Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES: F.I.H.P., E.X.C.M., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C. e I.C.G.Q.; colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 27.633.475 y domiciliada en Ureña, Estado Táchira, la primera; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.003 y domiciliada en Rubio, Estado Táchira, la segunda; y los demás, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.499.714, V-15.327.397, V-13.170.370 y V- 13.170.009, respectivamente.

APODERADOS: H.A.V.A., L.A.S.P. y M.L.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.138.377, V- 1.582.959 y V- 11.494.023, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.522, 11.451 y 66.894, en su orden.

DEMANDADOS: J.d.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.191.971, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5 de abril de 1976, bajo el N° 31 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, modificados sus Estatutos según asiento hecho en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de agosto de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 16-A.

APODERADOS: De J.d.C.G.R., el abogado C.E.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.077.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.530, de este domicilio.

De la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes, el abogado G.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.274.

MOTIVO: Resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2000.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados L.A.S.P. en su carácter de apoderado de la parte demandante y Clemi G.N.N. en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por F.I.H.P., E.X.C.M., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C., I.C.G.Q., en contra de J.d.C.G.R. y de la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito; y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades discriminadas en el dispositivo de dicho fallo.

Apelada la decisión y oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 1° de junio de 2001, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole a esta alzada (fl. 782).

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, se dictó auto de fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual se revocó el auto del a quo de fecha 1° de junio de 2001, se admitió la apelación en ambos efectos y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar pruebas (fl. 789). Siendo la oportunidad de presentar pruebas, el abogado L.A.S.P., con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió como punto ÚNICO: Lo que en autos favorezca a sus representados. (fl. 795).

Llegada la oportunidad de presentar conclusiones según el procedimiento especial de tránsito, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que entre otras cosas ratificó su solicitud de declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, alegó que la voluntad expresada por los demandantes en los poderes otorgados a sus abogados, es que fuesen representados por éstos conjuntamente, pero que uno de ellos solicitó copia certificada de la demanda para su registro fuera del contexto legal y del alcance de su representación. Que de los autos se puede constatar que dichos abogados solicitan a sus patrocinantes nuevos poderes, esta vez para representarlos conjunta o separadamente, quedando subsanados posteriormente. Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta, relacionada con los requisitos que debe llenar la demanda, ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la copia de las actuaciones de tránsito, solicitadas por una persona ilegal en el país, e impugnadas por sus representados en cada oportunidad en que pudieron, fue tomada como válida por el a quo y declarada sin lugar dicha cuestión previa, por lo que solicita la revisión por la alzada de dicho pronunciamiento.

Adujo, igualmente, que las autoridades de tránsito llegaron al sitio del accidente 40 minutos después de haber sucedido éste, que realizaron en su informe una serie de disposiciones cuyo carácter legal impugna. Que tales funcionarios no vieron nada, que se limitaron a levantar un croquis del sitio y plasmar sus propias impresiones en las actuaciones que llevaron a cabo. Que trataron de recargar en el conductor Guerrero toda la culpa del accidente y silencian la posible culpa del otro conductor fallecido. Que el figurado exceso de velocidad de la unidad conducida por Guerrero no fue en ningún momento demostrado por los demandantes, todo lo contrario, su falta de veracidad fue demostrada con la deposición de dos testigos presenciales del hecho, contestes entre sí. Que se rebatió la presencia de un camión cisterna en la vía, pero que fue probada su existencia por los testigos no descalificados por nadie. Que se alega negligencia, imprudencia e impericia del conductor del bus, ciudadano J.d.C.G.R., pero que ello no fue probado. Que los demandantes se basaron en el croquis de tránsito para dar por demostrados hechos, lo cual evidencia mala praxis. Que sus representados alegaron que sería en el juicio penal donde la culpa y la responsabilidad debían quedar fuera de dudas. Que basándose en el informe pobre, con errores de fondo y técnicamente mal elaborado en el cual se fundamenta la demanda de tránsito contra sus representados, es que opusieron la cuestión previa desechada por el a quo, y que solicitan sea revisada por esta alzada.

Manifestaron, igualmente, que otra presunción que no fue demostrada por la parte contraria, pero que el a quo evalúa es lo referente a la culpabilidad o responsabilidad en el accidente de su copatrocinado J.d.C.G.R.. Que los demandantes no prueban en ningún momento la impericia, negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, dolo etc., en los que a su decir, incurrió Guerrero. Que se vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en cuenta el juzgador lo alegado y probado en autos. Que no se valora el dicho de los testigos, ambos contestes, Y.M.C.C. y M.O.C., en relación a la conducta del chofer Guerrero y el por qué de la colisión. (Fls.796 al 799).

En fecha 27 de junio de 2001, se cerró segunda pieza y abrió una tercera. (Fls.800 y 801).

El abogado L.A.S.P., con el carácter de autos, presentó escrito de conclusiones en el que alegó que la solicitud de prescripción alegada por la

parte demandada no puede prosperar, por cuanto el fundamento de la misma, es decir, la falta de representatividad de uno de los abogados actuantes al momento de solicitar la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión y comparecencia, está basado en un acto para el cual no se requiere ningún tipo de formalidad especial. Que la argumentación esgrimida de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no es cierta. Que el alegato de falta de representación de uno de los coapoderados de la parte demandante que actuó separadamente en una diligencia de mero trámite, cuando en el poder por error de tipeo no se agregó la facultad de actuar separadamente, no inhabilita o anula la representatividad de la parte, sino que en todo caso podría configurar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia de poder. Que pretende la representación de los demandados que lo actuado en forma separada por uno de los co-apoderados actores es un acto nulo, pero olvidan que los alegatos sobre la nulidad de un acto por mandato expreso del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe pedirse en la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, de lo contrario quedan subsanados. Que en el supuesto negado de que existiere una nulidad, como lo sostienen los demandados, esta falta estaría subsanada mediante diligencias que corren en los folios 103, 104 y vuelto del 110 y 111 de fecha 1 y 9 de diciembre de 1999 respectivamente, en las que nada se dijo de la posible nulidad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada pretendió solicitar la nulidad de un acto aislado mediante una solicitud que no determina su naturaleza jurídica, planteada en forma extemporánea por no haberla producido en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, con el objeto de lograr una declaratoria de prescripción que legalmente no puede darse por los alegatos antes anotados. Que los requisitos para interrumpir la prescripción de una acción están muy claros en el artículo 1969 del Código Civil. Que es tan evidente la liberalidad legal y la ausencia de rigidez jurídica que la ley prevé para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, que el mismo artículo en comento en su encabezamiento, pauta que incluso se interrumpe la prescripción con el registro del libelo de demanda intentada ante un Tribunal incompetente, lo que demuestra que los actos para interrumpir la prescripción de la acción no deben estar investidos de formalismos, interpretaciones restrictivas; sino que por el contrario, las normas aplicables a tal fin deben ser interpretadas en forma amplia, sin rigidez, a fin de que un derecho no sea conculcado por una formalidad que no llega a ser técnica jurídica, ni procesal. Aunado a lo expuesto, recalcó que la solicitud de declaratoria de prescripción fue absolutamente extemporánea, ya que la misma no se hizo sino después de la segunda intervención de la contraparte, que la primera actuación se dio el 1° de diciembre de 1999, folios 104 y 105; y la segunda actuación es de fecha 9 de diciembre de 1999, folios 111 y 112, y no es sino en la tercera actuación inserta a los folios 113 al 115, de fecha 14 de diciembre de 1999, en que la contraparte hace tal solicitud de prescripción.

Alegó, igualmente, en relación a la apelación formulada por la parte demandada sobre la decisión de la Juez de Primera Instancia referida a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, es totalmente impertinente, ya que por mandato expreso y taxativo del artículo 357 del mismo Código, esta decisión no es objeto de apelación.

