Decisión nº PJ0142007000143 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000249

DEMANDANTE: ILIS G.D.E.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

SENTENCIA Nº: PJ0142007000143

En fecha 09 de agosto del año 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000249 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ILIS G.D.E., titular de la cedula de identidad Nº 2.839.114, representada judicialmente por los abogados F.A. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.708 y 49.181, respectivamente; contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 676-A 5to, representada judicialmente por las abogados E.H.O., HELIANE UZCATEGUI AMARE, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, M.D.F. y J.T.M., , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.820, 55.819, 14.009, 54.869 y 61.489, respectivamente.

En la misma fecha este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 18 de septiembre de 2007, a la hora indicada.

En dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte recurrente presentó sus alegatos en los siguientes términos:

  1. Que consideran que el monto resultante en la experticia es exagerado debido a una mala interpretación que hace el experto designado de las cantidades que debía revisar.

  2. Que el experto saca dos cuentas; una denominada corrección monetaria utilizando la tasa pasiva; y otra denominada actualización monetaria, que es lo mismo.

  3. Que en la misma experticia, el experto no señala de donde provienen las tasas utilizadas para el cálculo de los intereses, es decir, que no señala cuáles bancos fueron tomados como referencia ni las tasas utilizadas.

  4. Que dada la impugnación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió auxiliarse de otros expertos para determinar si la experticia estaba correcta o no; por el contrario, declara sin lugar la impugnación en contravención a dicha norma.

  5. Solicita que se ordene al tribunal ejecutor revisar la experticia atendiendo al contenido de la citada norma.

    II

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se observa:

    Folios 231 al 245, sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Folios 386 al 406 sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2005.

    Folio 409, auto de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar experticia complementaria del fallo sobre los intereses moratorios y corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 392.599.554, 44, desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha que quedó firme la sentencia.

    Folio 410, Oficio Nº 6037/2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Banco Central de Venezuela mediante el cual le solicita realizar experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2004, y en fecha 27 de septiembre de 2006, la secretaria del mencionado juzgado certificó que el ciudadano alguacil E.M. consignó en Ipostel el oficio referido.

    Folios 414 y 415, Oficio No. Cjaaa-c-2006-10-1331, de fecha 31 de octubre de 2006, emitido por el Banco Central de Venezuela y dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitando información a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo solicitada mediante el Oficio N° 6037/2006.

    Folio 417, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, presentada por el abogado F.A., apoderado judicial de la parte actora, quien con vista al oficio No. Cjaaa-c-2006-10-1331 de fecha 31 de octubre de 2006, emitido por el del Banco Central de Venezuela, solicitó se deje sin efecto la designación del Banco Central de Venezuela y se designe como experto al Licenciado Luís Cáceres, titular de la cédula de identidad No. 8.830.573, contador público inscrito bajo el No. 38.555.

    Folio 418, auto de fecha 24 de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 20 de septiembre de 2006 que ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela para la practica de experticia complementaria del fallo y designa como experto contable al Licenciado Alfonso de Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 2.574.833, inscrito en el C.C.P bajo el No. 5.153. A tal fin, se libró boleta de notificación respectiva.

    Folio 420, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, en la cual, la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certifica la actuación del alguacil P.B. en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación.

    Folio 423, diligencia de fecha 15 de diciembre 2006, suscrita por el abogado F.A., apoderado judicial de la demandante mediante la cual, visto la notificación negativa del experto designado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratifica la solicitud de designación como experto al Licenciado Luís Cáceres.

    Folio 424, auto de fecha 19 de diciembre de 2006, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que se revoca el nombramiento del experto Licenciado Alfonso de Jesús Sánchez y designa en su lugar al Licenciado Luís Cáceres, titular de la cédula de identidad No. 8.830.573, inscrito en el C.C.P bajo el No. 38.555, a los fines de la realización de la experticia complementaria. A tal efecto se libró la boleta respectiva.

    Folio 426, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el abogado J.T.M., apoderado de la parte demandada, en la cual, impugna la designación del Licenciado Luís Cáceres con fundamento en que el experto debe ser designado por el tribunal de ejecución de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 427 y 428, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual, la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; certifica que el alguacil J.C.P., efectuó la notificación del Licenciado Luís Cáceres, cuyas resultas cursan al folio 428.

