción que demuestren a su favor el buen derecho y que existe a su favor la probabilidad del éxito de la demanda.

CAPITULO III

De las Pruebas aportadas

La parte demandante en su escrito a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, no fundamento la solicitud de la medida, únicamente alego: “ Que se trataba de una anciana, una persona mayor enferma, que necesita constiarse (sic) su medicamentos…etc…etc”, tampoco demostró en qué consistía el supuesto peligro irreparable o la situación de difícil reparación, o el daño que se le pudiera causar con una fallo en su contra, las pruebas aportada no sustentaba la presunción señalada, además eran pruebas no válidas para la solicitud de una medida cautelar, ya que solo eran copia fotostáticas, consignadas a los folios del 04 al 16, si pretendía valerse de esos medios probatorios debió consignar copias certificadas, esto si en su poder no mantenía las originales. El escrito de solicitud de una medida cautelar de ser motivado y ajustados con todos los medio probatorios que demuestren la presunciones de hechos manifestadas por la parte solicitante.

Ahora bien en su escrito de fecha 30-06-2014 solicita que dicho embargo preventivo recaiga sobre los cánones de arrendamiento, aquí si consigna copias certificadas, pero esos elementos probatorios no son suficientes para demostrar el buen derecho o el peligro en la mora, repito; si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares, pero no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos deben ser bien motivados por la parte solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, estamos frente a juicio de rendición de cuentas, que paso a otro procedimiento distinto al procedimiento ordinario, los cánones de arrendamiento sobre los cuales recae la medida son de un local distinto, sobre unas bienhechurías distintas donde no forma parte de la demandada (…)

*Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: “(…) La parte demandante solicito (sic) que la medida recayera sobre los cánones de arrendamientos de unos locales comerciales que identifica como lote “D” , exigiendo el embargo preventivo con documento de Arrendamiento cuyos derechos aún están determinados, oposición que ejercemos en razón de incumplimiento de requisitos de procedencia de la medida, ya que deben concurrir los elementos intrínsecos para acordarla, sobre la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, ya que recae sobre cantidades de dinero que son propios de la herencia(…)La medida recae sobre los cánones de arrendamientos de un local comercial que la demandante identifica como LOTE D; Cabe señalar que formaban parte del LOTE “D”, y así lo afirma la demandante una “bienhechurías consistentes en una Cerca de alfajol y dos kioscos de latón”. Ocupados en terreno de la Municipalidad de Cúa, no eran terrenos privados, ni propios de esta herencia, esto no parece reflejado en la declaración sucesoral que riela a los folios del presente expediente, por lo tanto no forma parte de un caudal hereditario(…) Primero que estamos frente a una reclamación distinta a la rendición de cuentas, rechazo y contradigo que este bien forme parte del caudal hereditario, ni el comunero (…) esta no es la vía para la reclamación del lote , si la demandante se cree con derechos sobre el LOTE debe demostrarlo y hacerlos valer mediante una acción y otro procedimiento distinto a la Rendición de Cuentas(…) De la ilegalidad de la ejecución: Recae la medida sobre cánones de arrendamiento provenientes de un local comercial denominado LOTE “D•, cuyo local no está debidamente comprobado la propiedad o comunidad entre las parte del caudal hereditario y el inmueble fue construido a expensas del demandado y sobre el terreno proveniente de la Municipalidad (…)”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujó lo siguiente:

(…) Dicho esto se debe establecer que en los juicios de Rendición de Cuentas es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias del Código de Procedimiento Civil, incluidas las Medidas Innominadas que en el presente caso fue la del Embargo de Cánones de Arrendamientos, medidas estas establecida en el artículo 588, Parágrafo Primero del mismo Código. Así expresamente lo establece el referido artículo del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente: (…) La parte demandada se opuso a la referida medida cautelar, en razón de que la mencionada medida recae sobre un bien inmueble el cual no es parte en este proceso judicial ni pertenece a la comunidad de bienes de la comunidad hereditaria por lo cual son comuneros, que al decretarse una medida cautelar de embargo sobre ese bien, se está cercenando garantías y derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y el derecho de propiedad, que se está decidiendo sobre bienes que no pertenecen al objeto de esta demanda, por lo que se le ocasionaría graves daños patrimoniales de difícil reparación.

Ahora bien, es el caso que luego del decreto de la Medida Innominada antes aludida, y recibida la respectivas resultas procedentes del Juzgado comisionado para su realización en fecha Cuatro (sic) (04) de Febrero (sic) de 2015; se evidencia que la misma no pudo ser efectiva en virtud de que uno de los notificados no se encontró nunca en el lugar por estar este cerrado, y la otra persona a notificar se negó a firmar la referida notificación. Posteriormente en fecha 11-02-2015 la parte demandada; debidamente representada por el ciudadano R.Á.M. titular de la cedula de identidad No. V- 16.357.372 y asistidos por la abogada en ejercicio Z.M.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.088, presentaron escrito mediante el cual entre otros hizo Oposición (sic) a la cautelar decretada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra la que obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código”., con lo cual dicha oposición resulta temporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto declara la parte demandada, que fundamenta su oposición, en que la reclamación realizada por la parte actora a los fines de solicitar la referida medida, es una reclamación distinta a la rendición de cuentas, por lo que rechaza y contradice que el Local (sic) identificado como LOTE “D”, bien sobre el cual recae la medida solicitada, forme parte del caudal hereditario, ni es un bien comunero; por lo que considera es una reclamación distinta a la planteada en el presente juicio. Por lo que si el demandante se cree sobre derechos sobre el referido LOTE debe demostrar su derecho y hacerlo valer mediante otra acción. En conclusión, alega la demandada que, la medida recae sobre cánones de arrendamiento provenientes de un local comercial denominado LOTE “D”, cuyo local no esta (sic) debidamente comprobado la propiedad o comunidad entre las partes, ya que no forma parte del caudal hereditario y el inmueble fue construido a expensas del demandado y sobre terreno proveniente de la Municipalidad.