Dijo, así mismo, que no compartía el criterio de la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la valoración del daño material y aceptación y valoración del daño moral. Que, como puede observarse, los daños materiales fueron graves y numerosos para los solicitantes de la indemnización y a pesar de que fueron aceptados como probados por la Juzgadora de Primera Instancia, no le dio ningún valor para ser resarcidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil que establece la facultad discrecional del Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. Que la Juzgadora reconoció y acordó indemnizar sólo el daño moral sufrido por la co-demandante F.I.H.P., producido por la muerte de su hijo y rechazó el daño moral sufrido por el resto de los demandantes, alegando que no fue probado. Que la Juez obvió las lesiones sufridas por los ciudadanos W.R.C., E.X.C.M., A.M.T.M., J.F.C.A. e I.C.G.Q.. Que la Juzgadora para llegar a esta conclusión se fundamentó de manera incierta en el Informe Médico Psiquiátrico sobre el estrés sufrido por los codemandantes, situación absolutamente falsa, ya que como se desprende de autos siempre se insistió en que todos los hechos tanto físicos como psíquicos, afectivos etc, sufridos por los demandantes dieron lugar al daño moral, sobre el cual se reclama una justa indemnización. Por último, solicitaron que la apelación sea declarada con lugar corrigiendo las denuncias contra la sentencia de Primera Instancia. (Fls.802 al 818).

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados H.A.V.A., L.A.S.P. y M.L.V.G., en representación de los ciudadanos F.I.H.P., E.X.M.C., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C. e I.C.G.Q., por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito, contra el ciudadano J.d.C.G.R. en su condición de conductor, y contra la empresa Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes, en la persona de su Presidente J.G.R.D.. Narraron los accionantes que el 15 de julio de 1998, a las 9:30 a.m., aproximadamente, sucedió un accidente de tránsito, colisión grave entre vehículos, en el sitio denominado "El Pitonal", carretera Ureña vía Tienditas, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T.. Que en dicho accidente se produjo la muerte de J.F.M.C. y del n.G.J.D.H.; que sufrieron graves heridas los demandantes y otras personas más, todos viajeros de los dos vehículos colisionantes. Que los vehículos protagonistas de dicho accidente fueron: El vehículo marca Dodge, placas 607-724, modelo 1977, azul, uso alquiler por puesto (servicio público), Motor: 318P52916, Carrocería: B36BE7K214145, propiedad de la Línea S.D.M., que para el momento del accidente era conducido por J.F.M.C. (occiso); y el otro vehículo bus, marca Encava, placas 40B-GAF, modelo 3.100, año 1997, blanco con franjas decorativas, carga, servicio público, capacidad 50 puestos, motor: 4555598, Carrocería: E-2015, propiedad de la empresa mercantil Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes, vehículo conducido por J.d.C.G.R., domiciliado en Aguas Calientes. Que la Inspectoría levantó el correspondiente expediente administrativo. Que el sitio donde se produjo el accidente es una vía carretera de doble sentido de circulación con rayado en el centro para separar los dos canales y rayado de hombrillo o límite de calzada de circulación en una ligera semi-curva. Que para el momento del accidente el asfaltado estaba mojado, que no había elemento alguno que impidiera la visibilidad. Que el primer vehículo descrito en el que viajaban sus poderdantes, se desplazaba desde la población de Tienditas a Ureña circulando por su canal correspondiente, a una velocidad moderada o prudente, tal como se desprende del croquis levantado por la Inspectoría, en el cual no aparecen marcas de frenado, lo que indica baja velocidad y así lo manifestaron los declarantes ante la Inspectoría. Que el autobús de la Línea Circunvalación S.A. San Antonio- Ureña Aguas Calientes, placas 40B-GAF, designado como N° 2, se desplazaba desde Ureña a la población de Tienditas a exceso de velocidad invadiendo el canal de circulación contrario de manera imprudente, dando lugar a que se produjera el accidente. Que en las gráficas del croquis del accidente figura que el vehículo N° 2, causante de la colisión, circulaba en un principio por su canal correspondiente, pero después invadió de manera total el canal contrario, por el que se desplazaba el vehículo donde viajaban sus poderdantes, dejando una marca de frenado de 30 metros, colisionando de frente con el vehículo N° l. Que la colisión o choque se produjo a una distancia de 6 metros de donde quedaron definitivamente parados los vehículos, eso demuestra la violencia del impacto. Que el vehículo N° 2 arrastró en contrario al vehículo N° 1 a una distancia de 6 metros desde el punto de colisión, al punto de posición final de los vehículos. Que las causas del accidente fueron la violación de normas legales de circulación, la falta de sentido común, la imprudencia, negligencia y falta de pericia del conductor del autobús.

Manifestaron, igualmente, que su representada F.I.H.P. sufrió gravísima lesiones, que además perdió a su hijo quien falleció por asfixia intrauterina causada por el traumatismo severo abdominal cerrado. Que del informe médico se desprende que su embarazo era normal y estaba en posición lógica para su nacimiento. Que su representada ha gastado Bs.143.262,30 en gastos médicos y por gastos funerarios de su hijo Bs. 60.000,oo, para un total de Bs. 203.262,30. Que su mandante quiere practicarse cirugías reconstructivas que tienen un valor de Bs. 3.000.000,oo. Que por cuanto su representada no ha podido reincorporarse a su trabajo, demandan por lucro cesante la suma de Bs. 1.828.000,oo, en la forma allí discriminada. Que, igualmente, su representada madre del niño fallecido puede reclamar y reclama como causahabiente del mismo, como daño material por lucro cesante, los recursos que su hijo dejó de producir durante su truncada vida los cuales estimaron en la suma de Bs. 76.233.600,oo. Que aparte del daño moral producido por la pérdida de su hijo, hay que considerar también los momentos de angustia que ha soportado como producto del “shock” causado en el accidente. Que el daño moral debe ser indemnizado tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil, por remisión del artículo 54 de la Ley de Tránsito, estimando que el mismo no puede ser menor de Bs. 100.000.000,oo. Que sumados los daños, el material y el moral, da un total de Bs.181.204.862,30.

Dijeron que W.R.C. sufrió severas lesiones en su cuerpo, que aparte de las lesiones sufre signos y síntomas clínicos compatibles con trastornos de estrés post- traumático, trastornos de adaptación, según informe médico psiquiátrico, debido al “shock” resultante del accidente. Que su representado ha gastado hasta el momento la cantidad de Bs. 52.785,oo. Que a fin de corregir las deformaciones en la cara y eliminar el dolor maxilo-facial, necesita practicar cirugía con un valor de Bs. 2.290.264,oo. Que el mismo se desempeñaba como obrero de la construcción y por cuanto no ha podido desarrollar sus actividades laborales, ha dejado de devengar la cantidad de Bs. 3.473.200,oo, los cuales demandan como lucro cesante. Estimaron el daño moral en Bs. 15.000.000,oo que sumado al daño material da un monto de Bs. 20.816.249.oo.

Expusieron igualmente que E.X.C.M., sufrió severas lesiones en su cuerpo, también en la cara. Que hasta el momento ha gastado Bs. 933.088,oo, que para volver a caminar requiere operaciones traumatológicas y tratamiento fisioterapéutico que tiene un valor de Bs.1.620.000,oo. Que antes del accidente la mencionada ciudadana trabajaba como obrera en una fábrica, dejando de percibir por causa del mismo la suma de Bs. 1.828.000,oo. Que el daño moral sufrido por causa de sus lesiones debe ser estimado en Bs. 20.000.000,oo. Que el daño material sumado al daño moral da un total de Bs.24.381.088,oo.

Así mismo, que A.M.T.M. sufrió lesiones en todo el cuerpo, que la mantuvieron varios meses sometida a tratamiento de limpieza y desinfección de la piel. Que permaneció en reposo absoluto y se desplazaba en silla de ruedas y luego con muletas. Que su representada hasta el momento ha gastado Bs. 902.137,oo por gastos médicos. Que requiere una intervención quirúrgica en su mano izquierda, la cual tiene un valor de Bs. 1.092.400,oo. Que para el momento del accidente se desempeñaba como auxiliar de contabilidad, dejando de percibir por este concepto por causa del accidente la suma de Bs. 1.828.000,oo, los cuales demandan por lucro cesante. Que el dolor físico, el estado psicológico a que ha sido sometida, constituye un daño moral estimado en Bs. 20.000.000,oo que sumado al daño material da como resultado la cantidad de Bs.23.822.537,oo.

