Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoSimulación De Venta

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Ima C.G.d.G., en representación de sus hijos, J.R.G.G., adolescente, A.H.G.G., mayor de edad, I.B.G.G., mayor de edad, y S.S.G.G., mayor de edad, todos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.302.901, 18.587.862, 16.004.621, 16.461.572 y 17.983.556, en su orden.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. O.J.M.O. y Y.C.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.939, y 15.705, respectivamente.

DEMANDADAS: J.S.d.G. y E.I.G.d.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.073.382 y 6.242.816, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADAS: Dres. Á.F.R. y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.308 y 78.289, respectivamente.

MOTIVO: Simulación de Venta.

EXPEDIENTE: 04-0031.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, el Tribunal Unipersonal XII de Protección del N.N. y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo, declinando así la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa, la cual es recibida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril del mismo año, para su prosecución legal.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el día quince (15) de diciembre de 2003, por la ciudadana Ima C.G.d.g., procediendo para el momento en representación de sus hijos adolescentes, J.R. -aun adolescente- y S.S., -actualmente mayor de edad- e igualmente en representación de sus coherederos A.H.G.G. e I.B.G.G., debidamente asistida de abogado, por ante el Juez Presidente de la Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción, conocer de la presente causa, declarándose luego incompetente por la materia.

En el libelo de demanda quedaron expuestos por la actora los siguientes argumentos:

Que la misma tiene la discrecionalidad suficiente para ejercer la presente acción representando a sus prenombrados hijos como co-demandantes en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al auto de fecha uno (01) de diciembre del 2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal número XII, el cual riela al folio ciento siete (107).

Que posee interés jurídico actual para ejercer la presente acción de simulación, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha once (11) de junio del 2003, falleció su legítimo esposo, J.G.S., venezolano, quien en vida era portador de la cédula de identidad número V-5.305.807, todo lo cual consta en acta de defunción identificada con el N° 371, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Barúta del Estado Miranda y su carácter de esposa se evidencia de acta matrimonial celebrada ante el Juzgado de Parroquia El Recreo de esta Circunscripción Judicial, N° 127, matrimonio éste que fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 18, Protocolo Segundo, Tomo 1.

Que de esa unión fueron procreados los hijos anteriormente mencionados, tal como consta de partidas de nacimiento que consigna, evidenciándose su cualidad de herederos universales, del Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, Sala de Juicio Juez Unipersonal VII de fecha dieciocho (18) de julio del 2003, fundamentándose además dicha cualidad en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Destacó que en la Sala de Juicio Número XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, cursa procedimiento de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, intentado por sus hijos adolescentes sobre los bienes del causante J.G.S., ya identificado, en su condición de coherederos universales del de cujus, insistiendo en su interés actual para ser parte en el presente juicio.

Que su esposo, ciudadano J.G.S. -difunto- dejó, dentro del activo hereditario, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, identificado con el N° 745-B, ubicado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Barúta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de abril de 1.967, bajo el N° 23, Folio 118, Tomo 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1967.

Que dicho inmueble, desde la fecha arriba señalada, había pertenecido a su legítimo esposo, pero que es el caso que, sorpresivamente y precisamente después de la muerte del causante ocurrida el once (11) de junio de 2003, fue levantado Título Supletorio de testigos en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2003 ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el inmueble señalado no pertenece a su causante sino que fue adquirido y construido con dinero ajeno. Declara el referido Título como propietaria a la ciudadana J.S.d.G. quien, cabe señalar, es la abuela paterna de sus hijos, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.073.382, venezolana, viuda y de este domicilio, la cual tenía pleno conocimiento de la muerte de su esposo desde la fecha de su deceso.

Que resulta hecho relevante que este Título Supletorio fue presentado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda en el mes de agosto de 2003, por el ciudadano J.F.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.822.116 y, con posterioridad a esa presentación, el funcionario revisor de dicha Oficina de Registro anuló la misma al percatarse que no debía protocolizarse por pertenecer el inmueble en cuestión al ciudadano J.G.S..

En vista de tal anulación la ciudadana J.S.d.G., procedió a darle por vía expedita para su registro y al efecto, de una manera fraudulenta obtuvo un documento falso, en el cual el esposo fallecido de la demandante, le vende a su persona, la mencionada parcela de terreno N° 745-B, ya descrita, documento falso el cual fue inserto de una forma irregular en el Tomo Principal identificado con el N° 53, asiento N° 75, de fecha Veintiséis (26) de agosto de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, siendo que dicho documento no aparece, ni existe, en el mencionado Tomo 53 duplicado, N° 75, en la fecha señalada, ni tampoco aparece en la correspondiente planilla numerada 129874 el documento de venta en cuestión, ni en el Libro Índice, ni en el Libro Diario llevado por esa Notaría aparece un otorgante de nombre J.G.S. ni J.S.d.G., resultando que los datos de autenticación y planilla señalados corresponden verazmente a un documento de liberación de reserva de dominio que otorga Seguros Progreso S.A. a la ciudadana M.J.A.d.B.. De manera que los interesados suplantaron éste documento de liberación de reserva de dominio por el falso documento, en el Tomo 53 Principal, pero no pudieron suplantarlo en el Tomo 53 Duplicado en el cual sí se encuentra incorporado dicho documento de liberación.

Que fue presentado el documento falso de venta, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha siete (07) de octubre de 2003, en copia certificada expedida por las mencionada Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando registrado el documento de venta, anotado bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo 1, Trimestre de 2003. Posteriormente la ciudadana J.S.d.G., procede a la protocolización del Título Supletorio, de fecha Veintiséis de agosto del 2003, presentación que hizo el ciudadano, J.F.T.J., ya identificado, quedando definitivamente registrado el Titulo en cuestión, en fecha siete (07) de octubre de 2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2003.

