Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9358.

Interlocutoria / Mercantil

Daños y perjuicios/Recurso.

Con Lugar “Revoca”/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: I.C.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.971.367.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.A., M.E.R.Q., A.J.Z.R. y L.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.475, 49.921, 39.343 y 49.848, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: CENDISA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el 07 de abril de 1994, bajo el N° 50, Tomo 1-A., e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 583 A. Qto.

    REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.S.G. y J.G.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.489 y 33.605, respectivamente.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (INTERLOCUTORIA)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana I.C.L.H., en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado A.J.T.A., contra la decisión dictada el 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y consecuencialmente declaró extinguida la instancia.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de julio de 2007 (f. 116), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado A.J.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2007, consignó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles.

    El día 26 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, por libelo de demanda presentado por la abogada M.E.R.Q., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.L.H., contra la sociedad mercantil CENDISA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 03 de mayo de 2002 (f. 38), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

    Realizados los trámites de citación, el ciudadano P.M., en su condición de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano H.J.C.R. y consignó recibo de citación.

    En fecha 17 de julio de 2002, el abogado J.G.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2002, el abogado A.J.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

    La abogada M.E.R.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2002, consignó escrito de pruebas el cual amplió mediante escrito presentado en fecha 09 del mismo mes y año.

    Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el tribunal admitió los medios probatorios aportados por la parte actora salvo la apreciación que efectuase en la sentencia que resolviera las cuestiones previas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

    El día 27 de septiembre de 2002, se evacuó la testimonial de la ciudadana N.C.M.d.C.; asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2002, se evacuó la testimonial del ciudadano A.A.H. y la del ciudadano V.E.N.V..

    Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora formuló observaciones sobre la incidencia de cuestiones previas donde solicitó al juzgado de instancia desestimara el escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada y declarara la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado la representación judicial de la parte demandada formuló sus observaciones en fecha 1º de noviembre de 2002.

    El día 14 de febrero de 2003, a solicitud de la parte demandada la abogada F.C.A. en su carácter de juez titular del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora.

    Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, la abogada M.E.R.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la juez titular.

    En fecha 1º de febrero de 2006, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CENDISA, C.A., prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo cual declaró la caducidad de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la causa.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora ciudadana I.C.L.H., asistida por el abogado A.J.T.A. en fecha 28 de mayo de 2007 y solicitó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal constituido en autos.

    El abogado J.G.M.C., en fecha 06 de junio de 2007, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CENDISA, C.A., solicitó al tribunal decretara la perención de la instancia por la inactividad de la actora por un lapso de más de un año.

    Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el tribunal de primer grado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana I.C.L.H. asistida por el abogado A.J.T.A. en fecha 28 de mayo de 2007; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana I.C.L.H. asistida por el abogado A.J.T.A. en fecha 28 de mayo de 2007, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada el 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CENDISA, C.A., prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo cual declaró la caducidad de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la causa.

    El abogado A.J.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó en sus informes presentados ante esta alzada lo siguiente:

    Ratificó sus argumentos de hecho y de derecho así como las pruebas documentales y de testigos; Negó, rechazó y contradijo la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2007; Que el tribunal de primera instancia declaró con lugar la caducidad de la acción de evicción porque debió presentarse dentro de los tres meses siguientes a la aparición del vicio proveniente del automóvil que fue comprado por su representada en fecha 22 de agosto de 2001, para ser utilizado como taxi, el cual presentó problemas de funcionamiento al día siguiente de la compra que impidieron su uso por cuanto no prendía y si lo hacía se apagaba de inmediato. No obstante, la falla no fue corregida por la vendedora a pesar de haberla reportado según la orden de reparación que corre inserta al folio 58 dentro de los tres meses siguientes a la fecha de compra dándole a conocer con ello al vendedor los defectos detectados e intentó la acción dentro del plazo de un año contado a partir de la denuncia conforme lo establecido en el artículo 1526 del Código Civil, admitida por el a quo en fecha 03 de mayo de 2002; Que la cuestión previa de caducidad fue presentada por la empresa vendedora fuera del lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas visto que el ciudadano O.C.f. la boleta de citación el día 21 de mayo de 2002, argumento no resuelto por el a quo antes de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada; Que la sentencia que resolvió la cuestión previa relativa a la caducidad no valoró los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, incurriendo con ello el juez de instancia en infracción de Ley conforme los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Que el juez decidió erradamente al calcular el lapso de caducidad como si se tratase de la acción redhibitoria o de la cuantis minoris, el cual es de tres (03) meses; Que la acción interpuesta se refiere a la obligación que tiene el vendedor de garantizar el buen funcionamiento de la cosa vendida y que la misma se efectuó dentro del año siguiente a la denuncia reportada ante el vendedor; Que en el supuesto negado que se trate la acción de una redhibitoria el plazo de un año debió contarse a partir de la entrega de la cosa mueble y que su mandante al detectar que el vehículo no prendía le devolvió el carro a la concesionaria vendedora Cendisa, C.A., no pudiendo ésta corregir las fallas de funcionamiento detectadas por la actora; Que el saneamiento y la evicción arropan conceptos diferentes que se confunden pero en su aplicación en materia de compraventa es importante distinguirlos pues en este caso la compradora quedó privada del automóvil tanto en su uso como en el disfrute.

