Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

Años 199° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005943

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: IMARI H.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.987.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 105.774.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H., ANGIE ARAGORT, AXA ZEIDEN LOPEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 123.059 y 36.549 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana IMARI H.S. asistida por la abogada E.R.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 17 de junio de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 09 de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de junio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se difirió el dispositivo del fallo para el día 07 de octubre de 2010, dictándose el mismo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa alegado por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación Sociales incoada por la ciudadana IMARI H.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA, desde la fecha 28 de septiembre de 2005 en la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, suscribiéndose un primer contrato cuya vigencia fue desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, seguidamente suscribió un nuevo contrato en fecha 1° de enero de 2006 cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo así, en fecha 30 de junio de 2006 el Ministerio decidió ponerle fin al contrato de trabajo de manera unilateral y sin justificación alguna son haber incurrido en causal alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, señaló que hasta el 31 de diciembre de 2005 percibió un salario normal mensual de Bs. 700.000,00, posteriormente desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo percibió la cantidad de Bs. 850.000,00 mensuales, indicando que desde la culminación de la relación de trabajo la empresa no le ha cancelado sus pasivos laborales, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad.

    2. 6 meses de salario por la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Bonificación de fin de año, fraccionadas correspondientes a los años 2005 y 2006.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Puntos Previos:

    Alega la representación judicial de la parte demandada, la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículo 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo, el cual es de obligatorio cumplimiento realizarse ante la máxima autoridad del organismo respectivo.

    De igual forma, opone la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción incoada por la ciudadana IMARI HERNANDEZ, por cuanto al tomarse en consideración lo señalado por el actor que dejó de prestar servicio para su representada el 30 de junio de 2006 hasta la oportunidad en que interpone la presente acción se observa que trascurrió mas del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la prescripción de la acción.

    Hecho que reconoce de forma tacita:

    - La relación de trabajo.

    - La fecha de ingreso y de egreso.

    Hechos que Niega:

    - Todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto el actor recibió montos por parte de su representada por concepto de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende de la documental aportada marcada “D” en la cual se autoriza a la hoy demandante al cobro de un cheque correspondiente al pago de su liquidación la cual se encuentra suscrito por la actora de fecha 27 de marzo de 2007, asimismo, consta documental del recibo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.537.358,93 monto que cubre los conceptos de prestación de antigüedad, fracción de bono vacacional y aguinaldos fraccionados el cual se encuentra suscrito por la actora tal y como se evidencia de las documentales marcadas “F y G”.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia o no en derecho de los concepto reclamados por el peticionante en su libelo de: prestación de antigüedad, indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional fraccionados, dada el alegato de la accionada referente haber cancelado los pasivos laborales de la peticionante. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- Promovió documentales insertas a los folios 64 al 70 ambos inclusive del expediente, correspondiente a cartas dirigidas por la ciudadana actora IMARI HERNANDEZ, a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones de Interior y Justicia, fechadas 26 de junio de 2006, 22 de mayo de 2007, 10 de agosto de 2007, 02 de julio de 2008, las cuales constan con sello y suscripción de la demandada de fechas 27 de junio de 2006, 22 de marzo de 2007, 10 de agosto de 2007 y 02 de julio de 2008 respectivamente, en las cuales la hoy demandante pone en mora a la accionada sobre los conceptos de indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Este Juzgado en vista que las señaladas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documentales insertas a los folios 71 al 74 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de contratos de trabajos suscritos entre la actora ciudadana Imari Hernández y el Ministerio hoy demandado, el primero con una vigencia comprendida entre el 28/09/ 2005 al 31/12/2005, y el segundo con una vigencia comprendida entre el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, en los cuales se establecen las condiciones de trabajo, como salario y actividad a desarrollar. Este Despacho en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 75 y 76 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de comunicados de fecha 06 de abril de 2006 y 19 de junio de 2006 respectivamente, ambos emanados de la Dirección General de Recursos Humanados del Ministerio demandado, el primero dirigido al Banco Fondo Común, y el segundo dirigido a la propia actora ciudadana Imari Hernández, señalándose en el primero que la referida ciudadana se desempeña como contratada del referido órgano y que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 850.000,00, y en el segundo comunicado se le señala a la referida ciudadana actora que su contrato de trabajo finaliza a partir del 30 de junio de 2006. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    1- Promovió documentales insertas a los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de contratos de trabajos suscritos entre la actora ciudadana Imari Hernández y el Ministerio hoy demandado, el primero con una vigencia comprendida entre el 28/09/ 2005 al 31/12/2005, y el segundo con una vigencia comprendida entre el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, en los cuales se establecen las condiciones de trabajo, como salario y actividad a desarrollar. Este Despacho en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente les otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2- Promovió documental al folio 87 del expediente, correspondiente a copia de comunicado de fecha 19 de junio de 2006 emanado de la Dirección General de Recursos Humanados del Ministerio demandado, dirigido a la propia actora ciudadana Imari Hernández, señalándose a la referida ciudadana actora que su contrato de trabajo finaliza a partir del 30 de junio de 2006. Este Juzgado en vista que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3- Promovió documentales insertas a los folios 88 al 91 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de autorización del Ministerio demandado a la ciudadana Imari Hernández para cobrar sus prestaciones sociales; copia de cheque girado en contra de la entidad bancaria Fondo Comun, y a favor de la actora de fecha 30 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 1.537.358,93; copia de planilla de liquidación a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.537.358,93 suscrito por la actora así como por los representantes de la demandada; así como copia de recibo de cancelación de prestaciones sociales de la peticionante por la cantidad de Bs. 1.537.538,93, suscrito por esta de fecha 28 de marzo de 2007. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4- Promovió documental inserta a los folios 92 y 93 ambos inclusive del expediente, correspondiente a carta dirigida por la ciudadana actora IMARI HERNANDEZ, a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones de Interior y Justicia, fechada 10 de agosto de 2007, en la cual la hoy demandante pone en mora a la accionada sobre los conceptos de indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionada. Este Juzgado en vista que la señalada no resulto atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. PUNTOS PREVIOS

    1. Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 95 al 100 ambos inclusive del expediente- opuso como punto previo la inadmisión de la presente acción por la falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículo 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo, el cual es de obligatorio cumplimiento realizarse ante la máxima autoridad del organismo respectivo.

      Sobre este particular este Tribunal señala, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007 (caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum C.A.,) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el privilegio de agotamiento de la vía administrativa como requisito para admitir la acción contra demandas que afecten los intereses de la republica, resulta inaplicable en materia laboral, por cuanto dada la naturaleza del derecho que se tutela, no puede constreñirse el acceso a la justicia a los justiciables que acudan a la sede jurisdiccional laboral en busca de una pronta resolución de sus conflictos, por el cumplimiento de dicho privilegio previo, en virtud de ello, este Tribunal debe declara Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la representación judicial del legitimado pasivo en juicio, por falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    2. - En relación al segundo punto opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción, incoada por la ciudadana IMARI HERNANDEZ, por cuanto al tomarse en consideración lo señalado por el actor que dejó de prestar servicio para su representada el 30 de junio de 2006 hasta la oportunidad en que interpone la presente acción se observa que trascurrió mas del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la prescripción de la acción.

      Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

      La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

      b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador que haya sido despedido, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

      En este sentido, se observa que el actor en su escrito libelar –folios 01 al 07 ambos inclusive del expediente- indicó como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2006, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía el actor hasta el 30 de junio de 2007, para interponer una acción o interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra mediante algún acto destinado a poner en mora al patrono deudor. De un estudio de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió al folio 64 del expediente carta dirigidas por la ciudadana actora IMARI HERNANDEZ, a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones de Interior y Justicia, fechada 26 de junio de 2006, con sello de recibido por parte del órgano demandado la hoy demandante pone en mora a la accionada sobre los conceptos de indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionada, la cual surte pleno valor probatorio en juicio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se entiende que con la referida documental la parte actora colocó efectivamente en mora al expatrono con respecto a los pasivos laborales hoy demandados dentro del lapso legal de prescripción, por lo que tenía hasta el 27 de junio de 2007 para interrumpir nuevamente la prescripción que corría en su contra.