Así las cosas, la precitada ciudadana J.S.d.G., en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2003, vende simuladamente la parcela de terreno identificada como 745- B y la casa quinta sobre ésta construida, a su hija, la ciudadana E.I.G.d.F., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 6.242.816, viuda y de este domicilio, hermana del causante J.G.S. y por tanto tía paterna de sus adolescentes hijos. La mencionada venta se efectúo por un precio vil de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000) y quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Indicó la actora en su libelo que, con motivo de las irregularidades del documento forjado, ya señaladas, la ciudadana Notario Público Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dra. M.P.d.N., formuló la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, numerada 17317-2003, en la unidad de atención a la víctima, en fecha catorce (14) de noviembre de 2003, denuncia éste que se encuentra en pleno proceso.

Continúa señalando que, la venta realizada por la prenombrada ciudadana J.S.d.G., a la ciudadana E.I.G.d.F., recaída sobre la ya mencionada parcela de terreno y la casa quinta construida en ella, es simulada, fundamentándose en diversas razones que expuso separadamente en su escrito libelar: que la venta sirvió para consolidar el desprendimiento absoluto del patrimonio hereditario dejado por su esposo a sus hijos, que el precio de la venta es vil, que existe la vinculación entre la compradora y la vendedora, por ser madre e hija, además de haberse realizado todas las actividades como el levantamiento del Título Supletorio y la venta simulada de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, precisamente después de la muerte de su esposo, entre otros motivos que apuntó en su libelo los cuales a su juicio, confirman la simulación alegada.

Fundamentó su demanda en los siguientes preceptos legales a saber: artículos 267, 822, 823, 824, 781, 1.281 y 1.921 del Código Civil, artículos 41, 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Registro Público y del Notariado y en los artículos 80, 91, 177, 364 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que por todo lo anterior es por lo que, en nombre de sus prenombrados hijos adolescentes S.S. -hoy mayor de edad- y J.R. ambos G.G., a las ciudadanas J.S.D.G., en su carácter de vendedora y a E.I.G.d.F., en su carácter de compradora, ambas identificadas, en acción de declaratoria de simulación de la venta realizada sobre la indicada parcela de terreno, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, anotada bajo el N° 11, Tomo 11, protocolo primero.

Estimó su demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 556.860.000,00) equivalente al valor estimado por el Registrador Subalterno ante quien se realizó la venta simulada. Solicitó fueran oídos los adolescentes. Acompañó recaudos.

Una vez recibida por distribución la presente causa por este Juzgado, con motivo a la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, fue admitida la demanda ordenando al efecto, el emplazamiento de los accionados, a fin de dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, asimismo de conformidad con el artículo 132, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de Secretaría suscrita en fecha quince (15) de marzo 2004, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 132 ejusdem.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, comparecen por ante este Juzgado las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, asistidas por el abogado H.G. y consignan poder apud acta, otorgado a los abogados Á.F.R. y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.308 y 78.289, respectivamente.

En la misma fecha, consignan las accionadas escrito en el cual oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de representación de la ciudadana Ima C.G.d.G., de su hija S.S.G.G., por ser en la actualidad mayor de edad y necesitar representación de un abogado. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a la oposición de la cuestión previa en su contra.

Este Juzgado mediante Sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2004, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Cumplidas las formalidades referentes a la notificación de la sentencia interlocutoria dictada, el apoderado demandado, abogado Á.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308, consigna escrito contentivo de litis contestación a través del cual alegó en defensa de sus representadas como punto previo que, al respecto del documento demandado en simulación no existe una relación de causahabientes entre los demandantes y los demandados, ya que ellos, son causahabientes del de cujus J.G.S. y no de las demandadas, por cuanto con respecto a ellas hay una vocación hereditaria mediata, pero que constituye una expectativa que aun no se ha materializado, por tanto, para demandar en simulación ese documento actuando como heredero, el primer requisito es que se haya materializado la expectativa y el interés jurídico se hace inmediato. En vista de que la vendedora J.S.d.G., vive, los demandantes no tienen la cualidad como herederos para poder demandar.

Adujo que existe falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva. En el primer caso, se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, indicando que la ley permite a los terceros pedir la declaratoria de simulación para impugnar los actos ejecutados por su deudor y, en consecuencia de ello, los herederos legitimarios gozan de la acción de simulación para impugnar los actos simulados por su causante universal, pero que es el caso que la demandante, ciudadana Ima C.G.d.G., no es heredera, ni tiene vocación hereditaria con respecto a la vendedora ciudadana J.S.d.G..

Al respecto de los hijos de la actora, señaló el representante judicial de la parte demandada que, éstos son nietos de la vendedora ciudadana J.S.d.G. y, por ende, tienen vocación hereditaria, pero deben estar legitimados para actuar en derecho, es decir, tener cualidad de heredero en forma inmediata, la cual se adquiere una vez que fallezca su causante. Concluyendo que los demandantes no tienen cualidad activa para intentar este juicio.

Opuso igualmente la falta de cualidad pasiva, en vista que su representado no posee dicha cualidad para sostener este proceso, toda vez que no existe identidad lógica entre sus representadas y los demandantes, debido a que ellos están actuando como causahabientes del de cujus, J.G.S., y demandan en simulación el documento de compraventa realizado por las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre éste. En este sentido, aduce que en el documento demandado en simulación no interviene como vendedor J.G.S., y sus representadas, con respecto al segundo documento, no tienen vínculo alguno con éste ciudadano, por ende no existe identidad lógica con los demandantes, lo que conlleva a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Continúa el apoderado demandado alegando en su contestación, que la acción interpuesta no es idónea para lograr la pretensión de la actora, con motivo a que el documento demandado en simulación no se encuentra suscrito por el causante.