Manifestaron que el ciudadano F.J.C.A., sufrió lesiones que lo obligaron a permanecer en reposo absoluto, durante varios meses, ya que las fracturas sufridas y el dolor padecido no lo dejaban movilizarse. Que hasta el momento ha gastado la cantidad de Bs. 27.549,oo en gastos médicos. Que antes del accidente trabajaba como obrero de la construcción, dejando de percibir por causa del mismo, la suma de Bs. 1.440.000,oo. Que las lesiones sufridas le han producido un daño moral, estimado en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Que sumado el daño material al moral da un total de Bs. 11.467.549,oo.

Adujeron que I.C.G.Q. sufrió lesiones, por la que se vio obligada a permanecer en reposo absoluto, durante varios meses, ya que las fracturas sufridas y el dolor padecido no la dejaban movilizarse. Que hasta el momento ha gastado la cantidad de Bs.91.817,oo. Que para el momento del accidente se desempeñaba como obrera en una fábrica y por causa del mismo no ha podido reincorporarse a su trabajo, dejando de percibir Bs. 1.828.000,oo. Que además sufrió y sufre fuera de las lesiones físicas el llamado daño moral constituido por la angustia, la incertidumbre y el pánico, el cual estiman en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Que sumado el daño material al moral da un total de Bs.11.919.817,oo. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 237.612,30. Anexos al libelo: Poder especial conferido por los ciudadanos C.A.F.J., Torres Mahecha A.M., R.C.W., G.Q.I.C. y T.R.A., a los abogados H.A.V.A., M.L.V.G. y L.A.S.P.. Poder especial conferido por la ciudadana Chacín Muñoz E.X. a los mismos. Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a E.X.C.M.. Copia fotostática de las actuaciones practicadas por la Inspectoría del Tránsito, relacionadas con el accidente de tránsito. Poder especial conferido por F.I.H.P. a los prenombrados abogados. (Fls.1 al 33).

En fecha 16 de junio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de los demandados para la contestación. (Fl34).

A los folios 40 al 42 aparecen solicitudes de la co-apoderada de la parte demandante de copia certificadas varias.

A los folios 44 al 61, aparece consignación por parte de los apoderados de la parte demandante de la copia registrada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, de la solicitud de copias certificadas y del auto que acordó su expedición; asi como el auto que ordenó agregarlas al expediente.

En fecha 28 de julio de 1999, los apoderados de la parte actora, abogados L.A.S.P., H.V.A. y M.L.V.G., solicitaron que la citación de los demandados se haga por medio del Juzgado del Municipio P.M.U.. Dicha comisión fue reciba en ese Despacho el 28 de junio de 1999.

Por auto del 5 de agosto de 1999, y no habiéndose logrado la citación personal de los demandados, el Juzgado del Municipio P.M.U., ordenó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar los respectivos carteles. El 20 de octubre de 1999, los apoderados de los demandantes consignaron los carteles publicados en Diario Católico y Diario de Los Andes. (Fls.96 al 102).

En fecha 1° de diciembre de 1999, la abogada Clemi G.N.N., consignó sendos poderes otorgados por los codemandados en la presente causa a ella y al abogado C.E.G.A., se dio por citada en su nombre y solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije en la cartelera del Tribunal una copia del mencionado cartel tal como lo ordena la Ley de Tránsito. (Fls.104 y 105).

En fecha 7 de diciembre de 1999, los apoderados de los demandantes, se opusieron a la reposición solicitada por la parte demandada. (Fl. 111).

En fecha 9 de diciembre de 1999, la abogada Clemi G.N.N. ratificó la diligencia del 1 de diciembre de 1999. (Vto. folio 111 al 112).

En fecha 14 de diciembre de 1999, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de solicitud de declaratoria de prescripción de la acción; cita en garantía a la empresa Universal de Seguros C. A; oposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y contestación al fondo de la demanda, con anexos para ser agregados a los autos. Al efecto manifestaron: Que la prescripción de la acción se dio en virtud de que el artículo 62 de la Ley de Tránsito establece un lapso de prescripción de doce (12) meses contados a partir de la fecha del accidente, y en el libelo de demanda se reconoce que el accidente ocurrió el 15 de julio de 1998, por lo que la prescripción de la acción se verificó en fecha 15 de julio de 1999.

Que los poderes otorgados a los abogados representantes de la parte actora lo fueron para que los ejercieran en forma conjunta, por lo que la actuación de uno solo en el expediente no tiene ninguna validez.

Que en el presente caso, M.L.V.G. presentó una diligencia suscrita solamente por ella pidiendo copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia y procede a su registro, pero que ella no tenía la representación suficiente para realizar esta solicitud sin el concurso de los otros abogados, por lo que esta copia solicitada incorrectamente carece de la validez necesaria para su registro y para interrumpir la prescripción de la acción.

Según el artículo 78 de la Ley de T.T. solicitaron la cita en garantía de la empresa Universal de Seguros C.A, anexando original de la p.d.s.

Conforme a los artículos 75 de la mencionada Ley de T.T. y 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de defecto de forma, por no haberse establecido en el libelo indicación precisa de las circunstancias de lugar, modo y tiempo del accidente.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negaron el hecho alegado en el libelo de que el vehículo denominado buseta circulaba por el canal correspondiente en forma apropiada, pues este alegato está basado en el informe de tránsito levantado después de ocurrido el accidente. Que la pequeña camioneta buseta tenía las llantas y carrocería en muy mal estado. Negaron y contradijeron que el autobús de la Línea Circunvalación se desplazara a exceso de velocidad y que el conductor del mismo fuera el único culpable del accidente. Lo cierto es que J.d.C.G.R. marchaba en el referido autobús hacia San Antonio y que en el sitio de los hechos con pavimento mojado, pues acababa de llover, en una semi curva se encontró que un vehículo de los denominados cisterna estaba estacionado esperando paso hacia su izquierda para llenar en el sitio indicado su tanque. Que J.d.C.G.R. maniobró hacia la izquierda tratando de pasar el vehículo estacionado y cuando lo hace se percata de que en sentido Tienditas- Ureña venía la buseta, la cual no vio en su momento, pues se lo impedía la semicurva y el camión cisterna estacionado. Que al ver la buseta y al no poder enderezar el vehículo colapsó de frente con la buseta, originándose encontronazo fatal. Negaron la supuesta imprudencia, negligencia e impericia de su poderdante, alegada por la parte actora. Rechazaron, negaron y contradijeron los daños reclamados por los agraviados por cuanto son excesivos. Igualmente impugnaron la cuantía de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (folios 113 al 129)

El 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, negó la cita en garantía de la empresa Universal de Seguros C.A., solicitada por la parte demandada, por cuanto no se indicó el representante de la mencionada compañía. (folio 130)

El 22 de diciembre de 1999, los apoderados de los demandantes presentaron escrito de contradicción a la cuestión previa y a la solicitud de prescripción de la acción.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2000, los ciudadanos Torres Mahecha A.M., G.Q.I.C., Chacón Muñoz E.X. y R.C.W., ratificaron poderes anteriores y actuaciones judiciales de los apoderados L.A.S., H.A.V.A. y M.L.V.G., así como la posibilidad de que éstos actúen conjunta o separadamente en el transcurso del juicio. (folios 139 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, consignando anexos (folios 140 al 225).

Dichas pruebas fueron admitidas el 20 de enero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil (folio 226)

En fecha 17 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 227 al 412).

Tales probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de enero de 2000 (folio 413).

A los folios 718 al 748, riela decisión de fecha 19 de junio de 2000, objeto de apelación.