El Tribunal con vista a lo antes expuesto a los fines de resolver lo concerniente a la Oposición planteada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 585, establece: (…)

Así la norma en comento requiere para la procedencia de medida cautelar alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a saber:

1. La existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; y 2. Presunción grave del derecho que se reclama.

Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI”. En el entendido que el “PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. “El FUMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el “PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.

Con fundamento en lo expuesto, cree esta juzgadora que al decretar este Tribunal en fecha 14-08-2014, la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamientos de los contratos debidamente señalados en el mismo, con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil; y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el local identificado como LOTE “D”, no puede ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se ha señalado la totalidad de los locales para ser embargados sus cánones, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, y las cuales, fueron objeto de la medida cautelar acordada por decisión de fecha 14-08-2014.

Verificándose de autos que al momento del decreto de la medida cautelar respectiva, en el juicio antes aludido, se encontraba la parte demandada a derecho por lo cual esta Juzgadora contaba con las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales hizo uso para el decreto de la misma, una vez abierta la articulación probatoria de la oposición, consigna la parte demandada, junto a sus alegatos Documento de Titulo supletorio No. 261/2014 a nombre de R.Á.S.H., titular de la cedula de identidad No. V-2.587.424, con el objeto de demostrar que las referidas bienhechurías que conforman el LOTE “D” son propiedad del demandado. Igualmente desconoce el titulo supletorio entre R.Á.S. y I.J.S., como elemento probatorio para la solicitud de la medida, en virtud de que tal inmueble pertenece al inmueble identificado como LOTE “A”, del cual quedo demostrado según sentencia de fecha 30/07/2014, que la parte demandante rindió cuentas; así bien por todo lo antes expuesto aunado a la falta de claridad en el proceso induce a esta Sentenciadora a darle cabida a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Considera este Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada sobre los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto (sic) de 2014, sobre los Cánones de Arrendamiento.-

2. Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Agosto de 2014, sobre los Cánones de Arrendamiento.-

3. Se ordena Oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de participar lo conducente a los arrendatarios, mediante Oficio que acuerda librar. Igualmente, ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 251 Ejusdem.

4. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2014, sobre los cánones de arrendamientos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.

En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano R.A.S.M., quien actúa en representación de R.A.S.H., parte demandada en la presente causa, según poder conferido en fecha 15 de abril de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., inserto bajo el Nº 13, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido por la abogada Z.M.D.T., procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto del 2014.

Así mismo, se evidencia que cursa en autos poder que fue otorgado por el ciudadano R.A.S.H., en los siguientes términos: “(…) por ante los Tribunales competentes de la República, según el caso y sin limitación alguna, a el Ciudadano (sic) R.A.M. (…) interponiendo o presentando las defensas legales que fuera necesarias en mi provecho y contestando o rechazando cualquier Solicitud (sic), Demanda (sic) o Acción (sic) en mi contra (…)”; en otras palabras, se evidencia que el ciudadano R.A.S.M., a quien se le otorgó el poder especial supra mencionado y quien se opusiere a la medida preventiva de embargo decretada con fundamento en tal mandato, asistido de abogado, no es de profesión abogado.

Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, a saber, por decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente:

(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

(…Omissis…)

En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de R.O. y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.).

(…Omissis…)

Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano C.E.G.B., como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada N.V.F.C., lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.(…)

(Resaltado de esta Alzada)

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:

(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…)

(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...)

(…) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho(…)

(...) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)

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En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(...)’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…)

…En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…):

14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)

.

En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, del 27 de julio 2004, en el juicio seguido por O.A.L. vs J.L.L., señaló:

(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…)

(…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…)

(…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana M.C.T.P., en nombre y representación de los ciudadanos L.A.T. y A.P.d.T., contra el ciudadano A.E.F.B., con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo (...)

.(

De lo anterior, podemos inferir palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, con apego a los criterio jurisprudenciales supra citado y en virtud que el poder otorgado al ciudadano R.A.S.M., quien carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; quien aquí suscribe puede concluir que en el caso de marras ha quedado evidenciada la falta de representación de la parte demandada, y en consecuencia no puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la incidencia presentada, pues como ya se dijo, el ciudadano R.A.S.M. carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, y se encontraba impedido por mandato legal a ejercer la representación del ciudadano R.A.S.H., lo cual vicia de nulidad tanto la oposición a la medida como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, pues la capacidad procesal es un requisito de orden público de necesario cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.- Así se precisa.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.372, a partir del escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 11 de febrero de 2015, incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.372, a partir del escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 11 de febrero de 2015, incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00am)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/

Exp. No. 15-8811

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