Procedió el apoderado demandado a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la presente demanda, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en le derecho. Impugna la cuantía estimada por la actora y señalada en el libelo de demanda por considerarla exagerada.

Rechazó, negó y contradijo que el de cujus, J.G.S., ni sus herederos-demandantes, hayan sido poseedores del inmueble ya citado, y que éste último forme parte del activo hereditario dejado por el causante, sino que, más bien, por acto Ínter vivos, dispuso del mismo mediante venta a mi representada, tal y como consta de documento de compra venta autenticado. Destacó que no fue sino su representada la ciudadana J.S.d.G., quien realizó y levantó todas las construcciones existentes en el terreno.

Al respecto del Título Supletorio atacado por la actora, rechazó, que éste halla sido simulado, pues lo ocurrido se basó en que debía registrarse en primer lugar el documento de compra venta del terreno y luego el título supletorio de propiedad, negó además que el Justificativo de Título Supletorio sea falso o nulo, en razón a que el mismo no está comprendido dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil.

Por otra parte rechazó, negó y contradijo que el documento de compra venta del inmueble suscrito por sus representadas, sobre el lote de terreno y la casa en el construida, sea falso, forjado y fraudulento, por ser un documento público autenticado. Niega igualmente que los documentos tramitados por sus representadas se hayan efectuado luego de la muerte del ciudadano J.G.S..

Finalmente negó la existencia de una venta simulada por sus representadas, por no presentar ningún tipo de vicios el referido documento que lo afecten de nulidad. Solicito sea declarada sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron tal derecho promoviendo sus respectivas probanzas, ambas en fecha nueve (09) de junio de 2005, las cuales fueron admitidas por este Despacho Judicial mediante auto emitido en fecha quince (15) de junio del mismo año. En la fecha anteriormente indicada, fue desestimada la oposición formulada por el apoderado judicial actor en contra de la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte por extemporánea, quedando en consecuencia, válidamente admitidas. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, el apoderado demandado, consigna diligencia mediante la cual, solicita que este Despacho declare como no promovidas las pruebas de la actora por no haberse señalado en su escrito de promoción el objeto y la finalidad de cada una de ellas, fundamentándose en criterio jurisprudencial.

Por su parte la apoderada actora apela de la decisión emanada por esta Dependencia Judicial de fecha quince (15) de junio de 2005, que declaró extemporáneas a la oposición que hiciera ésta a las pruebas promovidas por su contraparte. La apelación ejercida fue oída tempestivamente en un solo efecto, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, así como también, fue acordado lo conducente.

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionada, presenta escrito de conclusiones en el que ratifica los alegatos expuestos en su contestación a la demanda, complementando su defensa haciendo especifica referencia a cada uno de los medios probatorios aportados por la actora al proceso y sus razonamientos en base a estos, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda. Así, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, consigna su escrito de informe mediante el cual, califica como extemporánea, la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora, impugnando su consignación.

La representación de la accionante consiga escrito de fecha uno (01) de noviembre de 2005, en el que alega la extemporaneidad del escrito de conclusiones presentado por el apoderado demandado en fecha catorce (14) de octubre de 2005.

Por auto proferido en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se provee lo solicitado por la apoderada actora en relación al cómputo de días de despacho señalados por ésta.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación de un acto de compra-venta, con ocasión a la negociación protocolizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero, celebrada sobre un bien inmueble que perteneció al ciudadano J.G.S., -fallecido- constituido por “una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, identificada con el N° 745-B, ubicada en la Avenida Principal de Cumbres Curumo, Municipio Barúta del Estado Miranda, venta que fue efectuada entre las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., violando los derechos de los co-demandantes. Frente a ello, la representación judicial demandada, negó, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representadas y entre otros argumentos, rechazó lo alegado por la parte actora, en el sentido que la venta efectuada no es simulada, por no presentar vicios que la afecten de nulidad, por estar por demás en presencia de una venta debidamente protocolizada y constituir dicho instrumento un documento público.

- III -

- De la Falta de Cualidad Activa

y de la Falta de Cualidad Pasiva alegada -

Considera este Juzgador prudente, el decidir como punto previo, la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el escrito de litis contestación, relativa a la falta de la cualidad de la actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio.

Estima este Juzgador necesario, conceptuar lo que es la parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de cualidad, señala:

Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Del estudio de lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Establecido lo anterior, pudo este Sentenciador apreciar, en el caso sub examine, que si bien la parte accionada en su contestación de demanda aduce que “no hay un relación de causahabientes entre los demandantes y los demandados”, por lo que opone la falta de cualidad activa y pasiva, no resulta menos cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia en principio la vocación hereditaria de los demandantes, ciudadana Ima C.G.d.G. y sus hijos J.R., S.S., I.B. y A.H., con relación al causante ciudadano J.G.S. -descendiente de la demandada-, ello una vez traídos a los autos los instrumentos que acreditan el grado de parentesco: acta de matrimonio, partidas de nacimiento, acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos.

En el mismo orden, se desprende de los alegatos hechos por la accionada como parte de su defensa en el escrito de contestación a la litis lo siguiente: “Dicha cualidad activa la ostentan con respecto al primer documento ya que ellos son herederos universales de JORGUE (Sic.) G.S. y no con el documento demandado en simulación ya que ni la vendedora ni la compradora son causantes de los demandante”. (Subrayado del Tribunal). De lo anterior se logra apreciar la afirmación que hace la accionada en relación a la condición de herederos que ostentan los co-demandantes.

En tal sentido, se deduce de la vocación hereditaria tanto de la cónyuge, como la de los hijos del causante, la cualidad activa de estos para hacer exigible las cuotas que les corresponden del activo hereditario dejado por el ciudadano J.G.S. -descendiente de la demandada- de conformidad con lo establecido en los artículos 822,823 y 824 del Código Civil, así como cualquier otro derecho del cual se desprenda un interés jurídico propio.