Corre a los folios 833 al 836, consignación de poder judicial general otorgado por la empresa Línea Circunvalación S.A. San Antonio-Ureña Aguas Calientes, al abogado G.D.M.R., que revoca poderes anteriores; estableciendo nuevo domicilio procesal de la misma; y al folio 845, renuncia por parte de la abogada Clemi G.N., del poder que le confirió el codemandado J.d.C.G.R..

A los folios 821 al vuelto del 829, riela sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2001, mediante la cual absolvió al ciudadano J.d.C.G.R.d. la comisión de los delitos de homicidio culposo en accidente de tránsito en perjuicio del ciudadano (occiso) J.F.M.C. y G.J.D.H.; el de lesiones culposas graves por accidente de tránsito en perjuicio de I.H., I.C.G., E.X.C., W.R.C., F.C. y Aleixa M.T..

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los abogados L.A.S.P. en su carácter de coapoderado de la parte demandante, y Clemi G.N.N. en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por F.I.H.P., E.X.M.C., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C. e I.C.G.Q., en contra de J.d.C.G.R. y de la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A., San Antonio-Ureña Aguas Calientes, por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar las cantidades de dinero plenamente determinadas en el dispositivo del fallo.

La acción a que se contrae el presente juicio trata del resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de julio de 1998, en horas de la mañana , en el lugar denominado “El Pitonal”, carretera Ureña vía Tienditas, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., en el que se produjo la muerte de J.F.M.C. y de G.J.D.H., resultando heridos los codemandantes F.I.H.P., E.X.M.C., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C. e I.C.G.Q..

Dicho accidente fue protagonizado por los vehículos que se describen a continuación:

  1. - Tipo microbús o autobusete , marca Dodge, placa 607-724, modelo 1977, clase camioneta, color azul, por puesto (servicio público), serial del motor 318P52916, serial de carrocería B36BE7K214145, propiedad de la Línea S.D.M., el cual para el momento del accidente era conducido por J.F.M.C. (occiso), en el que viajaban los mencionados codemandantes.

  2. -Tipo bus, marca Encava, placa 40B-GAF, modelo 3.100, año 1997, clase autobús, color blanco con franjas decorativas, uso: carga, servicio público, por puesto, capacidad 50 puestos, serial motor 45555948, serial carrocería E-2015, propiedad de la Empresa Línea Circunvalación S.A., San Antonio-Ureña Aguas Calientes, vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.d.C.G.R., hechos estos que no resultan controvertidos.

    Ahora bien, la parte demandante alega como fundamento fáctico de su acción, que el vehículo donde viajaban los demandantes circulaba de la población de Tienditas a la ciudad de Ureña en sentido Sur-Norte, y el autobús de la Línea Circunvalación S.A., San Antonio-Ureña Aguas Calientes circulaba en sentido contrario. Que el primero de los vehículos circulaba por su canal correspondiente, dentro de las rayas o señales que le indicaban su canal de circulación, a una velocidad moderada, mientras que el segundo vehículo conducido por el ciudadano J.d.C.G.R., iba a exceso de velocidad, invadiendo el canal de circulación contrario de manera imprudente, dando lugar a que ocurriera el lamentable accidente, siendo el mencionado conductor el único responsable, ya que actuó con imprudencia, negligencia y falta de pericia, sin tomar las debidas precauciones al momento de aproximarse a la curva o semi curva. Que el lugar donde sucedió el accidente es una zona urbana, ubicada en las afueras inmediatas de la ciudad de Ureña, a escasos metros de las instalaciones industriales, razón por la cual el conductor debió atenerse a las normativas establecidas sobre la velocidad urbana. Que los hechos alegados quedan evidenciados en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito.

    Por su parte, los demandados alegan en primer lugar la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de T.T.; en segundo, lugar la cuestión previa por defectos de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar llenos los requisitos exigidos en el ordinal 5ª del artículo 340 eiusdem y, en cuanto al fondo del asunto, contradijeron la demanda y señalaron expresamente lo siguiente:

    Lo cierto es señora Jueza, que nuestro poderdante J.d.C.G.R., marchaba en el autobús ya identificado hacia San Antonio y que en el sitio de los hechos con pavimento mojado pues acababa de llover, en una semi curva se encontró que un vehículo de los denominados cisterna estaba estacionado esperando paso hacia su izquierda para llenar en el sitio indicado su tanque. Guerrero tratando de rebasar al vehículo estacionado y cuando lo hace se percata que en sentido Tienditas-Ureña viene la buseta la cual no vio en su momento, pues se lo impedía la semi curva y el camión cisterna estacionado. Al ver a la buseta y no poder enderezar a su vehículo colapsa de frente con la buseta, originándose el encontronazo fatal. De ir Guerrero a “excesiva velocidad y tomando en cuenta el tamaño, altura, capacidad y peso del mismo, así como las condiciones resbaladizas del pavimento originadas por la lluvia, el resultado del accidente hubiese sido el volcamiento de la unidad de pasajeros propiedad de nuestra representada y sus efectos hubieran sido de proporciones inimaginables.

    Establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1- Lo que en autos la favorezca, especialmente:

    a.- Copia certificada del reporte del accidente de tránsito elaborado por el Puesto de Vigilancia y A.V., Oficina Procesadora de Accidentes de Ureña, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 61 Táchira, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, corriente a los folios 18 al 29.

    Dicha prueba se valora como documento administrativo, al ser emanada de funcionarios autorizados por la Ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De la misma puede evidenciarse claramente, que el conductor del vehículo No. 2 interceptó la vía de circulación al vehículo No. 1, dejando un rastro de frenos de 30 metros y un arrastre del vehículo No. 1 de 6,00 metros, de lo cual puede inferirse que el conductor del vehículo No. 2 circulaba a exceso de velocidad impactando al vehículo No. 1 en la parte delantera izquierda.

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana F.I.H.P., C.I. Nº E.- 27.633.475, en fecha 22-07-1998, por los médicos forenses Dr. José H R.Q. y Dra. N.S.B.M., del cual se desprende a groso modo: Traumatismo generalizado, equimosis del muslo izquierdo, herida quirúrgica abdominal supra e infra-umbilical de intervención cesárea practicada en el Hospital Central, herida del codo izquierdo y excoriación del mismo, cicatriz de herida suturada en región frontal izquierda, según constancia médica del Hospital Central, Departamento Gineco-Obstetricia: “Diagnóstico post-operatorio de cesárea, politraumatismos y traumatismo abdominal cerrado”. Necesita más o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las sesiones.(fl. 234)

    1. Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana A.M.T.M., en fecha 22-07-1998, suscrito por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M.. Del mismo se constata que: presenta múltiples equimosis distribuidas en la cara, miembros superiores e inferiores, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, por heridas de tres (03) cms cada una, suturadas a nivel de pierna izquierda, fractura de tercio medio o del fémur izquierdo, desplazada, que amerita reducción quirúrgica. Necesita sesenta (60) días de incapacidad inicial. (fl. 235)

    2. Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano F.J.C.A., de fecha 30-07-1998, suscrita por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M., en el cual se señala que presenta dolor a la palpación y con los movimientos respiratorios en el tórax Rx: Fractura de los seis primeros arcos costales izquierdos y del primer arco costal derecho, no complicadas. Necesita treinta (30) días de incapacidad. (fl. 236)

    3. Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano W.R.C., C.I. Nº V.- 13.170.370, de fecha 06-08-1998, suscrita por los médicos forenses Dra. M.I.H. y Dr. J.E.B.. Del mismo se observa que el mencionado ciudadano presenta dos heridas suturadas de aspecto quirúrgico en región inferior de la mandíbula, una del lado izquierdo de 4 ½ centímetros y otra del lado derecho de cinco centímetros de longitud, por presentar fractura de rama ascendente del maxilar inferior derecho, presenta férula en antebrazo derecho por fractura de 1/3 distal del radio derecho. Que fue intervenido el 27-07-1998 por el cirujano maxilo facial y egresado de dicho servicio el 28-07-1998, con el Nº de historia 168.445. Tiempo de privación de ocupaciones: 40 días salvo complicaciones. (fl. 237)