    La representación judicial de la parte demandada abogado J.G.M.C., observó los informes de la parte contraria en los siguientes términos:

    Que la parte actora se dio por citada y apeló de la decisión de fecha 1º de febrero de 2006, sin esperar la notificación de la parte contraria; Que su patrocinada solicitó la declaratoria de la perención al percatarse de la inercia de la actora; Que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de perención, sólo se limitó a oír la apelación, mientras la parte demandada estaba a la espera del pronunciamiento sobre la perención, pues en el archivo del a quo se le indicó que el expediente estaba en el despacho del juez a la espera de la decisión, de ahí que le venció el lapso de informes ante esta alzada; Que la apelación interpuesta por la parte actora fue extemporánea porque aún no se había notificado del fallo a la parte que él representa y una vez actuó en juicio, la actora no ratificó su apelación; Que la sentencia recurrida viola el principio de la doble instancia al no pronunciarse sobre la perención solicitada, visto que al remitir las actas a la alzada sugiere que sea ésta que se pronuncie sobre ella cuando tal declaratoria le había sido solicitada antes que oyera la apelación interpuesta extemporáneamente por la parte actora; Solicita se declare la perención de la instancia a causa de haber transcurrido desde el día 1º de febrero de 2006, oportunidad en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 28 de mayo de 2007, oportunidad en que la parte actora apeló del indicado fallo, un año dos meses y 28 días, más del año que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Que no es cierto que la demandante haya ejercido la acción consagrada en el artículo 1526 del Código Civil, pues invocó en el libelo la acción por evicción total según el artículo 1508 eiusdem y no la garantía de buen funcionamiento del vehículo; Que la demanda por evicción total fue presentada mas de siete meses después de recibido el vehículo en fecha 25 de agosto de 2001; Que en el supuesto negado de haber reclamado la garantía de buen funcionamiento ésta también caducó a no interponer la denuncia antes del mes de verificado el defecto de funcionamiento dado que el reclamo se realizó por correspondencia de fecha 18 de octubre de 2001 recibida el día 19 de ese mismo mes y año por la parte demandada; Que la actora afirma que se le entregó el vehículo en fecha 25 de agosto de 2001 y que lo reportó el día 24 mediante una orden de reparación que sólo aparece firmada por ella, no tiene efecto alguno al no poseer sello o firma de recepción por la parte demandada; En cuanto a la confesión ficta alegada su representada opuso oportunamente las cuestiones previas dentro del lapso de contestación, tal como consta en autos; Por último, en cuanto a la testigo N.d.C.e. contradice lo planteado por la parte actora en relación a las veces que denunció al concesionario las fallas del vehículo, en cuanto a los demás testigos, a su parecer, son referenciales y no dan cuenta de los términos en que se efectuó la denuncia.

    El Tribunal para resolver considera:

    I.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES.