Por otro lado el artículo 1.281 del Código Civil, expresa quiénes pueden ejercitar la acción de simulación y al respecto, pueden intentar esta acción personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho -constituido en este caso por el derecho hereditario de los actores- por el acto que se tilde de simulado. En consecuencia, subsumiendo el contenido de la norma y los criterios de derecho antes mencionados en el caso de marras, se encuentra la parte actora legitimada mediante un interés jurídico actual que respalda su derecho de ejercer la presente acción en nombre propio y en representación de sus hijos. Así se establece.

Ahora bien siendo la ciudadana J.S.d.G., ascendiente del causante, según sus propias afirmaciones, es decir, abuela paterna de los co-demandantes, tal como se evidencia de los alegatos opuestos en la litis contestación, vendedora y poseedora del inmueble objeto de la venta demandada en simulación, constituye pues la persona que ostenta la capacidad procesal necesaria par ser llamada a juicio por los órganos operadores de justicia y contra quien opera la acción ejercida. Así se establece.

Tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de simulación y las personas que constituyen, tanto la parte actora como la demandada, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa y pasiva a las partes para que, una intente la presente acción y, para que la otra la sostenga, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como co-demandantes y como demandada, lo que permite constatar que la ciudadana J.S.d.G. tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa previa opuesta por la Representación de la demandada, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- IV -

- De la Impugnación de la Cuantía -

La representación de la parte demandada impugna la cuantía que fue estimada por el actor en su escrito libelar por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 556.860,00), manifestando que la misma es exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Cuando no haya título o constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extramatrimonial.

Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, en el caso que nos ocupa la accionada impugna la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía por parte de la accionada, éste Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia que apuntan específicamente al caso en el cual, el actor estima, su demanda y, el demandado, rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (exagerada en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente, admite el derecho del actor para estimar la demanda, pues agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía.

Como puede observarse la jurisprudencia del m.T. ha apreciado con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo al demandado demostrar en el presente caso lo exagerada de la estimación hecha por el actor, hecho éste que no probó en autos, por tanto así el demandado no demostró mediante su alegato, queda firme la estimación hecha por el actor y este Tribunal declara improcedente, la impugnación que de la cuantía realizara la demandada, así se decide.-

- V -

- Decisión de Fondo -

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó el apoderado judicial actor, las siguientes instrumentales:

• Copia simple de Partida de Defunción del ciudadano J.G.S..

• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.S. y la ciudadana Ima C.d.G..

• Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R., S.S., I.B. y A.H., todos G.G..

• Copia certificada de capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos J.G.S. y la ciudadana Ima C.d.G..

• Copia certificada del documento justificativo de Únicos Universales y Herederos del causante J.G.S..

• Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado M.d.F.V. (28) de abril de 1.967, bajo el N° 23, Tomo 30, Protocolo Primero, contentivo de la adquisición por parte del ciudadano J.G.S., de la parcela de terreno identificada con el número y letra 745-B ubicada en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Copia certificada de documento de liberación de reserva de dominio que otorga Seguros Progreso S.A. a la ciudadana M.J.A.d.B., por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, bajo el tomo 53, número 75, Tomo Duplicado.

• Copia certificada expedida por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, de documento de venta de una parcela de terreno identificada como 745-B, ubicada en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Barúta de Caracas, celebrada entre los ciudadanos, J.S.G. y J.C.S. de García, otorgado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, Tomo 53, Número 75, del Tomo Principal.

• Copia simple de documento de venta de parcela de terreno número 745-B de la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, entre las ciudadanas J.S.d.G. -vendedora- y E.I.G.d.F.- compradora.

• Copia certificada de Título Supletorio levantado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003.

• Copia certificada de solicitud de copia de supuesto documento falso que hizo el ciudadano F.T., ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha seis (06) de octubre del 2003.

• Copia certificada de planilla de liquidación de derechos arancelarios que cancelo Seguros Progreso, en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2002 por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador.

• Copia certificada del asiento del documento otorgado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, existente en el Libro Diario.

• Copia certificada de libro índice de otorgantes llevado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, del año 2002.

• Copia certificada de auto de fecha uno (01) de diciembre de 2003 y su aclaratoria de fecha dos (02) de diciembre de 2003, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto dichos instrumentos en referencia no fueron objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de informes a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informare a este Tribunal si cursa denuncia interpuesta por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 01-F-48-914-03 por la presunta comisión de forjamiento de documento público de venta sobre un inmueble identificado como parcela de terreno número 745-B ubicada en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Barúta del Estado Miranda, en la cual participan las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F.. Dicha prueba fue admitida conjuntamente con las documentales promovidas por la actora, por auto de fecha quince (15) de junio de 2005 y una vez cumplido lo conducente para su evacuación y consignadas al expediente las resultas de este medio probatorio, la parte demandante consiga escrito mediante el cual impugna tal consignación, por haber sido evacuada dicha prueba fuera de lapso.

No obstante, la evacuación de los informes promovidos, a la Fiscalía Cuadragésima Octava de la República Bolivariana de Venezuela fue realizada oportunamente, como se evidencia de oficio librado al Fiscal Cuadragésimo Octavo en fecha Veintidós (22) de Julio de 2005, observando que las resultas del mismo fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, y si bien éstas últimas fueron consignadas fuera de lapso, constituyen instrumento público que debe ser valorado y analizado por este Sentenciador, en virtud de cursar en el expediente antes de dictar sentencia definitiva so pena de incurrir en silencio de prueba. Así se estable.