    Folio 429, auto de fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja sin efecto la designación efectuada por al experto Licenciado Luís Cáceres Rivea, en virtud de la impugnación que efectuó el apoderado de la demandada, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la practica de la experticia.

    Folio 430, Oficio No. 0331/2007, de fecha 17 de enero de 2007, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Banco Central de Venezuela solicitando realizar experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2004.

    Folio 432, diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por la secretaria del juzgado de ejecución, certificando la consignación del Oficio N° 0331/2007 en la oficina de Ipostel.

    Folios 435 al 439, por auto de fecha 26 de marzo de 2007 se recibe oficio Nº cjaaa-c-2007-03-218 de fecha 13 de marzo de 2007 del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite las resultas de la experticia solicitada mediante Nº 0331/2007 de fecha 17 de enero de 2007.

    Folio 440, auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual vista las resultas de la experticia complementaria del fallo remitida por el Banco Central de Venezuela, el juzgado de ejecución concede a la demandada el lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Juicio, librando boleta de notificación al efecto.

    Folio 442, diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la secretaria del juzgado de ejecución certificó que el alguacil G.G., en fecha 11 de abril de 2007 se traslado a la dirección de la demandada Banesco Banco Universal, practicando la notificación ordenada.

    Folios 444 al 446, diligencia de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual impugna la experticia ordenada.

    Folio 447, diligencia de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual por el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela..

    Folios 448 al 450, auto de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara “ que no hay (sic) lugar a la impugnación solicitada “, y ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia en la cantidad de Bs. 858.020.709,89.

    Folios 451 y 452, auto de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual el tribunal ejecutor ordena a la demandada el cumplimiento voluntario del fallo por la cantidad de Bs. 858.020.709,89 dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

    Folio 453, diligencia de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual solicitó se declare improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y la continuación de la fase de ejecución.

    Folio 454, diligencia de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por la representación de la parte actora, mediante el cual hace observaciones a la impugnación efectuada por la demandada, indicándole al tribunal que existe un error en la sumatoria de los montos arrojados en la experticia complementaria del Banco Central de Venezuela, dado que lo correcto es la cantidad de Bs. 862.714.151,00 y no Bs. 858.020.709,89; por lo que solicita que se corrija.

    Folios 455, diligencia de fecha 30 de abril de 2007, presentada por la parte actora, en la que solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2007, dado el error en la sumatoria de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo.

    Folio 456, auto de fecha 02 de mayo de 2007, emanado del juzgado ejecutor, mediante el cual aclara que las sumatorias efectuadas en el auto de fecha 20 de abril de 2007, se establecieron de forma correcta y ratifica la cantidad de Bs. 862.714.151,00.

    Folio 457, diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, la secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó que el alguacil G.G., practicó la notificación de la demandada.

    Folio 458, diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por la representación de la parte actora, mediante el cual solicito se decrete la ejecución de la sentencia.

    Folio 462, diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por la representación de la demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de abril de 2007.

    Folio 463, diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, consignada por la actora, en la que, ratifica la solicitud de ejecución forzosa.

    Folio 464, auto de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del juzgado ejecutor en el cual, se niega la apelación formulada por la demandada de fecha 11 de mayo de 2007, por haber sido presentada en forma extemporánea por tardía.

    Folios 476 al 490, sentencia de fecha 09 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción, mediante la cual ordena oir la apelación.

    Folio 491, auto de fecha 17 de julio de 2007, emanado por el juzgado ejecutor en el cual oye la apelación de la demandada y suspende la medida ejecutiva de embargo fijada para el 08 de agosto de 2007.

    II

    En el presente caso, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2004, se ordenó la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el Juez de Ejecución competente realice el calculo de los siguientes conceptos:

  6. Intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. Trescientos Noventa y Dos Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con 44/100 (Bs. 392.599.554,44), calculados desde el 31 de marzo de 2003 hasta que la sentencia quede firme.

  7. Corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. Trescientos Noventa y Dos Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con 44/100 (Bs. 392.599.554,44), calculados desde el 31 de marzo de 2003 hasta que la sentencia quede firme.