    Observa este tribunal que en fecha 1º de febrero de 2006, el juzgado de primer grado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada, apeló de tal pronunciamiento y solicitó la notificación de la parte contraria. No obstante, en fecha 06 de junio de 2007, el abogado J.G.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, actuó en el expediente solicitando la perención anual de la instancia. La apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de instancia sin resolver la petición de perención. Empero, fue hecha valer nuevamente en segunda instancia por la parte demandada y siendo que la suerte del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada depende de tal resolución, dado que, su admisibilidad está estrechamente vinculada con la perención opuesta; este jurisdicente haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para verificar la admisibilidad del recurso de apelación, pasa a resolver como punto previo la perención alegada por la parte demandada y en razón de ello desestima la solicitud de reposición de la causa al estado que el a-quo se pronuncie sobre la perención anual denunciada por los efectos del recurso y la plena jurisdicción que este transfiere. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el acápite anterior, toca a esta alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de actividad de la parte actora para la continuación del proceso, ocasionando la consumación de la perención anual de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.

    El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, en fecha 06 de junio de 2007, el abogado J.G.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la consumación de la perención anual, con fundamento en que desde el día 1º de febrero de 2006, fecha en la cual el a-quo emitió el fallo relativo a las cuestiones previas opuestas hasta el 28 de mayo de 2007, fecha en la cual la actora se dio por notificada, apeló de la decisión y solicitó la notificación de la demandada mediante boleta, trascurrió mas del año requerido para que se verifique la perención a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo indicado observa este sentenciador que la sentencia que declaró la caducidad ordenó la notificación de las partes por dictarse fuera del lapso de Ley, evidenciándose una orden del tribunal que ameritaba su cumplimiento, ello librándose las respectivas boletas para convocar a las partes a la causa y ponerlas en conocimiento del fallo dictado.

    Así las cosas, no puede pretender la demandada, que se castigue a la actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, si la inactividad, en el presente caso, no le era imputable, toda vez, que en el fallo recurrido de fecha 1º de febrero de 2006, se ordenó la notificación de las partes por cuanto tal decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido para ello, máxime cuando no se evidencia que se haya dado cumplimiento a tal mandamiento a través del libramiento de las boletas respectivas, por tanto, declarar la perención, lesionaría el principio de seguridad jurídica, que garantiza el cumplimiento de lo previamente acordado. En tal sentido se desestima la perención anual de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

    Por otro lado, alegó la representación judicial de la parte demandada en sus informes ante esta alzada que su contraria se dio por notificada y apeló de la decisión el mismo día, ello es, en fecha 28 de mayo de 2007, sin esperar la notificación de la parte que él representa, por tanto considera que tal apelación fue extemporánea pues aún no se había notificado del fallo a su representada y posterior a la notificación faltante, la demandante al actuar en el juicio no ratificó su apelación. Por lo alegado, pasa este tribunal a verificar la tempestividad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2007, atinente a ello observa:

    Según la tendencia que viene manifestando nuestro más alto Tribunal de la República, los actos o actuaciones anticipadas deben reputarse como tempestivos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa; pues dicha protección pretende tutelar una conducta diligente de las partes al ejercer el recurso que consideren pertinente aún cuando no se haya aperturado el lapso legal para ello por la falta de notificación de la parte contraria, ya que la manifestación de la actora de recurrir contra la decisión de fecha 1º de febrero de 2006, puede verificarse de autos; por lo expuesto la apelación ejercida por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2007, contra la decisión dictada el 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se reputa válida. Así se establece.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Resuelto lo anterior, este tribunal pasa a resolver el mérito del asunto sometido a su conocimiento, al respecto cabe aclarar que la representación judicial de la actora alegó que su antagonista presentó escrito de cuestiones previas de forma extemporánea, esto es, 21 días de despacho siguientes a su citación, en razón de ello solicitó que tal escrito fuese desestimado y declarada la confesión ficta; este argumento no fue resuelto por el tribunal de instancia previo a la providencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, máxime cuando, la tempestividad del escrito que las contenía había sido cuestionada, por lo expuesto debe este juzgador en garantía de la exhaustividad de la sentencia, verificar la procedencia de la confesión ficta delatada. Así bien, alegó el abogado A.J.Z.R., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 04 de octubre de 2002, lo siguiente: “(…) al hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-05-2002 observamos que la oportunidad legal para que la parte demandada presentara la contestación de la demanda u opusiera cuestiones previas, es decir los veinte (20) días de despacho, PRECLUYÓ el día 15-07-2002 y la demandada presentó el escrito de cuestiones previas de forma EXTEMPORANEA el día 17-07-2002, que sería el día 21 de despacho después de la citación; lo que quiere decir que el escrito de cuestiones previas opuesto debe ser desestimado y declarada la CONFESION FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Con la finalidad de enervar lo alegado, el abogado de la parte demandada afirmó que “es verdaderamente tendenciosa y desleal la solicitud del demandante en cuanto a que se declare al accionado confeso, toda vez que de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de haberse practicado la citación de mi representada- tal como se establece en el auto de admisión de la demanda- hasta el día en que se promovieron cuestiones previas, transcurrieron- exactamente-veinte días. Por lo anterior, no pudieron verificarse los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tales argumentos, resulta necesario traer a colación el contenido de la diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2002, por el ciudadano P.M., en su carácter de alguacil del tribunal de instancia, mediante la cual consigna a los autos recibo de citación firmado por el ciudadano O.C., en fecha 21 de mayo de 2002, de donde se colige que es a partir de esa fecha exclusive que se apertura el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda y consta al cómputo que riela en el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2002, por la parte actora tal como lo establece el auto de emplazamiento del tribunal. Por todo lo expuesto se concluye, que el escrito de cuestiones previas fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto el lapso para que se llevase a cabo la contestación de la demanda, comenzó a correr al día de despacho siguiente al 24 de mayo de 2002, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada y no el día 21 del mismo mes y año, como lo señala la actora que corresponde al día en que el ciudadano O.C., firmó el recibo de citación; ya que, es práctica forense en procura de la certeza jurídica, computar el lapso de contestación de la demanda una vez que el alguacil deje constancia de la citación en el expediente; considerando lo argumentado, concluye quien juzga que el escrito de cuestiones previas de fecha 17 de julio de 2002, fue presentado tempestivamente, esto es, el día 20 de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Así se establece.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    En torno a la defensa previa de caducidad esgrimida por la parte demandada, se observa lo siguiente:

    La demandada en su escrito de cuestiones previas alegó que la acción redhibitoria caducó, pues al interponer la acción el 3 de abril de 2002, a más de tres (03) meses de entregado el vehículo objeto de la venta, por mandato de la ley, de acuerdo a los siguientes hechos:

    Que se desprende del libelo de demanda, que la actora ejerció la acción redhibitoria de saneamiento por evicción. Que esgrimió haber recibió el vehículo el día 22 de agosto de 2001, evidenciándose que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2002, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de mayo de 2002. Que en fecha 18 de octubre de 2001, le hizo llegar una comunicación a la parte demandada en la que le solicitó el cambio del vehículo o la devolución de todas las cantidades invertidas. Que el artículo 1.525 del Código Civil, establece que la acción redhibitoria por saneamiento por evicción dura tres (3) meses.

    Que no obstante, resulta equivocado decir que la parte actora ejerció la acción redhibitoria por garantía convencional de buen funcionamiento y que en todo caso esta también está afectada de caducidad conforme lo establecido en el artículo 1.526 del Código Civil, pues el comprador debió denunciar el defecto al vendedor dentro del mes siguiente al descubrimiento de la falla. Que se observa que la propia demandante asevera ante el INDECU que el vehículo lo adquirió el 22 de agosto de 2001 y que agotó gestiones frente al vendedor según comunicación de fecha 18 de octubre de 2001, a más de un mes de descubierta la falla.

    Asimismo, en la contestación la demandante expresó:

    “Ninguna apreciación podía ser más descabellada que la del apoderado de la demandante, con respecto a la mas alegada caducidad, porque el hecho de que la demanda se haya in repuesto en fecha 03 de abril del 2002 no significa que mi mandante no haya efectuado su denuncia o reclamo ante el vendedor en fecha oportuna y ¡dentro del lapso legal!, como efectivamente sucedió. En el libelo de demanda se indicó con toda claridad que ejercíamos ésta vía judicial porque la reclamación extrajudicial ante el vendedor, y la administrativa ante el INDECU habían sido infructuosas, lo que quiere decir que mi mandante actuó en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios, en fecha oportuna (…) en vista de lo que estaba sucediendo con su vehículo, mi mandante les envió la comunicación de fecha 18 de octubre de 2001, donde le solicitó el cambio del vehículo; por tanto no es cierto lo que asevera el apoderado de la demandada, con respecto a que mi mandante hizo la denuncia del daño sufrido en esa fecha 18 de octubre de 2001, porque antes de que consignara esa comunicación en la concesionaria, ya había denunciado ante éste la falla que presenta el vehículo. Con esa comunicación lo que hizo mi mandante fue pedirle el cambio del vehículo porque ya estaba cansada de la burla e irresponsabilidad puesta de manifiesto por la concesionaria, (…) vista la actitud pasiva de responsabilidad que mi mandante observó por parte del concesionario, entonces fue al INDECU y puso la denuncia (…) resulta absurdo que el apoderado de la demandada haga uso del término “caducidad” para pretender favorecer a su representada. Y más absurdo aún, el que invoque el artículo 1.526 del Código Civil como basamento legal de su pretensión; porque basada en ese Artículo, y con estricto apego a lo allí dispuesto fue que mi mandante actuó para hacer valer su derecho al saneamiento, y pido así lo declare este Tribunal en la respectiva sentencia (…) Rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada en el aparte II del escrito de cuestiones previas respecto a la igualmente mal invocada “caducidad” de la garantía por buen funcionamiento; y mi negativa de aceptar el término invocado obedece a que no puede haber caducidad de la garantía de buen funcionamiento- que otorgó el concesionario por seis (06) meses o 20.000 Kms., lo que primero ocurra -, siendo que mi mandante solo usó el vehículo por espacio no menos de 15 días, porque el resto del tiempo el vehículo ha permanecido en los talleres de la concesionaria,. Aunado a ello, el gerente de la concesionaria extendió la garantía hasta el 21-03-2002. Entonces cabría preguntarle a la demandada ¿dónde está la caducidad de la garantía de buen funcionamiento, si el vehículo siempre ha estado estacionado en sus talleres porque presenta una falla que impide su funcionamiento (…)”.

    Visto lo expuesto por las partes ante el a-quo, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados, en los siguientes términos:

    De las pruebas producidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Marcada “B”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 583AQTO; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente General empresa CENDISA, C.A., constituyó esa sociedad mercantil, la cual tiene por objeto la compra y venta, reventa, permuta, fabricación y distribución, importación y/o exportación, comercialización en general de partes automotrices, accesorios y productos complementarios para toda clase de vehículos, pudiendo representar a fabricantes distribuidores nacionales o extranjeros de los mismos productos o productos similares, sin perjuicio de poder realizar cualquier otro acto del lícito comercio relacionado con el objeto principal; que el ciudadano H.C.O., fue designado como Presidente; O.E.C.R., Vicepresidente; N.A.C.R., como suplente de Presidencia; y H.J.C.R., como Gerente General; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    • Marcada “C”, cerificado de registro de vehículos Nº 42373, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; documento del cual se evidencia que la sociedad mercantil CENDISA, C.A., le vendió la ciudadana I.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.367, en fecha 22 de agosto de 2001, un vehículo marca Renault, Modelo Taxi Symbol, año 2001. color blanco, serial de carrocería 9FB- LB0305- CM600432, serial del motor A700R068009, tipo sedan, emitido en fecha 27 de junio de 2001, peso 880 Kgs., con capacidad para 5 puestos, que entró al país por Puerto Cabello, planilla de certificación de gravámenes Nº F011789649, liquidados en fecha 15 de junio de 2001 y asignado al concesionario CENDISA, C.A Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada “D”, comunicación de fecha 18 de octubre de 2001, efectuada por la ciudadana I.L.H., dirigida a la sociedad mercantil CENDISA, C.A., con acuse de recibo de fecha 19 de octubre de 2001; documento del cual se evidencia que la parte actora le solicitó a la demandada el cambio del vehículo o en su defecto la devolución de todas las cantidades invertidas para la obtención del vehículo; documento privado que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcado “E”, copias certificadas emitidas por el Jefe de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), correspondientes a la denuncia Nº 18276-01, servicio Nº 20696-01 de fecha 12 de noviembre de 2002, interpuesta por la ciudadana I.C.L.H. contra la sociedad mercantil CENDISA, C.A., Comisión documento privado, suscrito por los ciudadanos T.L., E.L. y J.M.D.S.F.; comunicación dirigida a la sociedad mercantil CENDISA, C.A., de fecha 18 de octubre de 2001; auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); autorización dada al Ing. J.D.D.d.I. y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para designar a los funcionarios adscritos a esa Dirección que procesarían la denuncia; autorización dada al funcionario O.G. para procesar la denuncia Nº 18276-01 de fecha 12-11-2001 en contra de la sociedad mercantil CENDISA, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Trinidad; Municipio Baruta; informe Nº 20696, rendido ante el Gerente de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual informa lo siguiente: “LUEGO DE CONVERSAR EL ASUNTO OBJETO DE ESTA DENUNCIA CON EL GERENTE DE LA EMPRESA SEÑOR O.C. QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE “ EL CARRO ESTÁ LISTO FUNCIONALMENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO DE RENAULT Y LOS PROVEEDORES DEL SISTEMA DE GAS (GAS-MOVIL) ESTA A LA ESPERA DEL VEHÍCULO PARA HACERLE LA CORRECCIÓN CORRESPONDIENTE Y DEFINITIVA CON RESPECTO AL PERÍODO DE PRUEBA DEL VEHÍCULO PORQUE DE RENAULT EN LA PARTE INTERVENIDA SE LE DABA UN MES DE PRUEBA Y LA GARANTÍA SE EXTENDERÁ HASTA EL 21/03/02, CABE DESTACAR QUE LA CAUSA DEL PROBLEMA NO ES INHERENTE A RENAULT NI A CENDISA, C.A., SI NO A LA INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE GAS Y SIN EMBARGO SE HIZO LA EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MENCIONADA” ES TODO. POR LA PARTE DEMANDANTE NO ACEPTA LA PROPOSICIÓN HECHA POR EL GERENTE DE LA EMPRESA YA QUE YO COMPRE UN CARRO NUEVO Y QUIERO UN CARRO NUEVO Y QUE EL CASO SEA PASADO A LA SALA DE SUSTANCIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE SIGA SU CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE. ES TODO”; Copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este sentenciador como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse ciertos salvo prueba en contrario. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de dar contestación al escrito de cuestiones previas opuestas:

    • Anexo “1”, recibo de caja original Nº 002787, de fecha 21 de agosto de 2001, firmado y sellado por la sociedad mercantil CENDISA, C.A.; del cual se evidencia que la ciudadana I.H. pagó la cantidad de (Bs. 8.014.500,oo) a la mencionada compañía; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Anexo “2”, copia al carbón de orden de reparación mecánica Nº 45239; la cual desecha este tribunal al carecer de valor probatorio por tratarse de copia de documento privado. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la abogada M.E.R.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora durante el lapso de pruebas, esto es, en fecha 07 de agosto de 2002:

    • Reprodujo el mérito favorable de las instrumentales que fueron consignadas junto al libelo de la demanda.

    • Reprodujo el mérito favorable de las instrumentales que fueron consignadas junto al escrito de contradicción de cuestiones previas.

    En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    Finalmente, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2002, promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.M.d.C., A.H. y V.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.120.034, V.- 6.082.362 y V.- 2.766.366, admitidas por el tribunal de instancia en fecha 16 de septiembre de 2002, fueron evacuadas de la siguiente manera:

    • La testimonial de la ciudadana N.C.M.d.C. es desechada por este juzgador en razón de su contradicción al declarar lo siguiente: “(…) PRIMERO: Diga la testigo por qué la demandante la llevaba en su vehículo. Contestó: Porque mi carro presentaba una falla, subí en taxi y ella me dio la cola bajando. SEGUNDO: Pido al tribunal solicite explicación en cuanto al tiempo modo y lugar de los hechos que narra en la respuesta que precede (…) En este estado la testigo contestó: le pedí la cola a mi amiga, es decir I.L., porque mi carro presentaba falla, pues, prendió la luz del tablero, eso fue en la mañana que la luz prendió el carro se apaga, y ya en la tarde otra vez me da la cola bajando el carro vuelve a prender la luz del tablero y ya no anda más, y el transcurso de la mañana eran como las 8 y algo y en la tarde de 5:30 a 6:00 se que nos dio oscuro, y llovió y todo nos mojamos (…)”. Así se establece.

    • El testigo A.A.H. declaró: conocer a la Ingeniero I.L.H.d. la empresa donde trabajan, que tiene conocimiento que ella compró un vehículo taxi marca Renault a la empresa Cendisa, que sabe que la Ingeniero I.L.H. no ha podido dar uso al taxi adquirido en razón que presenta fallas que impiden su funcionamiento desde que se lo entregaron porque colaboró con ella empujando el vehículo para llevarlo al estacionamiento de la empresa donde trabajan y luego vio cuando lo fue a buscar una grúa; que en una conversación tenida con la demandante ella le respondió que había efectuado la denuncia al concesionario de las fallas que había presentado el vehículo desde el momento en que se presentaron, las cuales consistían en que el vehículo se apagaba y no prendía mas.