Dicho lo anterior, de las resultas de la prueba de informes en estudio, se desprende de oficios FMP-48°-1434-05 y FMP-48°-1466-05, de fechas catorce (14) y dieciocho (18) al efecto y que cursan a los folios cincuenta cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente, lo siguiente:

FMP-48°-1434-05 “ …al respecto le informo que por ante este Despacho efectivamente cursa averiguación signada con el N° 01-F48°-914ª-03, relacionada con el escrito enviado por la Dra. M.P.D.N., en su carácter de Notaria Público Vigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el que denuncia presuntas irregularidades ocurridas en dicha Notaría, de las que se percataron al verificar que existen dos documentos con igual número, tomo y fecha de otorgamiento, pero refiriéndose a negocios jurídicos de naturalezas diferentes y celebrados por distintas personas, siendo que específicamente en el Tomo Principal aparece otorgado un documento por la Empresa Seguros Progresos S.A, mediante el cual se libera una reserva de dominio sobre un vehículo y en el Tomo Duplicado no se halló la respectiva copia, sino que se observa una mutilación encontrándose adherido e intercalado una copia de un documento de venta celebrado entre los señores J.G. SUÁREZ Y J.S.D.G., manifestando la notario que a simple vista se observa que el documento cierto es el que aparece inserto al Tomo Principal y que la copia que debería estar en el Tomo Duplicado fue desglosada e insertado el documento de compra venta entre los señores GARCIA, creando la apariencia de que fue autenticado por ante dicha Notaría.

En virtud de lo anteriormente expuesto se ordenó correspondiente averiguación…”

FMP-48°-1466-05 “…se determinó mediante Estudio Grafotécnico que el documento signado bajo el N° 75, tomo 53, de fecha 22-08-02, inserto en el libro de autenticaciones Principal, llevado por la Notaría, el cual es fotocopia de un documento de Compra-Venta de un inmueble celebrado entre los ciudadanos J.G.S. Y J.S.D.G., se halla adherido mediante una sustancia incolora, transparente de naturaleza no definida, pegajosa al tacto, al margen izquierdo de aspecto irregular del libro Principal, lo cual es indicativo que estamos en presencia de maniobras de alteración. Y en el tomo duplicado aparece otorgado un documento por la Empresa Seguros Progresos S.A,…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente se produjo una venta efectuada de manera irregular, en fecha veintidós (22) de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Segundo del Municipio Libertador, que fue protocolizada otorgándosele datos de un documento ya existente, tal negociación fue celebrada entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G.. De la venta en comento, se iniciaron averiguaciones que arrojaron la alteración de la protocolización del instrumento. Con respecto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la demandada aportó tempestivamente a la litis, los siguientes medios probatorios:

 Copia simple de Título Supletorio otorgado a la ciudadana J.S.d.G., marcado con la letra “A”, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha siete (07) de Octubre de 2003. De autos se observa que la admisión de este documento fue objetada por la parte accionante, todo lo cual fue desestimado por este Tribunal, tal y como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo. Este instrumento se encuentra precedentemente valorado y apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió originales de documentos administrativos, marcado con la letra “B”, contentivos de pagos trimestrales de aseo urbano domiciliario del inmueble objeto de esta demanda, a nombre de la ciudadana J.S.d.G., emitidos por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. Al respecto de las documentales mencionadas, este Tribunal observa que de las mismas se desprende el pago de un servicio público, efectuado por la demandada, lo cual no constituye hecho que permita desvirtuar el tema controvertido en este debate, en virtud que lo pretendido por el promovente es demostrar la posesión del inmueble, condición ésta que no impide en todo caso la comisión del acto simulado, por lo que quien aquí decide la desecha por considerarla impertinente.

• Facturas en originales, marcadas con la letra “C”, consignadas en trescientos sesenta (360) folios, contentivas de compras realizadas por la ciudadana J.S.d.G., de diversos materiales de construcción, accesorios, equipos, herramientas y otros útiles. Con relación a estos medios probatorios, se observa que su admisión fue objetada por la parte accionante, lo cual fue desestimado por el Tribunal de la causa, tal y como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo. Ahora bien, tales recaudos no emanan directamente de la parte demandante, sino de terceros extraños a esta causa, razón por la cual, la parte demandada promovente, ha debido ratificar dichos recaudos a través de la prueba testifical, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, al no haberlo hecho, no pueden ser apreciados ni valorados, por lo cual se desechan del debate probatorio, y así lo decide.

• Original de documento administrativo, código 2-1-16-200001, marcado con la letra “D”, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1.975, contentivo de pago de impuesto inmobiliario. Al respecto este Juzgador observa que si bien el presente documento constituye un instrumento público, con el cual la accionada pretende insistentemente demostrar la posesión legítima del inmueble objeto de la venta demanda en simulación, el mismo no coadyuva al desarrollo de la controversia en razón de no demostrar ni la propiedad del inmueble por parte de la accionada, ni desvirtuar la simulación demandada, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal desecharla del presente debate procesal. Así se decide.

• Recibos en originales de compras y operaciones bancarias efectuadas por la ciudadana E.I.G.d.F., marcados con la letra “E”. Del examen de los documentos en comento, resulta fácil apreciar que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, para poder ser apreciados y valorados por este Órgano Jurisdiccional debían ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, requisito éste al cual no se le dio cabal cumplimiento. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar del debate procesal los medios probatorios sub-examine. Así se declara.

• Marcados con la letra “F”, los siguientes instrumentos públicos: copia simple de registro de la empresa “Comercializadora Tropical Timber de Venezuela T.T.V, S.A., copia simple de permiso fitosanitario de importación N° 9804780, copia simple de autorización autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Barúta del Estado Miranda, Acta Fiscal emanada de la Alcaldía Del Municipio Libertador Dirección de Gestión Económica, de fecha Treinta (30) de enero de 1995, Planillas en original y copia de pago de impuestos de importación y declaración de valor, emanadas del Ministerio de Hacienda, documentos con los cuales se pretende probar que la ciudadana E.I.G.d.F., es Gerente y Administradora de la empresa Comercializadora Tropical Timber de Venezuela T.T.V, S.A., y que poseía medios económicos para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio.

