Decisión nº PJ015201200066 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 27 de Febrero de 2012, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde la Abogada en ejercicio Bettis Díaz, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL C.A. (IMBLECA) apela de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se le declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la P.A.N. 956-2011, de fecha 21 de Junio de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de Inversiones Bracho Leal C.A. (IMBLECA).

En tal sentido, este Tribunal Superior Quinto, pasa a pronunciarse sobre la competencia e admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de p.a.N. 956-2011, de fecha 21 de Junio de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de Inversiones Bracho Leal C.A. (IMBLECA).

En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).

Siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para esta decisión. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa Juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

    Ahora bien, alega la parte recurrente en el escrito de apelación presentado ante esta Superioridad que el asunto se debe a que la notificación no fue practicada en los términos conforme a la Ley, que no debe tomarse en cuenta como válida puesto que la misma debe ser “entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado” y lo fundamenta en base al articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no debió tomar en cuenta el Tribunal de la recurrida la ejecución forzosa que se practicó en fecha 04 de agosto de 2011, por cuanto al decir, de la recurrente, no fue firmada por el interesado sino por la esposa del dueño de la empresa INVERSIONES BRACHO LEAL C.A. (IMBLECA), ciudadana M.L.d.B., y por lo cual no tenia las facultades para ello y que procesalmente no estaba debidamente notificada la patronal.

    Además de ello, indica en el libelo de la solicitud de la nulidad del recurso en contra de la p.a. a la cual se hizo referencia en la parte ut supra de esta decisión, sobre la Inexistencia de la Caducidad; considera al respecto, que no existe caducidad de la acción.

    Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:

    El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca)‏.

    Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.

    En términos generales, la Caducidad:

     Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.

     Puede ser declarada in limini litis.

     Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

     No puede ser disponible ni convenida por las partes y

     No se puede interrumpir el lapso de tiempo.

    Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.

    Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.

    A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.

    El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).

    La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).

    A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.

    En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).

    Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio, igualmente la parte recurrente en apelación hace mención especifica en el Capitulo II de su escrito libelar sobre la inexistencia de caducidad.

    A este respecto preciso, y tomando en cuenta lo arriba indicado sobre la supuesta notificación errada para computar una vez notificado el lapso de 6 meses para que la patronal ejerciera el recurso de nulidad y para determinar si existe o no la Caducidad; de ello deviene observar que en si bien fue dictada una decisón administrativa a favor del ciudadano J.H.L.D. en la que se declaró con lugar la solictud de reenganche y pago de salarios caidos en contra de la demandada Inversiones Bracho Leal C.A, de fecha 21 de Junio de 2011, dicha decisión en la parte infi establece „Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Tribunales Laborales.

    De las evidencias anteriores, igualmente se constata que en fecha 29 de junio de 2011 en el Informe de Asistencia, emitido por la Inspectoria del Trabajo de la Unidad de Supervisión, se dejó constancia que el comisionado especial a los fines de dar el ejecútese de la P.A.N. 956, el dia miercoles 29 de Junio de 2011, se trasladó a la sede de la empresa Inversiones Bracho Leal C.A, en la dirección como se indica en dicho informe, y hace constar que fue recibido por la ciudadana M.A.d.B., en su condición de esposa del propietario de la empresa, a la que respondió que Sic “el sitio es una vivienda familiar que su esposo trabaja fuera de la casa y se encontraba en la Costa Oriental del Lago; el funcionario actuante, le insistió en comunicarse con el o con su abogado, lograndose que se comunicara con el propietario de la empresa, el ciudadano EUTIMIO BRACHO, C.I 11.389.892 y con la ciudadana JOANNA CASIQUE C.I. 15.281.515 IMPRE 104.765 en calidad de representante patronla (según refirió) quienes manifestaron que el trabajadro accionate No Fue trabajador de la empresa y, que es una equivocación. En consecuencia, quien suscribe, procedió a retirarse del sitio, sin dejar la P.A., debido a tratarse de una vivienda familiar y por haber sido atendido fuera de las instalaciones, considerado DESACATO a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caidos...“

    Asi pues, se evidencia que el organo administrativo en auto de fecha 02 de Agosto de 2011, ordena la Ejecución Forzosa de la providencia administrtiva, y el dia 04 de Agosto del mismo año, se levantó un Informe sobre la orden de traslado a la sede de la empresa, en la misma dirección a la que se hace referencia en el Informe de Asistencia arriba mencionado, igualmente fue atendido el funcioanrio por la ciudadana M.A.d.B., en su condición de esposa del propietario de la empresa, y quien expuso: Sic „segun instrucciones giradas via telefonica por la apoderada judicial Dra.J.C.I. abogado N° 104.765,ordenó no acatar esta medida, por cuanto intentaremos la accion de nulidad del acto administrativo...“

    Es de considerar pues, que ambos informes fueron levantados por funcionarios que se les merece fe publica, por cuanto son comisionados especiales de la Inspectoria del Trabajo, hay que considerar que para que se diera por notificada la empresa de dicha P.A. fue practicada en la misma sede y dirección, fueron atendidos por la esposa del dueño de la empresa y que en definitiva en los actos procesales, se desacató cumplir con la orden de reenganche del ciudadano J.L.. Asi se establece.

    En forma disuasiva, infiere este Superior Tribunal que se encontraba la patronal debidamente notificada a partir de la fecha del 29 de Junio de 2011, por las razones que se especificaron antecedentemente, y siendo que la p.a. estableció que el interesado podria ejercer el recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento (administrativo), realizando un computo conforme a lo dispuesto en ello, tenia la patronal hasta el mes de Diciembre de 2011 (por dias continuos), para intentar el recurso en cuestión y siendo que fue interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2012, evidentemente superó el lapso de 6 meses, por consiguiente, se encuentra CADUCO, el recurso interpuesto. Asi se decide.

    Diferente hubiese sido el termino a computar si se efectúa en base a 180 dias como lo estipula el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, pero siendo que la decisión de la P.A. indicó que para la interposición del recurso era en base a 6 meses, es que se efectuó en base a ello el computo respectivo, arrojando asi la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Asi se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  8. ) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada en ejercicio Bettis Díaz, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL C.A. (IMBLECA) en donde interpone recurso de nulidad contra la p.a.N.. 956-2011, de fecha 21 de Junio de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo.

  9. ) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  10. ) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.

  11. ) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

    Publíquese y regístrese.

    LA JUEZ,

    T.V.S..

    M.D.

    LA SECRETARIA,

    Publicada a las 2:15 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ015201200066.

    M.D.

    LA SECRETARIA,

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