    4. Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana E.X.C.M., C.I. Nº V.- 10.192.0003, de fecha 10 de agosto de 1998, que señala: lesionada quien se presenta con herida amplia con pérdida de sustancia a nivel de pierna izquierda que abarca toda la cara anterior de pierna izquierda, presenta en su centro herida longitudinal de aspecto quirúrgico de 12 cm. de longitud, esta herida se aprecia necrotizada supurando con signos de infección, yeso bragio palmar derecho, fractura conminuta de extremo proximal de 1/3 distal de radio izquierdo desplazada, fractura desplazada de 1/3 medio fémur derecho de esta fractura presentan RX reciente apreciándose dicha fractura corregida con tutor interno, fractura 1/3 distal radio derecho; no desplazada, fractura lineal que va desde 1/3 medio del metacarpo que corresponde al dedo índice de mano izquierda y otras lesiones. Tiempo de curación 90 días salvo complicaciones. (fl.238)

    5. Fotocopia simple del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana I.C.G.Q., de fecha 08 de septiembre de 1998, según el cual presenta cicatriz en forma de “Y” en región frontal de la cara, de siete (07) cms; equimosis no doloroso en párpado inferior izquierdo, fractura de cóndilo externo de la tibia izquierda, necesita sesenta (60) días de incapacidad, salvo complicaciones. (fl.239)

      Las anteriores probanzas se valoran como documentos administrativos emanados de un organismo competente, las cuales no fueron impugnadas.

    6. Fotocopia simple de solicitud de entrega del vehículo tipo bus, marca Encava, placa 40B-GAF, modelo 3.100, año 1997, clase autobús, color blanco con franjas decorativas, uso: carga, servicio público, por puesto, capacidad 50 puestos, serial motor 45555948, serial carrocería E-2015, propiedad de la Empresa Mercantil Línea Circunvalación S.A., San Antonio- Ureña Aguas Calientes, la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado. (fl. 240 y 241)

    7. Fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana A.M.T.M., de fecha 13 de mayo de 1999, por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M., del cual se desprende: paciente que presentó retardo en la consolidación de la fractura del fémur izquierdo. Se encuentra en fase de rehabilitación, requiere sesenta (60) días de incapacidad mientras realiza la rehabilitación. (fl. 242)

    8. Fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana I.C.G.Q., de fecha 13 de mayo de 1999, por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M., el cual refleja que evolucionó satisfactoriamente de las lesiones descritas en el primer reconocimiento. (fl. 243)

    9. Fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana F.I.P., de fecha 18 de mayo de 1999, suscrito por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M.. Del mismo se desprende que evolucionó satisfactoriamente de las lesiones descritas en el primer reconocimiento. (fl. 244)

    10. Fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.X.C.M., suscrita por los médicos forenses Dra. M.I.H. y Dr. J.E.B., de fecha 17 de mayo de 1999, el cual señala: Lesionada quien presenta cicatriz de herida en pierna izquierda con tres zonas redondeadas de aproximadamente ½ cm, con secreción serosa moderada a través de las mismas, fractura de 1/3 medio del fémur derecho con mala consolidación apreciándose aún separación de los extremos de la fractura a nivel de tibia izquierda aun no consolidada, apreciándose persistencia de separación de los bordes de la fractura, igualmente presenta fractura a nivel de muñeca izquierda ya consolidada, pero de forma viciosa ya que produce desviación de la mano izquierda hacia su borde externo. El tiempo de curación se extendió por 90 días más a partir del 12-05-1999. (fl.245)

    11. Al folio 246, fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado al ciudadano F.C.A., de fecha 26 de mayo de 1999, suscrito por los médicos forenses Dr. R.R.L. y Dr. P.J.M.M.. Del mismo se desprende que evolucionó satisfactoriamente de las lesiones descritas en el primer reconocimiento.

      ll. Al folio 247 fotocopia simple del segundo reconocimiento médico legal practicado al ciudadano W.R.C., de fecha 18 de mayo de 1999, suscrito por los médicos forenses Dra. M.I.H. y Dr. J.E.B., del cual se desprende que el lesionado presentó lesiones curadas, y que como secuelas presenta dos cicatrices visibles de 4 cms cada una a nivel de región inferior de la mandíbula, incapacidad parcial para la extensión dorsal de mano derecha por consolidación viciosa de la fractura, desviación de mandíbula inferior hacia la derecha, con alteración total de la mordida (por lo que no coincide la dentadura superior con la inferior), esta secuela sólo se corregirá con una nueva intervención correctiva.

      Estas pruebas correspondientes al segundo reconocimiento médico legal de los demandantes, practicado por médicos forenses, reciben valoración como documentos administrativos no desvirtuados en el proceso y cuyas copias no fueron impugnadas.

    12. Informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. G.E.M.C., correspondiente a F.H., E.X.C.M., T.R.A., A.M.T.M., F.J.C.A., I.C.G.Q. y W.R.C., ratificado por la mencionada G.E.M.C., mediante declaración de fecha 1° de febrero de 2000, corriente a los folios 543 al vuelto del 544. No obstante, se observa que al ser interrogada, la misma manifestó no estar inscrita en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, ni acreditó ante el Tribunal su condición de psiquiatra, por lo que se desecha tal prueba.

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A F.I.H.P.:

      n.- A los folios 253 al 254, informe médico emanado del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, del cual se desprende que la misma fue referida del Hospital de San Antonio el día 15/07/98 por presentar traumatismo abdominal cerrado a causa de accidente de tránsito por colisión automotor del mismo día, señalando que ingresa con los DX, embarazo de 34 semanas por FUR, ARO, politraumatismo generalizado, traumatismo abdominal cerrado, TEC leve, realizándosele cesárea segmentaria de emergencia, encontrando recién nacido masculino que ameritó reanimación cardiopulmonar la cual fue fallida, con placenta desprendida en su totalidad.

      n 1. Al folio 255 informe radiológico emanado del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 21 de julio de 1998, del cual se evidencia que la mencionada F.I.H., presentó fracturas costales derechas y clavícula izquierda, con borramiento del contorno diafragmático derecho con sospecha de infiltración pulmonar traumática.

      Las anteriores probanzas se valoran como instrumentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio.

      n 2. Al folio 256, informe médico emanado de la C.R.V., el cual, al no haber sido ratificado, no recibe valoración alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      n 3. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 964 (fl.257), correspondiente al n.G.J.D.H., nacido el 15 de julio de 1998 en el Hospital Central de San Cristóbal, hijo de J.J.D.L. y F.I.H.P..

      n 4. Al folio 258, copia certificada del acta de defunción No. 752, correspondiente al mismo n.G.J.D.H., fallecido en el Hospital Central de San Cristóbal el mismo día de su nacimiento.

      Tales probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

      n 5. Constancia expedida por el ecónomo del Cementerio Municipal del Municipio P.M.U., respecto a la sepultura de G.J.D.H., la cual se valora como documento administrativo al ser emitida por un ente público. (fl 259)

    13. 6. Original constancia de trabajo expedida por la empresa Ker-Kios a nombre de F.I.H.P., la cual al emanar de un tercero ajeno al presente juicio y no haber sido ratificada, no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 260)

      n 7. A los folios 261 al 262 original del informe y factura de cobro, correspondientes a tomografía computarizada practicada en el Hospital Central de San C.E.T., a la mencionada F.H., de fechas 16 y 17 de julio de 1998, las cuales se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que F.H. pagó por dicho servicio la cantidad de Bs. 11.480,oo.

      n 8. Al folio 263 original de factura emitida por la C.R.V., de fecha 09-03-99, esta prueba se desecha por no haber sido ratificada en el juicio.