    Para dar cumplimiento al fallo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante Oficio N° 0331/2007, de fecha 17 de enero de 2007, solicitó al Banco Central de Venezuela la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    “ Me dirijo a Usted, a los fines de solicitarle en razón del JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana ILIS G.D.E. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual cursa por ante este Tribunal, bajo el N° GP02-L-2004-000246, se sirva realizar la experticia complementaria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en fecha 23 de Noviembre del año 2004, bajo los parámetros siguientes:

    • INTERESES MORATORIOS: Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la C.R.B.V., respecto a la cantidad de Bs. 392.599.554,44, desde el 31 /03/2003 hasta el 14/07/2006, fecha en que la sentencia quedó firme, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

    • CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 392.599.554,44, desde el 31/03/2003 hasta el 14/07/2006 fecha en que la sentencia quedó firme, con arreglo a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los plazos fijos a 90 días de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

    Mediante Oficio siglas Cjaaa-c-2007-03-218, de fecha 13 de marzo de 2007, el Banco Central de Venezuela remite al Juzgado de Ejecución las resultas de la experticia solicitada, de la cual se desprenden las siguientes operaciones:

  8. Calculo de Intereses Moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, según los artículos 108 literal c) y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/1997 publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240.

    Monto: Bs. 392.599.554,44

    Intereses: Bs. 194.743.392,64

    Fecha Inicial: 31 de marzo 2003

    Fecha Final: 14 de julio de 2006

  9. Calculo de la Corrección Monetaria utilizando la tasa pasiva correspondiente al promedio ponderado de los depósitos a plazo de 90 días.

    Monto: Bs. 392.599.554,44

    Intereses: Bs. 199.435.833,75

    Monto corregido: Bs. 592.035.388,19

    Fecha Inicial: 31 de marzo 2003

    Fecha Final: 14 de julio de 2006

  10. Índice de Precios Al Consumidor – Área Metropolitana de Caracas – Actualización de Monto por Tasa de Inflación

    Monto al inicio del período: 392.599.554,44

    Monto al final del período: 663.277.317,25

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, la parte demandada ratificó la impugnación hecha en fecha 28 de marzo de 2007 a la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue ejercida en los siguientes términos:

  11. Que la misma es perjudicial por cuanto el monto resultante se excede de lo realmente ordenado por el Tribunal de Juicio.

  12. Que de acuerdo a la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser calculado en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizando el promedio de las tasas de intereses de los seis principales bancos comerciales del país.

  13. Que el experto no establece cuáles son los bancos utilizados como referencia, ni cómo se obtuvo la tasa promedio utilizada.

  14. Que la experticia contiene dos tablas (folios 437 y 438) que conceptualmente significan lo mismo, por lo que se está castigando dos veces el monto resultado de la sentencia definitiva, lo que causa un perjuicio a la demandada.

  15. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido desde hace más de diez años como formula para el calculo de la indexación monetaria la siguiente: “ ( IPC sentencia definitivamente firme dividido entre IPC a la fecha de la interposición de la demanda multiplicado por el monto demandado )”; que ésta es la formula correcta y no la establecida al folio 437.

  16. Que la experticia no excluye los períodos como las vacaciones judiciales y paros tribunalicios ordenados expresamente en la sentencia.

    En fecha 20 de abril de 2007 el Juzgado Ejecutor declara sin lugar la impugnación efectuada y ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia en la cantidad de Bs. Ochocientos Cincuenta y Ocho Millones Veinte Mil Setecientos Nueve con 89/100 (Bs. 858.020.709,89), discriminados de la siguiente manera:

    Corrección monetaria: Bs. 663.277.317,25;

    Intereses moratorios: Bs. 194.743.392,64.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    De la lectura del Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, se desprende que la corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs. 392.599.554,44 fue ordenada, por una parte, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas y por otra, con base a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los plazos fijos a 90 días de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País, operaciones matemáticas que son totalmente distintas y excluyentes entre si.

    Según información suministrada por el Banco Central de Venezuela a través de su pagina Web http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm, “ el Índice de Precios al Consumidor es un medidor estadístico que tiene como objetivo medir el cambio promedio en un período determinado en los precios a nivel del consumidor de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar con respecto al nivel de precios vigente para el escogido como base.

