Decisión nº 301 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000496.

PARTE ACTORA: I.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 7.945.321.

APODERADO DEL ACTOR: J.N., abogado, de este domicilio, Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 117.066.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Recibido como ha sido el presente expediente y revisado las actas procesales que conforman el mismo, este tribunal observa:

En fecha siete (07) de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en la cual señaló:

(…) igualmente de un exhaustivo estudio se evidenció que la empresa demandada en este caso es la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL); se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relación Interior y Justicia, lo que evidencia que es una empresa en donde el Estado tiene representación accionaria, por otra parte se encuentran asimismo involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República.

Omisis:

En el presente caso, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo (…)

. (cursivas del tribunal).

Ahora bien en el presente caso, la ciudadana I.J.P., demandó el pago de sus prestaciones sociales en contra de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero; cuya fundación se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien no tiene personalidad jurídica propia y forma parte de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente, como es la República Bolivariana de Venezuela; mientras que FUNDAPOL, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida y administrada por una junta directiva, la cual tiene entre sus facultades, ejercer la representación legal, judicial o extrajudicial de la misma.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Por otra parte, nuestro Código Civil en su artículo 19, señala quienes son personas jurídicas, y entre ellas cataloga como tales, a las fundaciones lícitas de carácter privado, las cuales pueden ser dirigidas por particulares o por el Estado, tal como ocurre con la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), que es una persona jurídica de derecho privado, que adquiere personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, y la publicación del Decreto -si fuera el caso-, dirigida por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el cual debe ubicarse dentro de las denominadas fundaciones del Estado. Por otra parte es preciso señalar, que la importancia de la denominación del carácter de las fundaciones, bien sean éstas de carácter privado o estatal, es relevante para el control que ejerce el Estado sobre ellas, así como para establecer el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, el artículo 4 de las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, la cual fue reformada mediante Decreto N° 667, publicado en Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinario de fecha 21 de junio de 1985; define a las Fundaciones del Estado, como aquellas en cuyo acto de constitución exista participación de cualquiera de los entes públicos, tales como Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, entre otros, que mas del cincuenta por ciento (50%) se haya realizado con aportes de dichos entes, y que su patrimonio esté integrado en la misma proporción por aportes de los mismos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores.

De lo anterior puede concluirse que la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), es una persona jurídica de derecho privado, dirigida por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, distinta a la República Bolivariana de Venezuela, quien es susceptible de ser accionada por quienes pretendan reclamar contra ésta, algún derecho por ante los órganos jurisdiccionales, y a quien se le aplicarán los privilegios y prerrogativas previstas en las leyes, debiendo ocurrir necesariamente el llamado a juicio del Procurador General de la República, por ser éste el funcionario competente para representarla judicialmente por mandato constitucional, cuyas directrices son regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinario de esa misma fecha.

De lo expuesto con anterioridad, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles o fundaciones, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, y en ese sentido, debe este juzgador determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a las asociaciones civiles y en particular frente a las fundaciones del Estado, para ello hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció al respecto lo siguiente:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública. (cursivas y resaltado del tribunal).

En ese sentido, puede observarse del extracto jurisprudencial transcrito, que los privilegios procesales otorgados a la República, así como a los distintos órganos de la Administración Pública tales como institutos autónomos, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las fundaciones y asociaciones civiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció lo siguiente:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara. (cursivas y resaltado del tribunal)

Por otra parte es preciso señalar, que el anterior criterio fue establecido recientemente por nuestra Sala de Casación Social, cuando en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, caso N.D.V.R. (vs) ASOCIACIÓN CIVIL “INCE MIRANDA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

(…) Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

En armonía con las precedentes consideraciones, sostiene la Sala que las asociaciones civiles del Estado, no gozan de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, en consecuencia, auque en el marco de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultaba obligatorio el antejuicio administrativo de las demandas contra la Nación -criterio atemperado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase sentencia 989 del 17 de mayo de 2007)-, no es menos cierto, que dada la condición del sujeto demandado en la presente causa, vale decir, Asociación Civil Ince Miranda, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa

. (cursivas y resaltado del tribunal).

En el presente caso, la parte accionante demandó a la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL); quien no tiene los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar regulada mediante ley, la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado, no obstante, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la referida fundación a la audiencia preliminar, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, al considerar que aquella tenía los privilegios y prerrogativas de la República, correspondiendo a este juzgador conocer de la presente causa, quien una vez a.e.c.d.a., y en aplicación del criterio señalado por nuestra Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se hizo referencia anteriormente, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que lo procedente en el presente caso, es reponer la causa, tal como formalmente lo hace, al estado en que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decida la causa conforme al referido artículo 131 y la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuyo acto tuvo lugar el día siete (07) de abril de 2007. En consecuencia, este tribunal en aras de salvaguardar los derechos fundamentales integrantes de una garantía constitucional, como son, el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el de una tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), ordena la remisión del presente expediente al referido juzgado, todo ello a los fines indicados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

SB/MM/DJF.

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