    14. 9. Factura Nº 04628 de fecha 21 de julio de 1.998 emitida por la oficina de Recuperación de Costos del Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., a nombre de F.I.H., por Bs. 6.000,oo. Esta prueba se valora al haber sido emitida por un ente público. (fl. 264)

      n 10. Al folio 265, factura de honorarios médicos por Bs. 6.000, suscrita por el médico A.A. en fecha 10 de marzo de 1.999. La misma será valorada conjuntamente con la declaración del mencionado A.A., quien la ratificó en el juicio.

      n 11. Factura original Nº 1576 de la empresa Balmédica, por Bs. 10.000, de fecha 17 de julio de 1998 la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio. (fl. 266).

      n 12 y n 13. Fotocopia simple de facturas emitidas por la Farmacia San J.B., Nos. 0998, 0978, la primera sin fecha y la segunda de fecha 22 de julio de 1.998, las mismas son desechadas por ser copias simples de instrumentos privados. (fl. 267, 268)

      n 14, n 15, n 16, n 17 y n 18. Facturas originales Nos. 2641, 2691, 2645, 2663 y 2668 emitidas por la Farmacia Humboldt S.R.L., de fechas 19, 21, 20, 17 y 17 de julio de 1.998, las cuales son desechadas por ser emanadas de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 270 al 274)

      n 19, n 20 y n 21. Facturas originales Nos. 221088, 221957 y 221277 de la Farmacia El Carmen, de fechas 18, 21 y 18 de julio de 1998, las cuales no se valoran por ser emitidas por un tercero extraño al juicio y no haber sido ratificadas. (fls. 275 al 277).

      n 22 a la n 35. Facturas originales emanadas de la Farmacia San Sebastián C.A., Nos. 271482, 271148, 270492, 265076, 264527, 265065, 271143, 269557, 265108, 271946, 271864, 271160, 270399, 264188, de fechas 17, 16 y 20 y 17 de julio de 1998, las cuales son desechadas por no haber sido ratificadas en juicio. (fls.278 al 291)

      n 36. Factura expedida por la Funeraria San Juan S.R.L. signada con el Nº. 0494, por Bs. 60.000,00, la cual es desechada por no haber sido ratificada en juicio (fl. 292, 510)

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA A.M.T.M.:

      ñ, ñ1 a la ñ5. Informes médicos, presupuesto y constancia emanados de la C.R.V., los cuales se desechan por no haber sido ratificados en el juicio. (fls. 294 al 300)

      ñ 6. Al folio 301, constancia original de fecha 27 de agosto de 1998, emanada del Dr. V.M.M.A.D.d.H.G. “Dr. S.D.M.”, la cual se valora como documento administrativo al haber sido emitida por un organismo público. De la misma se evidencia que A.M.T. ingresó al servicio de Emergencia General de dicho centro hospitalario por presentar fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo posterior a accidente de tránsito, recibiendo atención médica e inmovilización, habiendo sido referida de urgencia para intervención quirúrgica.

      ñ7, ñ8. Informe emanado del Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Ortopedia y Traumatología, de fecha 15/07/98, del cual consta que la p.A.T., posterior a accidente de tránsito presentó fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo desplazado. Recibe valoración como documento administrativo por estar emitido por un ente del Estado y no haber sido desvirtuado en el juicio. (fls. 302 y 303)

      ñ 9. Informe médico suscrito por la Dra. E.B.R., médico ginecólogo, de fecha 10/03/99, del cual se evidencia que la mencionada A.T., de 35 años de edad, hallándose: ginecológicamente estable, con cuadro de inflamación crónica útero y ovarios de características normales -amenorreas- oligomenorrea de carácter “psicológico emocional hormonal”. (fl. 304, 503)

      ñ 9 a. Informe médico emanado del Centro de Emergencia Infantil Coromoto C.A., suscrito por el médico G.S., de fecha 22/09/98, del cual se evidencia que la p.A.T., de 34 años de edad, presentó: fractura oblicua del 1/3 medio del fémur izquierdo, practicándosele reducción cruenta y síntesis con clavo de Kuntacher, cerclaje de alabre. (fl. 306)

      Los anteriores informes médicos fueron ratificados en el juicio, por lo cual serán valorados con la correspondiente declaración testimonial.

      ñ 10. Constancia de trabajo a nombre de M.A.T.M., de fecha 12/03/99, suscrita por F.M.S., venezolana, soltera, cédula de identidad Nº. 9.185.320, la cual fue ratificada en su oportunidad. (fl. 307, 589)

      ñ 11. Factura Nº 03509 de fecha 16/07/98, por un monto de Bs. 634.414,oo emanada del Centro de Emergencia Infantil Coromoto C.A., la cual fue ratificada en juicio. (fl. 309).

      Las anteriores probanzas, al haber sido ratificadas en juicio, recibirán valoración con la correspondiente declaración testimonial.

      ñ 12 y ñ 13. Facturas Nos. 2966 y 2969 emanadas de INVERCECA, al no ser ratificadas en juicio, son desechadas. (fls. 310, 311)

      ñ 14 a la ñ 22. Facturas Nos. 045, 9830, 9190, 031, 9259, 9861, 9845, 001, 9813, emanadas de la C.R.V., las cuales no reciben valoración al no haber sido ratificadas tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 312 al 320).

      ñ 23 a la ñ 29. Copias de facturas simples emanadas del Centro Médico Los Andes S.R.L, Nos. 4284 del 15/10/98 por Bs. 6.000; 4634 del 12/01/99 por Bs. 6.000; 4993 del 11/08/99 por Bs. 6.000; 4201 del 15/09/98 por Bs. 12.000,oo 4425 del 17/11/98 por Bs. 6.000,oo; 3958 del 04/08/98 por Bs. 6.000; 5040 del 01/06/99 por Bs. 13.000,oo las cuales fueron ratificadas en juicio. (fls 321 al 327)

      ñ 30. Presupuesto de fecha 10 de marzo de 1.999 emitido por el Centro de Emergencia Infantil Coromoto C.A., el cual fue ratificado en juicio y será examinado con la correspondiente testimonial. (fl. 329)

      ñ 31. a ñ 34. Facturas Nos. 007613 del 13/03/99 por Bs. 9.450,oo; No. 008107 del 11/05/99 por Bs. 10.130,oo; 006334 de fecha 16/10/98 por Bs. 539,oo; No. 007069 del 12/01/99 por Bs. 11.950,oo, emitidas por la Farmacia M.d.C., las cuales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente (fls. 330 al 333 y 529 al 532).

      ñ 35. Factura Nº 1562 de fecha 27 de mayo de 1.999, por Bs. 3.995,oo, emanada de la Farmacia Kimberly, la cual fue ratificada en juicio. (fl. 334, 526)

      ñ 36 y ñ 37. Facturas signadas con los Nos. 0028 de fecha 08/03/99 por Bs. 6.000,oo y 0029 de fecha 08/03/99 por Bs. 10.000,oo, suscritas por la médico gineco-obstetra E.B.. (fls. 335, 336, 504, 505).

      Las anteriores probanzas, al haber sido ratificadas en el juicio, serán valoradas conjuntamente con las correspondientes declaraciones testimoniales.

      ñ 38. Factura Nº 0965 emanada de la Farmacia San J.B.. (fl. 338)

      ñ 39. Factura Nº 1409 emanada de la Importadora Médica GYN C.A. (fl. 339)

      ñ 40. Factura original Nº 47799 emanada de la Farmacia S.I.. (fl. 340)

      ñ 41. Factura Nº 0967 de fecha 16 de julio de 1.998 emitida por la Farmacia San J.B.. (fl. 341, 593)

      ñ 42 a la ñ 44. Facturas Nos. 2434, 2574, 2457, emanadas de la Farmacia Lourdes (Fls. 342 al 344, 521 al 523)

      ñ 45 a la ñ 46. Facturas Nos. 0965, 0897, emanadas de la Farmacia Caroní (fls. 346, 347)

      ñ 47 a la ñ 48. Facturas Nos. 000986, 000976, emanadas de la Farmacia S.P., (fls. 348, 349, 524, 525)

      ñ 49. Factura Nº 02559 emanada de la Farmacia S.M., (fl. 351, 59

      Las anteriores probanzas se desechan al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      ñ 50. Al folio 353, factura de honorarios médicos por Bs. 6.000,oo, suscrita por el médico A.A., en fecha 10 de marzo de 1.999. La misma será valorada conjuntamente con la declaración del mencionado médico, quien la ratificó en juicio.

