Decisión nº 084-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000392

ASUNTO : LP11-P-2011-000392

Visto el escrito presentado por la ABG. I.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscala Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita se acuerde las siguientes Medidas de Protección Intraproceso establecidas en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal, la identidad del testigo, su domicilio, profesión y lugar de trabajo; 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, adoptándose, para su control, una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado; 3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4.- Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalia Sexta, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario, para cuyo control podría el Tribunal adoptar una clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. Requiriendo igualmente el Ministerio Público que el testigo sea identificado como “V.M.”; asimismo, sea sustanciado en un legajo de carácter reservado, conforme al Artículo 29 de le Ley en mención.

Este Tribunal observa de las actuaciones que anexa la solicitud Fiscal, oficio N° 14F611-0601, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, quien actúa como Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, en el cual se señala que la victima: F.J.B.P., nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado con rango de Comisario, quien laboraba como Jefe de la Comisaría Policial Nº 06, del Eje Panamericano Nueva Bolivia, Torondoy, Tucaní y Arapuey, titular de la cédula de identidad V-9.201.550- (occiso), hecho ocurrido el día 13/11/2010 en el Sector Guachizòn, vía Panamericana, Municipio O.R.L.d.E.M., cuando un sujeto quien en el transcurso de la investigación queda identificado como: C.E.V.Z. (sobre quien pesa una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía), quien se trasladaba conjuntamente con dos ciudadanos más ( funcionarios activos de la Policía del Estado Mérida), identificados posteriormente como J.E. ESCALANTE PORTILLO Y E.Y.S.D. (actualmente detenidos en el Internado Judicial de la Región Andina), en un vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Azul, se bajo del referido vehiculo desenfundando un arma de fuego y disparo desde la parte de arriba de la carretera panamericana hacia la parte de abajo donde se encontraba el Funcionario F.G.B.P., causándole las heridas graves que le produjeron la muerte.

Una vez iniciada la correspondiente averiguación penal, signada bajo el Nº 14F6-1163-10, el Ministerio Publico ha realizado una serie de diligencias de investigación, los cuales han esclarecido los hechos y de esta manera comprobando que los imputados se consideran como autores de los hechos investigados, una de estas diligencias es la declaración de la testigo “V.M.”; quien manifestó tener información sobre uno de los aspectos los cuales involucra a los ciudadanos: Daniel José Estévez Fonseca y Oscar Enrique Martínez Viñas, ambos funcionarios activos de la Policía del Estado Mérida (sobre quienes actualmente pesa una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía),el cual por su condición de testigo teme por su vida y la de su familia .

Por tales circunstancias la representación fiscal en mención, requiere a la Fiscalía Superior del Ministerio Público se tramite ante el Tribunal de guardia de esta entidad, Medidas de Protección Intraproceso consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal la identidad del testigo 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, adoptándose, para su control, la clave o mecanismo automatizado y el seudónimo de V.M.; conforme a los artículos 21 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".

En este mismo sentido, el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, señala: “Entre las medidas de Protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal la identidad de la victima a los sujetos procesales, su domicilio, profesión y ligar de trabajo…”

Así pues, este Órgano Jurisdiccional siendo competente para dictar las medidas de protección previstas en la Ley Especial mencionada, como lo dispone el artículo 31 eiusdem, y siendo que del escrito y sus anexos se desprende la presunción fundamentada de un riesgo o peligro inminente de daño en la integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, para la integridad del testigo identificado como “V.M.”; es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada.

En consecuencia se DECLARA LA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, contenida en el artículo 23 numerales 1, 2 3 y 4 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para garantizar la integridad física y psicológica del Testigo con el uso del seudónimo “V.M.”;”. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y notificar al testigo de lo decidido, lo cual se efectuará por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para garantizar la integridad física y psicológica del Testigo con el uso del seudónimo “V.M.”; consistentes en: 1. Preservar en el proceso penal la identidad del testigo, su domicilio, profesión y lugar de trabajo; 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación, adoptándose para su control la clave o mecanismo automatizado “V.M.”; 3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia, utilizando un procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4.- Que se fije como domicilio procesal, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

SEGUNDO

Téngase tal identidad: V.M.”; para los actos siguientes del proceso, por un lapso de seis (06) meses, sin perjuicio de que el mismo pueda ser prorrogado, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, así como notificar al testigo V.M.”; para lo cual se comisiona a la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se dictó la decisión en esta misma fecha (18 de febrero de 2011), a las 7:30 horas de la noche, encontrándose este Tribunal de GUARDIA. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

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