Los anteriores recaudos constituyen como se dijo, documentos públicos, cuya admisión fue objetada por la parte accionante, siendo desestimada tal impugnación por el Tribunal de la causa como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo, en consecuencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Igualmente marcados con la letra “F” copias y originales de diversos documentos privados emanados de la empresa “Industrial Comercial Holguin & Hijos S.A., especializada en productos agrarios y ubicada en Lima-Perú, dirigidos a la ciudadana co-demandada, I.G.d.F. como representante de la empresa Tropical Timber de Venezuela S.A.. Al respecto se observa que los presentes instrumentos privados, en primer lugar, emanan de terceros ajenos a esta relación litigiosa, no ratificados en juicio por la prueba testifical y, en segundo lugar, son dirigidos a la co-demandada I.G.d.F. como representante de una empresa y nó a título personal, razones por las cuales son desechados tales recaudos del presente proceso.

• Consigna igualmente la parte accionada copia de documentos públicos: tales como: certificado fitosanitario N° 32651, emitido por el Ministerio de Agricultura de la República de Perú, copia simple certificado de origen emitido por la Cámara de Comercio de Perú. Con las documentales aquí mencionadas pretende el promovente probar que la ciudadana E.I.G.d.F., es Gerente y Administradora de la empresa Comercializadora Tropical Timber de Venezuela T.T.V, S.A. y que la misma medios económicos para adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio. Con respecto a estos recaudos, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el Cinco (05) de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha Cinco (05) de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. En consecuencia, se les debe asignar valor probatorio a los recaudos de análisis, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando demostrado que la ciudadana E.I.G.d.F., es Gerente y Administradora de la empresa Comercializadora Tropical Timber de Venezuela T.T.V, S.A. y así se acuerda.

• Marcadas con la letra “G”, facturas y recibos de pago efectuados por la ciudadana E.I.G.d.F., relacionados con la construcción y mantenimiento del inmueble. Del estudio de los documentos en comento, se observan que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, para poder ser apreciados y valorados por este Órgano Jurisdiccional debían ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, requisito éste al cual no se le dio cabal cumplimiento. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar del debate procesal los medios probatorios sub-examine. Así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.L.G., E.d.J.C. de López y C.F.L., a los fines de probar el carácter de poseedora legítima de la ciudadana J.S.d.G..

Esta prueba fue admitida por auto de fecha quince (15) de junio de 2005, ordenando lo conducente a los fines de su evacuación, siendo agregadas sus resultas al expediente mediante providencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. No obstante, resulta necesario para quien aquí decide considerar al respecto que, el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por tanto resulta forzoso para este Sentenciador desecharla del debate procesal. Así se decide.

• De conformidad con la normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de testigos para la ratificación de documento privado emanado de terceros, a los ciudadanos Tobon Tamayo R.D. y Agras M.A., con cuya prueba pretenden se ratificar las firmas y exposiciones desplegadas en el Título Supletorio, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en fecha veintiséis (26) de agosto de 2006.

Es menester para este Juzgador aclarar al promovente, que el documento que pretende ratificar constituye un instrumento público, por haber sido otorgado por autoridad competente para ello, en consecuencia no resulta documento emanado de un tercero como lo alega la accionada en su escrito de promoción y por ende no es idónea la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 431 de la norma adjetiva, cuyo objeto es la ratificación del instrumento privado emanado de un tercero que es no es parte en el juicio a los fines de su apreciación y valoración por el sentenciador, lo cual en definitiva no es el caso. Por lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se decide.

• Prueba de informes a las siguientes Instituciones Bancarias: Citibank Internacional, oficina de la Agencia ubicada en El Rosal, Avenida F.d.M., Edificio Citibank, Caracas, para que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias números 0190-0001-07-7034029800 y 0190-0001-01-1034029802, que tiene o ha tenido la ciudadana E.I.G.d.F., el nombre del titular de la cuenta, la fecha en la cual se aperturó y sus movimientos bancarios, como también al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Oficina Principal ubicada en la Avenida Universal, Edificio Banco de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la cuenta N° 0102045519000432225, el nombre del titular, la fecha en la cual se aperturó y sus movimientos bancarios, con lo que se pretende demostrar que la co-demanda ha tenido y tiene medios económicos para pagar el precio acordado en la venta efectuada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003.

Con relación al medio probatorio que antecede, se observa que en fecha veinte (20) de septiembre de 2.005, es agregada a los autos, la comunicación y sus respectivos soportes, emanada del Departamento de Suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela, constante de quince (15) folios a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente: a) Que la ciudadana E.G.d.F., mantiene una relación financiera con dicha institución, b) Que es titular de cuenta corriente N° 0102-0455-19-00-04322425, cuya apertura fue hecha el nueve (09) de Noviembre de 1998, c) De los soportes se verifica los movimientos bancarios correspondientes desde el mes de mayo hasta julio de 2005. Asimismo, fueron agregadas al expediente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.005, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad de la Sociedad Mercantil Citibank N.A, con sus respectivos anexos, mediante los cuales se informo a este Despacho: Que la ciudadana E.I.G.d.F., es firma autorizada de la cuenta corriente Citiplus N° 1034029802 y de la cuenta Credicheque N° 7034029800, cuyo titular es el ciudadano J.L.F.. Se observaron movimientos de dichas cuentas y los saldos disponibles. Se observa que la admisión este medio probatorio fue objetado por la parte accionante, lo cual fue desestimado por el Tribunal, como fue señalado precedentemente en el cuerpo de este fallo. El medio probatorio que se examina fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso, en virtud de lo cual, se aprecia en todo su valor, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

La simulación como institución jurídica no está prevista ampliamente por la ley, sino que es una creación de la Jurisprudencia y la Doctrina, que la definen como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros; se crea pues una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

En tal sentido, no aparece definida en el Código Civil venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus Artículos 1.360 y 1.281, cuando expresan:

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutaos por el deudor.”