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA I.C.G.Q.:

    15. Al folio 354, informe médico emanado de la C.R.V., suscrito por el Dr. M.C., el cual no recibe valoración al no haber sido ratificado en juicio.

      o 1. Al folio 355, constancia emanada del Hospital General Dr. S.D.M., de fecha 27 de agosto de 1998, suscrita por el Director de dicho centro asistencial, Dr. M.M., del cual se evidencia que la mencionada I.C.G.Q., ingresó en fecha 15 de julio de 1998 al Servicio de Emergencia General, por accidente de tránsito, historia clínica 06-37-84, presentando politraumatismo y fractura condilo externo de tibia izquierda. Permanece hospitalizada hasta el 21-07-98 fecha en que egresa contra opinión médica. Tal probanza se valora como instrumento administrativo que no fue desvirtuado en juicio.

      o 2. Original del informe médico suscrito por el Dr. G.U.D., adscrito al Hospital S.D.M., de fecha 17 de julio de 1998. De la misma se evidencia que la mencionada ciudadana necesita tornillo de esponjosa 6,5 Rojes 16mm. 1 de 60mm, 1 de 65 mm y 2 bsandelis. Esta probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio. (fl. 356)

      o 3 a la o 5. Original de facturas emanadas de la C.r.V. a nombre de la ciudadana I.C.G., las mismas son desechadas por no haber sido ratificadas en su oportunidad. (fl. 357 al 359)

      o 6 a la o 7. Facturas emanadas del Centro Médico Los Andes S.R.L, Nos. 3728 del 15/07/98 por Bs. 5.000,oo: 3843 del 16/07/98 por Bs. 4.000,oo; las mismas fueron ratificadas en juicio, por lo que recibirán valoración con la correspondiente declaración testimonial. (fls. 360 al 361, 518, 519)

      o 8 a la o 10. Originales de las facturas Nos. 209381 del 04/10/98 por Bs. 4.995,oo; 207707 del 25/08/98 por Bs. 2.495; 208119 del 04/09/98 por Bs. 39.029; emanadas de la Farmacia Ureña, las mismas son desechadas por no haber sido ratificadas en juicio (fls. 363 al 365)

      o 11 a la o 12. Facturas Nos. 0619 del 20/07/98 por Bs. 7.625,oo; 0616 del 17/07/98 por Bs. 4.473 emanadas de la Farmacia Kimberly, las mismas serán valoradas con la correspondiente testimonial ya que fueron ratificadas en juicio. (fls.366 al 367, 527 y 528)

      o 13. Factura Nº 0090378 del 11/11/98, emanadas de la Farmacia S.M. C.A. (fls. 369, 595)

      o 14. Factura S/N del 16/07/98, por Bs. 4.000,oo emanada del Centro Médico Los Andes S.R.L., específicamente del Laboratorio Clínico. (fl. 371)

      Las anteriores probanzas se desechan al no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código e Procedimiento Civil.

      o 15. Presupuesto de fecha 30/03/99 por Bs. 200.000,oo suscrito por el Dr. A.A., el cual fue ratificado en juicio. (fl. 372, 456)

      o 16. Constancia de trabajo a nombre de I.C.G.Q., de fecha 22/03/99, suscrita por S.D.M., la cual fue ratificada en su oportunidad. (fl. 373, 590)

      Las anteriores probanzas serán valoradas conjuntamente con la correspondiente testimonial.

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO F.J.C.A.:

      p, p 1 y p2. Informes médicos de fechas 28/08/98; 11/03/99 y 12/11/98, suscritos por el Dr. M.C. adscrito a la C.R.v., (fls. 375 al 377)

      p 3 a la p 5. Facturas Nos. 9843 de fecha 12/11/98 por BS. 3.000,oo; 010 de fecha 11/03/99 por Bs. 4.000,oo y 9811 de fecha 10/09/98 por Bs. 3.000,oo; emanadas de la C.R.v.. (fls. 378 al 380)

      Las anteriores probanzas se desechan al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      p 6. Fotocopia simple de factura Nº 4003 de fecha 12 de agosto de 1.998, por Bs. 4.500,oo emitida por el Centro Médico Los Andes S.R.L. La misma se valorará con la correspondiente declaración por cuanto fue ratificada en juicio. (fl. 381, 546 vuelto.)

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA E.X.C.M.:

    16. A los folios 383 al 384, constancia original de fecha 17/07/98, suscrita por el médico traumatólogo G.S., perteneciente al Hospital Central, la cual se valora como documento administrativo al haber sido emitido por un organismo público. De la misma se evidencia que E.X.C.M., ingresó el día 15/07/98 para ser intervenida por presentar polifracturas de pierna y brazo, ocurridas en accidente automovilístico (fls.383 al 384)

      q 1. Informe médico de fecha 20/07/98, suscrito por el Dr. G.E.S., del mismo se evidencia que la ciudadana E.C. sufrió politraumatismos generalizados, fractura de cuello de húmero y 1/3 medio del fémur derecho, fractura conminuta del extremo distal del radio y 1/3 medio tibia izquierda. (fl. 385)

      q 2. A los folios 385 al 386, informe médico de fecha 24/11/98, suscrito por el Dr. G.E.S., del cual se desprende que la ciudadana E.C., presenta fracturas en vías de consolidación del fémur derecho y tibia izquierda, esta última con discreta supuración, por lo que se programa extracción de los medios de síntesis dentro de seis (06) meses. Además, presenta fractura del extremo distal del radio izquierdo consolidada viciosamente, por lo que se programa osteotomía correctora y síntesis con Kirschnner. Fue ratificado en juicio, por lo que recibirá valoración con la correspondiente declaración testimonial.

      q 3. A los folios 387 y 388 presupuestos de fecha 19/03/99 por Bs. 780.000,oo y 840.000,oo.

      Tales probanzas serán valoradas conjuntamente con la respectiva declaración testimonial.

      q 4 a la q 7. A los folios 389 al 392, facturas Nos. 843 de fecha 21/07/98 por Bs. 184.800,oo; 349 de fecha 16/07/98 por Bs. 520.000,oo; 6587 de fecha 16/07/98 por Bs. 13.500,oo; emitidas por el Hospital Central, las cuales se valoran como documento administrativo al haber sido emitidas por un organismo público.

    17. 8. Factura Nº 2970 de fecha 16 de julio de 1.998, por Bs. 110.531,oo emitida por la empresa INVERCECA, (fl. 393)

      q 9. Factura No. 2671 de fecha 19 de julio de 1.998, por Bs. 15.300,oo emitida por la Farmacia Humboldt S.R.L. (fl. 394)

      q 10, 11. Facturas Nos. 00535449 de fecha 17/17/98 por Bs. 3.250,oo y 00535948 de fecha 20/07/98 por Bs. 7.042,oo emitidas por la Farmacia San Sebastián C.A., (fls. 395, 396)

      q l2, l3. Facturas Nos. 00263064 y 00263449 de fecha 18/07/98, de la Farmacia el Carmen, (fls. 397, 398).

      q 14. Factura Nº 12889 de fecha 10/08/98, emitida por el Centro Médico de Rubio, (fl. 399)

      Tales probanzas son desechadas por cuanto no fueron ratificadas en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      q 15. Factura Nº 3849 de fecha 19/05/99 por Bs. 22.000,oo emanada del Centro de Emergencia Infantil Coromoto S.R.L., la cual fue ratificada en juicio y recibirá valoración con la correspondiente declaración. (fl. 400)

