Sentencia nº 1814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el recurso de invalidación, seguido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., representada judicialmente por la abogada M.G. deP.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ILIDIO DA S.B., representado judicialmente por los abogados Brendan Grant La Barrie y R.D.F., contra las sociedades mercantiles MOR-CAN SERVICIOS, S.A., INMOBILIARIA JOALFE, S.A. hoy denominada JOALFE SERVCIOS MOR-CAN, S.A. y EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio precedentemente señalado, conociendo en primera y única instancia, publicó sentencia definitiva en fecha 8 de abril de 2008, declarando sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la codemandada Transporte Mor-Can, S.A., anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 8 de octubre de 2009, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves doce (12) de noviembre del año 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículo 337 del mismo Código y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata quien formaliza “la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 del CPC, en concordancia con los artículos 159 LOPT (sic), y 21, 26, 49.1 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido en inmotivación, por silencio de pruebas…”.

Explica quien recurre en casación, que promovió pruebas en fecha 6 de julio del año 2007, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio del mismo año, sin embargo, el Juzgador “por una parte, no las enumera, determina, debida e individualizadamente, y en esencia por otra parte, no las examina, analiza, valora, en fin, las juzga, no da motivos aceptando o rechazando dichas pruebas…”.

En este sentido, arguye la formalizante que el juzgador, no cumplió con su obligación de examinar todas las pruebas aportadas en autos, omitiendo los razonamientos apropiados para acogerlas o rechazarlas, de tal manera que, no podía el Juez Superior limitarse a simples afirmaciones o enumeraciones sobre puntos de hecho, sin que precediera el análisis y la valoración de todas las pruebas promovidas.

Con tal omisión, el Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la recurrente, solicite se declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la inmotivación por silencio de prueba, ha dicho esta Sala que “Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”. (Sentencia Nº 1956 de fecha 2 de diciembre de 2008).

Al respecto, en el capítulo denominado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, expresamente señaló lo siguiente:

La parte recurrente produjo con su demanda copia certificada del expediente…, en el cual constan las actuaciones que denuncia como fraudulentas respecto de la citación para la contestación de la demanda, copias que son apreciadas por este Tribunal en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consignó copias certificadas de actas constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A. y Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas, que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria, ambas partes presentaron en lapso útil sus escritos de promoción de pruebas; en el caso de la parte recurrente en invalidación, promovió los siguientes medios de pruebas:

En el Capítulo I, promovió:

1) Instrumentos relacionados con copias certificadas de registros de comercio, anexas al libelo valoradas precedentemente.

2) Instrumento relacionado con correspondencia de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano G.A.G.P. quien resulta un tercero en el presente juicio; respecto del cual su promovente solicitó su ratificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tuviera lugar la ratificación por parte del ciudadano G.A.G.P. domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del instrumento relacionado con la correspondencia de fecha 29 de enero de 2007, cual riela al folio 46 de la primera pieza del expediente. Las resultas de la comisión a los efectos de la evacuación de la prueba, riela del folio 06 al 20 de la segunda pieza del expediente. Y por cuanto al folio 17 se evidencia que el mencionado ciudadano, reconoció en contenido y firma el instrumento en cuestión, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

3) Promovió instrumentos relacionados con escritos de fecha 13 y 14 de febrero de 2007, presentando por ante la URDD Circuito Civil del Estado Anzoátegui. El Tigre. Observa el Tribunal respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que ha (sic) intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

4) Promovió instrumento relacionado con actuaciones procesales del expediente…, cuya copia certificada fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

En el Capítulo II, promovió cómputo procesal de días consecutivos de despacho transcurridos en este Tribunal…, comprendido entre el 16 de mayo de 2007 (exclusive) y el 06 de julio de 2007 (inclusive). Acordándose en el auto de admisión, que el mismo se expidiera por secretaría. Y conforme a lo ordenado por este Tribunal, la ciudadana Secretaria al folio 560 de la primera pieza del expediente, certificó que en el antes referido período, transcurrieron 34 días de despacho consecutivos; a cuya certificación esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Capítulo III, Promovió instrumento relacionado con copia certificada del expediente…, copias que fueron anteriormente apreciadas por este tribunal, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba y se les otorgó valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo IV, promovió instrumentos relacionados con copias certificadas de Registro de Comercio de Transporte Mor-Can S.A., cuyas documentales fueron valoradas precedentemente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el Capitulo I reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de forma obligatoria por el Juez venezolano. Tal alegato, no puede considerarse un medio de prueba, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Y así se decide

.