Nuestra legislación se ha limitado a expresar quiénes pueden ejercitar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria con lugar produce frente a terceros. Por ello es necesario recurrir -como se dijo- a la Doctrina y a la Jurisprudencia.

Se deduce así, que un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en realidad, no tiene ninguna eficacia o alguna eficacia distinta a la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla es decir, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de del aparente.

Entre las diversas definiciones dadas a la simulación, podemos mencionar al Jurista Muñoz Sabate, que en su texto La Prueba de la Simulación, cita a Ferrara sobre lo siguiente:

…Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios. Dice ese mismo autor ‘El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria’…

Establecido lo anterior, considera oportuno, quien decide, indicar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, las siguientes situaciones:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - La inejecución total o parcial del contrato;

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

    Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estrictos, preciso y con especial rigor.

    En conclusión, según la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de pruebas, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    Expuesto los criterios doctrinarios anteriormente señalados, observa este Juzgador en el caso sub examine, que la negociación de venta inmobiliaria que la parte actora imputa de ser simulada, aparece contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Barúta, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, de la cual puede apreciarse que la ciudadana J.S.d.G., da en venta con reserva de usufructo vitalicio, a su hija, la ciudadana E.I.G.d.F., ya identificada, un inmueble “de su exclusiva propiedad”, constituido por una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B), ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), la cual quedo anotada bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero. En el referido contrato de compra venta, la vendedora alega haber adquirido el citado inmueble, mediante venta que le hizo su hijo el ciudadano J.G.S., en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, según consta en los Libros de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 75, Tomo 53, de los Libros de autenticación.

    Ahora bien, aduce la parte actora en la narración de los hechos que dieron lugar a la presente acción, que previo a la celebración de la venta que se imputa en este juicio como simulada, tuvo lugar otro contrato de compra venta que califican igualmente como fraudulento y falso, por haberse llevado a cabo a través de diversas alteraciones en su autenticación.

    Señalan los accionantes con respecto a la primera venta del inmueble objeto de esta demanda, celebrada entre el ciudadano J.G.S. -fallecido- como vendedor y la ciudadana J.S.d.G., madre del vendedor, en su carácter de compradora, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, según-como se dijo- consta en los Libros de la Notaría Vigésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 75, Tomo 53, que la ciudadana J.S.d.G., obtuvo de una manera fraudulenta el referido documento de venta, en vista que el mismo fue insertado en forma irregular en el Tomo Principal, identificado -como se dijo- con el N° 53, Tomo 75, pero resulta que dicho documento no aparece en el Tomo 53 Duplicado, N° 75, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, ni en el Libro Índice Diario llevado por esa Notaría, ya que según manifestaron los accionantes, los datos de autenticación, planilla y los correspondientes asientos a esta autenticación evidenciados en el Libro Índice y en el Libro Diario, corresponden verazmente a un documento de liberación de reserva de dominio que otorgan Seguros Progreso S.A. a la ciudadana M.J.A.d.B..

    Ante este hecho alegado, resulta obligatorio para quien aquí decide someter este punto a análisis, pues si bien el contrato de compra venta a examinar a continuación no es el documento demandado en simulación, corresponde a este Juzgador verificar la autenticidad del mismo a los fines de continuar el estudio del contrato venta tildado como simulado, todo ello en atención a lo preceptuado en los artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Del estudio del material probatorio aportado al proceso se verifica, copia simple de la venta celebrada entre el ciudadano J.G.S. y J.S.d.G. e, igualmente, puede apreciase copia simple liberación de reserva de dominio que otorga Seguros Progreso S.A a la ciudadana Merely J.A.d.B.. Es el caso, que ambos documentos públicos precedentemente valorados por este Juzgado, presentan los mismos datos de autenticación, es decir, se observan anotados ambos bajo el N° 75, Tomo 53, situación que resulta notoriamente irregular de una simple comparación de los instrumentos, asimismo de los medios probatorios que cursantes al expediente se observa copia certificada de la página del Libro Diario llevado por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se encuentra el asiento correspondiente la autenticación citada, la cual cursa al folio veintiocho (28) del autos, desprendiéndose de esta que el documento identificado con el N° 75 y Tomo 53, planilla 129874 de autenticaciones, constituye el documento otorgado por el ciudadano C.I.S. y Y.A.D.G., actuando en nombre de la Junta Liquidadora de Seguros Progreso S.A. y que la ciudadana M.J.A.d.B. recibe un vehículo con reserva de dominio por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00).

    Asimismo, de copia certificada que riela al folio treinta (30) del expediente, se aprecia fotostáto contentivo de página del Libro de Otorgantes llevado por la referida Notaría Pública, en la cual se observan los nombres de los otorgantes del documento protocolizado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2002, N° 75, Tomo 53, quienes son las mismas partes que aparecen en la copia certificada del Libro Diario llevado por la citada Oficina Pública, “Silva Carlos” y “ J. Acuña”.

