Sentencia nº REG.000285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000195

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana I.S.S.G.D.P., asistida de abogado, contra el ciudadano S.P.L., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, previa distribución, por decisión de fecha 26 de febrero de 2014, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, y planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer del caso, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…De las normativas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso de que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

Ahora bien, al constatar las previsiones de las normas sustantivas y adjetivas con la afirmación de hecho que emergen del escrito de la demandante, se colige sutilmente del folio 1, que el domicilio conyugal establecido de mutuo acuerdo y donde tienen el lugar de residencia en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y en consecuencia, el Juez de Primera Instancia competente por el Territorio para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…

(Destacado de lo transcrito)

Por su parte el tribunal que conoció como consecuencia de la declinatoria de competencia, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2014, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, planteando el conflicto negativo de no conocer, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando para ello lo que a continuación se transcribe:

…La parte accionante hace referencia al domicilio conyugal; estableciendo como domicilio inicial la ciudad de Puerto Cabello, en el estado Carabobo, y que posterior y de mutuo acuerdo se mudo hacia la ciudad de Caracas, por lo que los cónyuges se encuentran residenciados en diferentes domicilios, siendo aplicable la segunda parte del artículo 140-A del Código Civil, considerando quien juzga que si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tenía competencia para conocer y decidir la reclamación interpuesta, en virtud de que se colige que el último domicilio conyugal tuvo lugar en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo y de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a un Tribunal (sic) de esta Jurisdicción. Siendo el caso que en fecha 13 de Febrero (sic) del año 2012, se iniciaron las actividades en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello, el cual tiene Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, creado de conformidad con la Resolución N° 2011-0051, de fecha 26/10/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y según comunicación N° 015-2012, de fecha 02/02/2012, proveniente de la Sala de Casación Civil del M.T., por lo considera (sic) esta juzgadora que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por los mencionados Tribunales de ese Circuito Judicial, en consecuencia, se rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y ASÍ SE DECIDE

III

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se plantea el presente Conflicto de Competencia.

En consecuencia, corresponde determinar la competencia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la Sala, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad…

(Destacado de lo transcrito).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer, si la Sala resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer y consecuente regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala)

De conformidad con lo dispuesto en la normativa precedentemente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de divorcio, y en consecuencia, declinó la competencia, y distribuido el expediente le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien igualmente se declaró incompetente.

En virtud de lo antes señalado esta Sala observa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del conflicto negativo de no conocer planteado, que generó esta regulación de competencia, a esta M.J., en virtud de no tener un tribunal superior común en el orden jerárquico, al pertenecer los tribunales en conflicto a dos circunscripciones judiciales diferentes, como son del Área Metropolitana de Caracas y del estado Carabobo.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4°, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

(Resaltado de la Sala).

En atención a la norma transcrita, se observa en el presente caso, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia civil, al tramitarse una demanda de divorcio contenciosa, siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la afinidad con la materia debatida, como m.Ó.J. en materia civil. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto negativo de competencia de no conocer suscitado en el presente caso, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de la demanda de divorcio, a los fines de determinar con plena certeza a qué juzgado le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, para lo cual se observa:

...En fecha 03 (sic) de febrero de 1990, contraje matrimonio civil con el ciudadano S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.168.244, tal y como consta de acta inserta en los Libros (sic) de Registro Civil del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 03 (sic) de febrero de 1990, bajo el número 9 del Tomo 9, la cual anexo marcada “A”.

En dicha unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres NICOLAS y C.P.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.799.101 y 24.304.131, según se evidencia en los libros de Registros sendas actas de nacimiento, signadas con los Nos. 546, Folio 44, año 1991, del Municipio Foráneo L.M., del estado Miranda, y el acta Numero (sic) 574, oficina subalterna del Registro Civil de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, respectivamente fechadas 04 (sic) de julio de 1991 y 25 de octubre de 1994, respectivamente, las cuales anexo marcadas “B” y “C”, respectivamente.

Durante los primeros años, la relación marchó con total normalidad, prodigándonos amor, socorro, solidaridad y respeto, estableciendo nuestro domicilio inicial en la ciudad de Puerto Cabello, con las desvanencias y fortalezas de la vida común de pareja; tan así que para el año 2008 a nuestro hijo Nicolás fue aceptado en la Universidad Metropolitana para estudiar Ingeniería Mecánica y nuestra hija Corina en el Colegio Integral Ávila.

En base a esa oportunidad académica de nuestros hijos y a fin de procurar una mejor educación para ellos, mi esposo y yo decidimos de mutuo y común acuerdo que me vendría a Caracas a casa de mi madre ubicada en la calle J.X., Quinta SHAILILIKO de la Urbanización Los Chorros, contando siempre con su apoyo moral y económico, donde él cada fin de semana nos visitaba y compartíamos como familia en actividades de esparcimiento y las actividades deportivas de nuestros hijos, dándoles el apoyo necesario ya que se desempeñaban como atletas de la Selección Nacional de Venezuela en la especialidad de Karate, siendo que nuestro hijo Nicolás tenía que entrenar para prepararse para el campeonato Mundial Juvenil de Karate en Malasia, y Corina logró coronarse en el campeonato USA OPEN 2011, en Las Vegas, Estados Unidos de América.

(…omissis…)

Ciudadano Juez, en los actuales momentos una reconciliación es inviable por la reciente aptitud de desprecio y maltrato moral hacia mi persona por parte de mi conyugue, aunado al constante abuso verbal e injurioso que me profana, el cual se ha tornado más agresivo en forma verbal, ya no físicamente porque no lo he permitido, lo que ha hecho que nuestra relación se haya tornado nada grata e insostenible, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, la disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano S.P.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida La Paz, Edificio I.L., Apto 16-A, Puerto Cabello, estado Carabobo, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad N° 7.168.244, por las circunstancias expresadas ut supra, fundando dicha demanda en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

(Destacado del Texto)

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 754. “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales preceptúan:

…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

En el presente caso, de la demanda de divorcio precedentemente transcrita, que cursa en los folios 3 al 9 del expediente, se evidencia, que la accionante expone que su domicilio conyugal fue “…en la ciudad de Puerto Cabello…”; y que en virtud de la oportunidad académica de sus hijos, se trasladó en compañía de éstos a la ciudad de Caracas, permaneciendo su cónyuge en el domicilio conyugal ubicado en: “…La Avenida La Paz, Edificio I.L., Apto 16-A, Puerto Cabello, estado Carabobo…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, tiene conocimiento esta Sala, que de conformidad con la Resolución N° 2011-0051, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual entró en funcionamiento en el mes de febrero de 2012, y visto que la demanda se presentó en fecha 18 de noviembre de 2013, con posterioridad a su entrada en funcionamiento, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, y 140 y 140-A del Código Civil, se concluye que el juzgado competente en razón de la materia y territorio para conocer y decidir la presente demanda de divorcio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cuyo distribuidor se ordenará remitir el expediente, al ser el último domicilio conyugal señalado en la demanda, correspondiente a la ciudad de Puerto Cabello. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2014, se encuentra ajustada a derecho, al considerar necesario el planteamiento del conflicto negativo de competencia de no conocer, y solicitar a esta Sala de Casación Civil, que se pronunciara en definitiva sobre el tribunal competente para conocer del caso. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2014. SEGUNDO: Que es competente para conocer de este caso, cualquiera de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

No se emite un pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución al tribunal que corresponda. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000195.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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