      En este orden de ideas, se observa que al folio 65 del expediente cursa carta dirigida por la ciudadana actora IMARI HERNANDEZ, a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de la Relaciones de Interior y Justicia la cual contiene sello de recibido del órgano demandado de fecha 22 de marzo de 2007 en donde la hoy demandante pone en mora a la accionada sobre los conceptos de indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionada, surtiendo la misma pleno valor probatorio en juicio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se entiende que con la referida documental la parte actora colocó efectivamente en mora al expatrono con respecto a los pasivos laborales hoy demandados dentro del lapso legal de prescripción, por lo que tenía hasta el 22 de marzo de 2008 para interrumpir nuevamente la prescripción que corría en su contra.

      Posteriormente, en fecha 01 de agosto 2007 la actora colocó en mora al patrono con respecto a los conceptos hoy demandados dentro del lapso legal de prescripción, tal y como se desprende de la documental inserta a los folios 67 y 68 ambos inclusive del expediente, la cual surte valor probatorio al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que tenía hasta el 01 de agosto de 2008 para interrumpir nuevamente la prescripción que corría en su contra.

      Luego en fecha 02 de julio de 2008 el legitimado activo en el presente juicio colocó en mora al patrono con respecto a los conceptos hoy demandados dentro del lapso legal de prescripción, tal y como se desprende de la documental inserta a los folios 69 y 70 ambos inclusive del expediente, la cual surte valor probatorio al no haber sido atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que tenía hasta el 02 de julio de 2009 para interrumpir nuevamente la prescripción que corría en su contra.

      Así las cosas, se constata que el presente procedimiento fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2008 –folio 24 del expediente- y la notificación de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio para el Poder Popular para el Interior y Justicia se lograron ambas en fecha 02 de diciembre de 2008 tal y como se desprende de los folios 30 al 33 ambos inclusive del expediente, es decir, dentro del lapso legal que contaba la actora para lograr interrumpir la prescripción o para interponer demanda contra su excontratante. En virtud de ello, este Despacho debe declarar Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del legitimado pasivo en juicio. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, tenemos que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo y la fecha de ingreso y de egreso de la actora demandante, dejando como hechos controvertidos todos los conceptos demandados en el contenido del escrito libelar, por cuanto el actor recibió montos por parte de su representada por concepto de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende de la documental aportada marcada “D” en la cual se autoriza a la hoy demandante al cobro de un cheque correspondiente al pago de su liquidación la cual se encuentra suscrito por la actora de fecha 27 de marzo de 2007, asimismo, consta documental del recibo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.537.358,93 monto que cubre los conceptos de prestación de antigüedad, fracción de bono vacacional y aguinaldos fraccionados el cual se encuentra suscrito por la actora tal y como se evidencia de las documentales marcadas “F y G”.

    Ahora bien, del estudio de los elementos probatorios consignados al proceso, se desprendió de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las insertas a los folios 88 al 91 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de autorización del Ministerio demandado a la ciudadana Imari Hernández para cobrar sus prestaciones sociales; copia de cheque girado en contra de la entidad bancaria Fondo Comun, y a favor de la actora de fecha 30 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 1.537.358,93; copia de planilla de liquidación a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.537.358,93 suscrito por la actora así como por los representantes de la demandada; así como copia de recibo de cancelación de prestaciones sociales de la peticionante por la cantidad de Bs. 1.537.538,93, suscrito por esta de fecha 28 de marzo de 2007.

    De las anteriores documentales se desprende que la parte demandada canceló unas cantidades de dinero a favor de la peticionante en juicio por concepto de sus pasivos laborales, las cuales fueron efectivamente percibidas por esta, siendo así, corresponde a este Tribunal cuantificar los pasivos laborales reclamados por la actora de: prestación de antigüedad, indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año fraccionadas años 2005 y 2006, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto al existir la relación de trabajo en los términos delatados, y al haberse culminado el contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la fecha estipulada de 31/12/2006, los referidos conceptos resultan procedentes en derecho, correspondiente solo a este Tribunal verificar si la demandada los canceló acertadamente o no.