    De lo anterior resulta fácil para este Juzgador deducir que estamos en presencia de una evidente operación irregular, con motivo a lo arrojado del examen de los medios probatorios aquí analizados. Aunado a este resultado, de la prueba de informes promovida por la parte actora a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previamente valorada y apreciada por este Tribunal, se apreció y concluyó que, efectivamente, existen dos documentos con igual número, tomo y fecha de otorgamiento pero, refiriéndose a negocios jurídicos de naturalezas diferentes y celebrados por distintas personas, siendo que, específicamente en el Tomo Principal, aparece otorgado un documento por la empresa Seguros Progresos S.A., mediante el cual se libera una reserva de dominio sobre un vehículo y en el Tomo Duplicado no se halló la respectiva copia, sino que se observó una mutilación encontrándose adherido e intercalado una copia de un documento de venta celebrado entre J.G.S. y J.S.d.G., manifestando la Notario que, a simple vista, se observó que el documento cierto es el que aparece inserto al Tomo Principal y que la copia que debería estar en el Tomo Duplicado fue desglosada, e insertado el documento de compra venta entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., creando la apariencia de que fue autenticado por ante dicha Notaría.

    De las resultas de la referida prueba de informes se determinó del mismo modo, mediante un estudio grafotécnico, que el documento signado bajo el N° 75, Tomo 53, inserto en el Libro de Autenticaciones Principal, llevado por la Notaría, el cual es fotocopia de un documento de Compra-Venta de un inmueble celebrado entre los ciudadanos J.G.S. y J.S.d.G., fue adherido mediante una sustancia incolora, transparente de naturaleza no definida, pegajosa al tacto, al margen izquierdo de aspecto irregular del Libro Principal, lo cual es indicativo estar en presencia de maniobras de alteración y, por último, señala la Fiscal que, en el Tomo Duplicado aparece otorgado un documento por la empresa Seguros Progresos S.A..

    Expuesto lo precedente, considera este Sentenciador que, constituyen elementos de convicción suficientes para considerar que el contrato de venta celebrado entre los J.G.S. y J.S.d.G., en fecha veintiséis (26) de agosto del 2002, insertado irregularmente en los Libros llevados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta viciado de nulidad y es declarado nulo por este Juzgado, en virtud de haber nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, careciendo de los elementos esenciales a su existencia y a su validez, lesionando las normas de orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, todo lo derivado de un contrato viciado de nulidad es igualmente nulo, pues aquél se debe tener como inexistente y así debe ser expresamente declarado por este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

    No obstante lo expuesto y la declaratoria de nulidad precedente, en el caso de marras se invoca también la simulación del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre el inmueble ya descrito. En este sentido, en vista de ser la simulación una figura que comprende actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  6. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  7. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  8. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  9. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  10. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En el caso de marras se aprecia que hubo una negociación de compra venta mediante la cual la madre del ex-cónyuge de la demandante ciudadana J.S.d.G., enajenó un bien que, según consta en autos, perteneció al ciudadano J.G.S.-su hijo-; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre la ciudadana J.S.d.G. y E.I.G.d.F., hija de aquella; se evidencia también que el precio de venta fue por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) monto que representa un precio vil en virtud de estar valorado el inmueble en cuestión, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 556.860.000,00), estimación realizada por el Registrador Inmobiliario correspondiente, observable en el reverso del documento de venta en comento.

    También consta en autos que, aun cuando la ciudadana J.S.d.G. le vendió a su hija, ciudadana E.I.G.d.F. el inmueble que habitaba, continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se produjo la tradición del inmueble vendido.

    Por otra parte, si bien del análisis probatorio se observan movimientos bancarios de la co-demandada adquiriente del inmueble y su carácter de Gerente de la empresa Comercializadora Tropical Timber De Venezuela S.A., no consta eficazmente que haya poseído bienes económicos suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando las demandadas en su contestación alegaron que sí los poseía, tratando de demostrarlo mediante movimientos de las cuentas bancarias en las cuales no se observó como saldos, suma superior a la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00) destacando que esa cantidad se apreció para el año 2003 y no para el tiempo en el cual se produjo la venta examinada. Tal afirmación hecha por las accionadas invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, que de los hechos que se derivan de la actividad alegatoria y probatoria de las partes, conllevan a quien decide, a la convicción que la venta que realizó la ciudadana J.S.d.G. a su hija E.I.G.d.F., de un inmueble perteneciente al acervo hereditario dejado por el ciudadano J.G.S., constituyó un negocio jurídico simulado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil, además de haber sido la referida negociación simulada, derivada de una venta viciada de nulidad, lo que incrementa el carácter inexistente de la misma. Así de decide.-

    - D E C I S I Ó N -

    Por cuanto fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenció a través de lo aportado en la secuela del proceso, los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la acción de simulación accionada. Así se decide.

    - VI -

    - D I S P O S I T I V A –

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Simulación intentara los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Simulación intentaran los ciudadanos Ima C.G.d.G., J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., contra las ciudadanas J.S.d.G. y E.I.G.d.F..

SEGUNDO

Declara la NULIDAD del documento de compra-venta celebrado entre J.G.S. y J.S.d.G., en fecha veintiséis (26) de agosto del 2002, el cual aparece inserto bajo el N° 75, Tomo 53, inserto en el Libro de Autenticaciones Duplicado, de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por “Una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, documento éste que, posteriormente, es protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Barúta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.003, bajo el N° 47, Tomo Cuatro, Protocolo Primero. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Barúta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anexando copia de la presente decisión.

TERCERO

No obstante la declaratoria de nulidad contenida en el Literal SEGUNDO de este dispositivo, declara SIMULADO y sin ninguna validez, el contrato de compra-venta celebrado por la ciudadana J.S.d.G. a su hija, ciudadana E.I.G.d.F., la cual tuvo por objeto “un inmueble constituido por una parcela marcada con el número setecientos cuarenta y cinco raya B (745-B) en el Nuevo Plano modificatorio del Plano definitivo del parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, venta ésta en la cual se estableció como precio la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), la cual se realizó a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Barúta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, la cual quedo anotada bajo el N° 11, Tomo 11, Protocolo Primero y, en consecuencia, declara la NULIDAD de este documento.

CUARTO

Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/flore.

Exp. N° 04-0031.-

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