    Es el indicador utilizado en el análisis de la inflación. Debido a sus características de oportunidad y calidad, es considerado el indicador que más satisfactoriamente se aproxima a la estimación del fenómeno inflacionario, en comparación con otros indicadores similares.

    El Banco Central de Venezuela tiene como misión la creación y el mantenimiento de condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, de conformidad con la Ley que lo rige; por lo que este Organismo es el competente para realizar el calculo del Índice de Precios al Consumidor y por tanto, la aplicación del mismo a efectos de la actualización de valores o indexación de montos monetarios, tal como se desprende del calculo realizado sobre la cantidad de Bs. 392.599.554,44 y que corre inserta al folio 438, es el procedente en el presente caso. Y así se declara.

    En este orden de ideas, la corrección monetaria ordenada utilizando la tasa pasiva correspondiente al promedio ponderado de los depósitos a plazo de 90 días, debe ser excluida de la experticia realizada debido a que no es el método adecuado para ello y porque tal como lo señala la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación, al ordenarse además la misma actualización tomando en cuenta el IPC, se está condenando dos veces el mismo concepto; es decir, que se está actualizando dos veces la misma cantidad, lo cual evidentemente resulta improcedente. Por lo tanto, la actualización monetaria que corre inserta al folio 437 debe ser excluida. Y así se declara.

    En cuanto a que la experticia impugnada es exagerada debido a una mala interpretación que hace el experto designado de las cantidades que debía revisar sin excluir los lapsos como vacaciones judiciales y paros tribunalicios ordenados en la sentencia definitivamente firme, considera este Juzgado que si bien el calculo de la corrección monetaria cursante al folio 437 es desechada por las razones anteriormente señaladas, el Banco Central de Venezuela explano en su informe los cálculos monetarios de acuerdo a lo solicitado por el Juzgado Ejecutor mediante oficio y en el que nada se dijo sobre la exclusión de período alguno, con aplicación de métodos técnicos y científicos en materia financiera, por ende, se desecha tal alegato. Y así se declara.

    En relación a que el Juez debió acompañarse de dos expertos contables para revisar las tasas de interés utilizadas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

    El artículo 49 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.232, del 20 de julio de 2006, establece:

    “Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.

    El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación, aún cuando los servicios u operaciones accesorias sea realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras. “.

    De lo anterior se colige que el Banco Central de Venezuela es el ente financiero competente por Ley para regular las tasas de interés del sistema financiero venezolano, por lo que cualquier pronunciamiento en este sentido de otro ente o persona natural debe estar acorde con la información suministrada por dicho Instituto.

    En el presente caso, si bien el Juez de ejecución al emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la experticia, no cumplió con el extremo señalado en la norma, ordenar la reposición en este sentido evidentemente resulta fuera de lugar pues se estaría revisando la información suministrada por el órgano facultado por ley para generarla; además que la labor a efectuar por los expertos debe ser hecha con sujeción a la regulación establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    Como corolario de lo anterior, queda firme el calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad condenada de Bs. 392.599.554,44 y que corren insertas al folio 436 (Bs. 194.743.392,64) y al folio 438 (Bs. 663.277.317,25) del expediente. Y así se decide.

    Por último, esta Juzgadora exhorta al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para que en lo sucesivo se abstenga de ordenar al Banco Central de Venezuela la realización de experticias complementarias del fallo en términos como en el presente caso, ya que el servicio que presta dicho Instituto debe ser solicitado de forma tal que no le genere a dicho ente la practica de actualizaciones monetarias inoficiosas y que evidentemente, no contribuyen con una sana administración de justicia. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Exclúyase de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria calculada utilizando la tasa pasiva correspondiente al promedio ponderado de los depósitos a plazo de 90 días y que corre inserta al folio 437; queda firme el calculo de los intereses moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, que corre inserto al folio 436 del expediente; queda firme la actualización del monto por tasa de inflación de conformidad al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que corre inserta al folio 438 del expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año 2007.Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judit Moco

Exp GP02-R-2007-000249

Sentencia Nº PJ0142007000143

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