    Dicho lo anterior, y antes de cuantificar los respectivos pasivos, este Tribunal aclara en primer lugar con respecto al salario de la ciudadana actora Imari Hernández, que de conformidad con los contratos de trabajo consignados por la propia representación de la parte demandada cursante a los folios 84 al 86 ambos inclusive del expediente documentales que surtieron valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, que el salario inicial de esta fue de Bs. 700,00 y posteriormente, el 01 de febrero de 2006 le fue incrementado a Bs. 850,00. Así se establece.

    Finalmente, se indica, que este Tribunal a los fines del calculo de los pasivos laborales de la actora tomara la cantidad de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, cantidad de días reclamadas por el actor y que no fueron negados de forma expresa y fundamentada por la demandada, por lo que se entiende que los encuentra admitiendo de forma tacita. Establecido lo anterior pasa este Tribunal a cuantificar los pasivos laborales de la legitimada activa en juicio para posteriormente deducir lo ya cancelado por la demandada de Bs. 1.537.358,93 tal y como se desprende de las documentales insertas a los folios 88 al 91 ambos inclusive del expediente, y lo hace de la siguiente forma:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    FECHA SALARIO SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

    MENSUAL DIARIO VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

    28/09/2005 700,00 23,33 7 0,45 5,83 29,62 0 0,00

    28/10/2005 700,00 23,33 7 0,45 5,83 29,62 0 0,00

    28/11/2005 700,00 23,33 7 0,45 5,83 29,62 0 0,00

    28/12/2005 700,00 23,33 7 0,45 5,83 29,62 0 0,00

    28/01/2006 700,00 23,33 7 0,45 5,83 29,62 5 148,10

    28/02/2006 850,00 28,33 7 0,55 7,08 35,97 5 179,84

    28/03/2006 850,00 28,33 7 0,55 7,08 35,97 5 179,84

    28/04/2006 850,00 28,33 7 0,55 7,08 35,97 5 179,84

    28/05/2006 850,00 28,33 7 0,55 7,08 35,97 5 179,84

    28/06/2006 850,00 28,33 7 0,55 7,08 35,97 5 179,84

    35,97 15 539,55

    TOTAL 1586,84

    Total por concepto de prestación de antigüedad = Bs. 1.586,84

    VACACIONES FRACCIONADAS

    28/09/2005 al 30/06/2006 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días X ultimo salario normal diario Bs. 28,33 = Bs. 318,71

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    28/09/2005 al 30/06/2006 = 9 meses X 7 días / 12 meses = 5,25 días X ultimo salario normal diario Bs. 28,33 = Bs. 148, 73

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

    28/09/2005 al 31/12/2005 = 3 meses X 90 días / 12 meses = 22,5 días X salario normal diario del ejercicio económico correspondiente de Bs. 23,33 = Bs. 524,92

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2006

    01/01/2006 al 30/06/2006 = 6 meses X 90 días / 12 meses = 45 días X salario normal diario del ejercicio económico correspondiente de Bs. 28,33 = Bs. 1.274,85

    INDEMNIZACIÓN DEL ART. 110 L.O.T

    01/07/2006 al 31/12/2006 = 6 meses X el ultimo salario normal mensual de Bs. 850,00 = Bs. 5.100,00

    TOTAL DE PASIVOS LABORALES DE LA ACTORA CIUDADANA IMARI HERNANDEZ = Bs. 8.954,05 – Bs. 1.537,36 (ya cancelado por la demandada según folios 88 al 91 ambos inclusive del expediente) = Bs. 7.416,69 Cantidad que deberá cancelar la demandada a la actora. Así se establece.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de junio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 02 de diciembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa alegado por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestación Sociales incoada por la ciudadana IMARI H.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor son los discriminados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005943

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