Evidencia la Sala, con la anterior transcripción, que la juzgadora de la recurrida analizó todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, las cuales sirvieron de base para considerar improcedente la invalidación solicitada.

Así las cosas, consideró la sentenciadora que las pruebas promovidas por la parte recurrente en invalidación, no resultaron suficientemente eficaces para cumplir con su obligación probatoria, al ser la sociedad mercantil demandada, a quien le correspondía demostrar la falta de citación alegada.

Ahora bien, sostiene quien formaliza, que la Juez de la recurrida omitió el análisis y valoración de las pruebas aportadas en su oportunidad, sin embargo, no se desprende de la denuncia formulada cuáles han sido las pruebas silenciadas y cómo el correcto análisis del medio probatorio, resultaba determinante en el dispositivo del fallo emitido, lo cual resulta indispensable en la técnica para plantear esta denuncia, ya que de lo contrario, la Sala partiría de imprecisiones al tomar su decisión.

Vista las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FONDO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y artículos 12 y 337 del mismo Código, delata el recurrente, la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Expone quien formaliza, que la juzgadora de la recurrida no aplicó el dispositivo técnico legal 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estaba vigente hasta el 13 de agosto de 2003, y que le otorgaba formalidad esencial a la validez citatoria, en este caso, a la notificación complementaria, la cual fue omitida.

Señala expresamente el recurrente que “…En el juicio laboral cuya sentencia se pretende invalidar, la fallida citación personal y cartelaria, fue solicitada por el demandante IDILIO DA S.B., y así lo acordó el Tribunal, en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos J.F. PIHNO DA SILVA, JOSÉ MOREIRA DA S.P. y/o ALVARINO PIHNO DA SILVA, quienes estatutariamente, de acuerdo a los registros de comercio promovidos por el recurrente, no tenían la representación judicial de la misma, legitimidad judicial atribuida únicamente a mi persona como representante Judicial, según la documentación mercantil aludida; significando que la expresada citación fue sustanciada de acuerdo al artículo 50 LOPT, no se aplicó el artículo 52 de la LOT, y con ello debió dar despliegue a la notificación complementaria y obligatoria allí prevista, que se obvió, generándose una falta absoluta de citación de la demandada…”.

En este sentido, alega la demandante recurrente que la sentenciadora quebrantó la jurisprudencia de la Sala, la cual ha dejado establecido que “…en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representante, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa, y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del Legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma…se constata que el funcionario competente si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterara que contra ella se había incoado una acción…(Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, de fechas 30 de MAYO de 2007, 13 de FEBRERO de 2003, y 9 de NOVIEMBRE de 2000, entre otras)”.

Por las razones antes expuestas, solicita la parte recurrente sea declarada la procedencia de la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la parte recurrente en casación, que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la validez esencial de la citación de la demandada.

Ha dicho la Sala, que el vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juzgador omite la aplicación de un dispositivo técnico legal vigente a un caso en concreto.