    • La testimonial del ciudadano V.E.N.V. declaró: conocer a la Ingeniero I.L.H.d. la empresa donde trabajan, que tiene conocimiento que ella compró un vehículo taxi marca Renault a la empresa Cendisa, que sabe que la Ingeniero I.L.H. no ha podido dar uso al taxi adquirido en razón que presenta fallas que impiden su funcionamiento desde que se lo entregaron porque en una oportunidad la asistió empujando el carro que se encontraba en Plaza Venezuela accidentado, para llevarlo a la unidad de trabajo que queda en la misma zona; que tiene conocimiento que la demandante había efectuado la denuncia al concesionario de las fallas que había presentado el vehículo desde el momento en que se presentaron, pero que no sabe exactamente en que consistían.

    En cuanto a las últimas dos (02) deposiciones de los testigos que se analizan, por cuanto las mismas resultaron contestes, resulta un indicio a criterio de este sentenciador del hecho que la demandante evidenció fallas en el vehículo adquirido de la empresa Cendisa, C.A., y que las reportó apenas se presentaron. Así se establece.

    Efectuado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes al presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la caducidad de la acción alegada como cuestión previa, en tal sentido se observa:

    El artículo 1.526 del Código Civil, establece que en los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor. Ahora bien, en el libelo de demanda se puede apreciar que la actora erigió su demanda en el saneamiento por evicción contenido en los artículo 1508 y siguientes del Código Civil, más no puede dejar pasar por alto este juzgador por el principio iura novit curia, conforme el cual es el juez quien califica jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, que aún cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al juez a quien le corresponde aplicar la norma de derecho, calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes; siendo ello así, del libelo de demanda intentada por la ciudadana I.L.H., se desprende que basó su pretensión en las obligaciones que posee el vendedor respecto de la venta efectuada y por cuanto consta comunicación de fecha 18 de octubre de 2001, realizada por la ciudadana I.L.H., dirigida a la sociedad mercantil CENDISA, C.A., con acuse de recibo de fecha 19 de octubre de 2001, que la parte actora le solicitó a la demandada el cambio del vehículo o en su defecto la devolución de todas las cantidades invertidas para la obtención del vehículo, en razón de las fallas de funcionamiento detectadas, se configuró con ello la denuncia a que se refiere el artículo 1.526 del Código Civil, aplicable al caso de autos. Aunado al hecho que del informe Nº 20696, rendido por el ciudadano O.G., ante el Gerente de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual informa que el gerente de la empresa señor O.C., le manifestó que la garantía se le extendía hasta el 21 de marzo de 2002, corroborando con ello que para la fecha en que la actora hizo la denuncia ante la demandada estaba vigente la garantía convencional de buen funcionamiento; por lo expuesto la caducidad de la acción en la presente causa se computaría contando un (01) año siguiente al día 19 de octubre de 2001, fecha en la cual se concretó la denuncia ante la sociedad mercantil Cendisa, C.A., y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 03 de abril de 2002, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora asistida por el abogado A.J.T.A., contra la decisión de fecha 1º de febrero de 2006, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con las resoluciones precedentes queda revocada la decisión apelada. Se ordena al tribunal de la causa dar continuidad al presente juicio. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESESTIMA la perención anual de la instancia, la reposición de la causa y la extemporaneidad del recurso de apelación, opuestas por la representación judicial de la parte demandada en sus informes, así como la confesión ficta opuesta por la parte actora contra su antagonista.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora asistida por el abogado A.J.T.A., contra la decisión de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Cendisa, C.A., contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Al no prosperar la cuestión previa invocada se ordena al tribunal de la causa prosiga con el trámite del presente juicio.

Queda así revocada la decisión apelada.

No hay expresa condenatoria en costas

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9358.

Interlocutoria/Demanda Mercantil

Daños y perjuicios/Recurso.

Con Lugar “Revoca”/”F”

EJSM/EJTC/mayra.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete minutos post meridiem (3:27 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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