Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000385

Visto el escrito presentado en fecha: 08-10-07, por el Ciudadano: GENNARO COMBATTI, en su carácter de Presidente de la Empresa HOTEL COUNTRY TRUJILLO C. A, asistido por el Abogado JUAN CARLOS QUIñONES ORTA, inscrito el I.P.S.A, bajo el N° 83.856, mediante la cual solicita la Declaración Forzosa de un Litisconsorcio Activo y Necesario del presente expediente y en consecuencia la ACUMULACION con el Asunto TP11-L-2007-000387 que se sustancia por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; igualmente solicita sea citado en Garantía, acompañando copia de la Póliza que mantiene, con la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Valera Estado Trujillo inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda; así como requiere que este Tribunal solicite Copia Certificada a la Sala de Reclamación Laboral del acta de fecha 11-04-07 del Expediente No. 066-2006-03-000253; pronunciándose en los siguientes términos: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMITE la Cita en Garantía propuesta fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el control difuso contenido en el artículo 334 Ejusdem, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, al Tercero interviniente según consta de los folios 47 al 51 de este expediente, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del Gerente de la Sucursal de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, Ciudadano: F.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en la dirección que cursa al folio 29 del Expediente, concediéndole el termino de distancia de SEIS (6) días consecutivos, por cuanto la Empresa a notificar tiene su sede fuera del Estado Trujillo. Líbrese la notificación, junto con la orden de comparecencia y del presente auto. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le advierte a la parte actora, a la Empresa demandada HOTEL COUNTRY TRUJILLO C. A que se encuentran a derecho. En relación con la solicitud de copia Certificada, esta Juzgadora advierte a la parte demandada que es una carga procesal presentar las pruebas de sus alegatos o en su defecto en el escrito de promoción de pruebas requerir a través de la prueba de informes las mismas.

En cuanto a la solicitud de Acumulación, observa quien aquí decide, que por el principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la existencia por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del Asunto TP11-L-2007-000387, cuya parte actora son los ciudadanos: F.J.R.L. y H.M.T.D.R. en su condición de beneficiarios de R.E.R.T., parte demandada: HOTEL COUNTRY TRUJILLO C. A, motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, en el cual se consigno la notificación de la demandada, en fecha 26 de Septiembre del 2007 y que en el presente asunto se consigno la notificación en fecha: 27 de Septiembre del 2.007. Se observa, que el demandado solicitante de la acumulación, basa su solicitud en el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que la misma se refiere a la figura de la acumulación de procesos, que se deriva de la conexión, a que hacen referencia los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de dicha norma supletoria adjetiva civil. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso: CANTV, resolvió lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En consecuencia y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en decisión de fecha: 10 -11-2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A donde se estableció: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.” En consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo DECLARA LA CONEXION entre los Asuntos solicitados, por lo que ordena la ACUMULACION del Asunto TP11-L-2007-000385 que se sustancia por ante este Tribunal, al asunto TP11-L-2007-000387 que se sustancia en el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Líbrese Oficio a la Jueza Quinta remitiendo todas las actuaciones que conforman el presente expediente, vencido el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. A.E.V..

LA SECRETARIA,

ABG. J.T.

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