Señala expresamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere (…)”.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que el juzgador, en cuanto a la citación de la demandada y el contenido del dispositivo técnico legal antes citado, expresamente estableció lo que de seguida se transcribe:

(…)Resultó un hecho admitido que el demandando en invalidación mantuvo una relación de trabajo con la recurrente, todo lo cual se extrae de la copia certificada de la sentencia dictada por este despacho, incorporada a las actas procesales…

No obstante a ello, es de advertir a la parte recurrente en invalidación que, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, y que hoy resulta objeto del presente recurso extraordinario previsto en la norma adjetiva, que esta instancia se pronunció como punto previo, en la referida sentencia en los siguientes términos: ‘…en relación a la solicitud de reposición formulada por el abogado G.A.G.P., en fecha 28 de octubre de 2003 …, ratificada en fecha 19 de diciembre de 2003…quien actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación judicial sin poder por la codemandada Trasporte Mor-Can, S.A. por considerar que la misma no fue debidamente citada conforme al Documento Constitutivo –Estatutos Sociales, cuyo ejemplar acompañó al escrito presentado; del cual se desprende que la ciudadana M.G. deP.A., funge como representante judicial de la referida sociedad.

En tal sentido, este Tribunal observa, que la parte actora solicitó que las citaciones de las sociedades codemandadas se practicara en la persona de los ciudadanos J.F. PINHO DA SILVA, JOSÉ MOREIRA DA SILVA y ALVARO PINHO DA SILVA, en su carácter de directores y representantes judiciales según los estatutos sociales de dichas empresas; lo cual fue acordado por el Tribunal en su acto de admisión. De las actas procesales se evidencia, que la ciudadana Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la ordenada citación, consignó resulta en fecha 04 de diciembre de 2002, donde dejó constancia de la imposibilidad de perfeccionar la citación personal de la coaccionada Transporte Mor-Can, S.A. (folio 25).

Es claro que la parte actora solicitó la citación de los directores y representantes judiciales de las coaccionadas, y que se procuró en las personas de sus accionistas, no obstante a ello, es de considerar que se agotó la citación personal en la persona de los accionistas de la accionada con las resultas consignadas por la alguacil, ya referidas y ante la incomparecencia de éstas a juicio, se acordó la notificación de la accionada conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyas actuaciones rielan al folio 54 y 55 de la pieza de este expediente, resultando contumaz a comparecer a juicio, por lo que se le designó defensor judicial.

No puede considerarse en el caso de autos, que la citación de la codemandada Trasporte Mor-Can, S.A., se practicara conforme a las disposiciones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por cuanto del contenido de Copia de Actas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil Trasporte Mor-Can, S.A., se evidencia que la ciudadana M.G.D.P.A., funge como representante judicial de la referida compañía, con amplias facultades otorgadas para representar a la accionada. No correspondiéndose para este supuesto a lo solicitado por el diligenciante, en virtud del contenido del artículo 52 ejusdem, por cuanto establecía: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste… .

No puede considerarse, con las practicadas actuaciones que haya sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa de ésta codemandada, por cuanto se cumplió el fin al cual estaba destinado, que no era otro que informar a la empresa accionada de la demanda incoada en su contra, mediante la citación por carteles efectuada en razón de la imposibilidad de practicar la citación personal, en tal sentido se declara improcedente la solicitud formulada por la codemandada Trasporte Mor-Can, S.A… .

Contra la publicada sentencia esta representación judicial no insurgió, quedando ésta definitivamente firme, y produciéndose en consecuencia de ello, la inmutabilidad de la cosa juzgada (…)

.

Es decir, la juzgadora de la sentencia impugnada, consideró que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no era aplicable al caso en concreto, por cuanto en autos, se evidencia que la ciudadana M.G.D.P.A., quien funge como representante judicial de la accionada, tenía facultades amplias para representarla, por lo que, en consecuencia, no se trataba del supuesto establecido en la norma delatada, cumpliendo el juzgador con el fin ultimo de la citación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Así las cosas, no puede considerarse una falta de aplicación la facultad soberana del Juez de aplicar al caso concreto, la norma que considera ajustada a derecho, de tal manera que el formalizante debió plantear esta denuncia como un error en la interpretación que efectuara el juzgador a la norma delatada, exponiendo su verdadero sentido y alcance.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizando por la parte recurrente en invalidación. Así se decide

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Transporte Mor-Can, S.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida, y se ORDENA la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

La presente decisión no la firman el Magistrado J.R. Perdomo y el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral, pública y contradictoria, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001065

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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