      PRUEBAS DOCUMENTALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO W.R.C.:

    18. Original del informe odontológico y del presupuesto de fecha 15 de marzo de 1.999 suscrito por el Dr. I.M.. (fl 401 y 402)

      r 1. Factura original Nº 0584, de fecha 11 de marzo de 1.999, suscrita por el Dr. I.M.. (fl. 403)

      r 2. Presupuesto Nº 9905 del Centro Médico Quirúrgico El Samán, de fecha 27 de abril de 1.999. (fl. 404)

      r 3. Factura original Nº 00061653, de fecha 23 de julio de 1.998, emanada de FUNDACOR. (fl. 405)

      r 4. Factura Nº 004 de fecha 10 de marzo de 1.999, correspondiente a consulta traumatológica de la C.R.V.. (fl. 406)

      r 5. Factura original Nº 1961, de fecha 28 de julio de 1.998, emanada de Farmacia Las Flores. (fl. 407)

      r 6 y r 7. Facturas originales Nos. 5268 y 5285, de fecha 19 y 21 de julio de 1.998 emanadas de la Farmacia P.S.. (fl. 408, 409)

    19. 8. Recibo original Nº 1107, de fecha 19 de marzo de 1999 por Bs. 15.000,00, suscrito por el Dr. N.S.R. cirujano plástico. (fl. 410)

      r 9 Recibo original Nº 00191, de fecha 10 de marzo de 1999 emanado de Diagnóstico e Imagenología D.N., (fl. 411)

      Las anteriores probanzas son desechadas por no haber sido ratificadas en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    20. 10. Constancia de trabajo a nombre de W.R.C., venezolano, cédula de identidad Nº 13.170.370, de fecha 17/03/99, suscrita por H.N.G., propietario de la empresa Electro Industrial Herman, la cual será valorada con la correspondiente declaración testimonial, al haber sido ratificada en su oportunidad (fl. 412)

  4. - TESTIMONIALES:

    - A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.738.579, médico, domiciliado en la ciudad de Rubio, presente en el despacho, el día 04 de febrero de 2.000, para el ACTO DE RATIFICACIÓN de las facturas n 10, ñ 50 y el presupuesto o 15, corrientes a los folios 265, 353 y 372, exponiendo que ratificaba las mismas. (Fl. 456). En consecuencia, se les da valor probatorio teniéndose como cierto lo especificado en ellas. (fl. 456)

    - G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.909.765, médico traumatólogo, domiciliado en San Cristóbal, el cual en fecha 04 de febrero de 2.000 ratificó el informe médico señalado q 2, corriente a los folios 385 y 386. Con respecto a los presupuestos señalados como q 3 corrientes a los folios 387 y 388, manifestó que la firma es de una secretaria de la clínica que hizo el presupuesto y que no sabe a quién corresponde, por lo que queda desechada dicha prueba. (fl. 454, 455)

    - P.J.T.M., venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.150, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Blanca Nº 51-116, presente en el despacho el día 26 de enero de 2.000, siendo interrogado con respecto a las documentales signadas con las letras ñ 30, ñ 11, q 15, ratificó haber firmado las documentales señaladas ñ 30 y ñ 11, corriente a los folios 329 y 309. No obstante, la documental ñ 30 corriente al folio 329 corresponde a un presupuesto emitido por el Centro de Emergencia Infantil Coromoto C.A., sin especificación ni informe médico alguno que permita establecer a qué intervención quirúrgica se refiere, por lo que no se le otorga valor probatorio sino a la documental ñ 11. Respecto a la señalada con el Nº q-15 corriente al folio 400, se desecha por cuanto el testigo manifestó que no estaba firmada por él. (fl. 421, 422).

    - H.N.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 81.820.741, domiciliado en la Urbanización J.d.M., calle 2 Nº 851, San Cristóbal, electricista, presente en el despacho el día 26 de enero de 2000, ratificó constancia de fecha 17 de marzo de 1999 que aparece agregada en autos marcada con la letra r 10, corriente al folio 412, en la que señaló que el ciudadano W.R.C. prestó sus servicios a Electro Industrial Herman como albañil, en la obra Desarrollo Habitacional Tienditas, devengando un sueldo semanal de Bs. 53.200,00. Al ser preguntado contestó que el ciudadano W.R.C. trabajó desde principios de 1998 hasta mediados de julio; que en el momento que estaba laborando con él no gozaba de los beneficios del Seguro Social; que no sabe si gozaba de los beneficios de la Ley de Política Habitacional. (fls. 431 al 433)

    Se valora tal probanza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano W.R.C. laboró para la empresa Electro Industrial Herman desde principios de 1998 hasta mediados de julio del mismo año, devengando un sueldo semanal de Bs. 53.200,oo

    - E.J.B.R., venezolana, médico gineco obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.740.455, domiciliada en la calle 3 entre carreras 6 y 7 Edf. Enavel, piso 1 San A.d.T., presente en el despacho el día 04 de febrero de 2000, ratificó el informe y facturas marcadas ñ 9, ñ 36 y ñ 37, corrientes a los folios 503, 504 y 505, por lo que reciben valoración, desprendiéndose de los mismos que la señora A.M.T.M. presentaba para el 10-03-99, amenorreas y migomenorrea de carácter psicológico-emocional- hormonal y que en fecha 08-03-99 canceló por concepto de consulta y exámenes la suma de Bs. 16.000,oo. (fl. 563 564)

    - I.R.S., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.037.971, médico cirujano, domiciliado en la calle 4 Nº 19-121 San A.d.T., presente en el despacho el día 02 de febrero de 2000, quien en su carácter de Presidente del Centro Médico Los Andes S.R.L., ratificó las facturas expedidas por dicha empresa, marcadas ñ 23, ñ24, ñ25, ñ 26, ñ 27, ñ 28, ñ 29, 06 o7 y p 6, corrientes a los folios 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 250, por lo que tales probanzas reciben valoración sirviendo para demostrar que la ciudadana A.T. realizó pagos en dicho centro médico por la suma total de Bs. 55.000,oo; I.C.G.Q., por Bs. 9.000,oo y F.J.C.A. por Bs. 4.500,oo. (fl. 551)

    - M.E.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.803, farmacéutica, domiciliada en el Barrio R.U., Pasaje Nº 1, casa 12-08, San A.d.T., a la cual se le presentan las facturas de la farmacia Kimberly, ratificó las facturas 1562 de fecha 27 de mayo de 1999 (ñ 35); 0619 y 0616 de fechas 20 y 17 de julio de 1998 (o 12 y o 11), corrientes a los folios 526 al 528 del presente expediente. Tales probanzas reciben valoración, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana A.T. canceló en dicho establecimiento en fecha 27-05-99 la cantidad de Bs. 3.995,oo; I.C.G., en fecha 17 y 20 de julio de 1998, la suma de Bs. 12.098,oo. (fl. 559)

    - B.Y.B.G., venezolana, farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.036, domiciliada en la calle 2 Nº 12-37 San A.d.T., rindió su declaración el día 03 de febrero de 2000, y como propietaria de la Farmacia M.d.C. ratificó las facturas marcadas ñ31, ñ32, ñ33 y ñ34, insertas a los folios 529 al 532, por lo que se les da valor probatorio. De las mismas se desprende que en fechas 13-03-99, 11-05-99 y 10-10-98, la ciudadana A.T. canceló por medicamentos la suma total de Bs. 35.069,oo. (fl. 559 al vuelto. y 560)

    - F.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.185.320, soltera, técnico en administración, domiciliada en Ureña, presente en el despacho el día 08 de febrero de 2000, ratificó la constancia de trabajo marcada con la letra ñ 10 corriente al folio 307, correspondiente a A.M.T.M., de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana laboró para ella hasta el 14 de julio de 1998, devengando un sueldo mensual de Bs. 120.000,00. Señaló que la firma que aparece es la suya y el contenido de la misma es cierto; que dicha ciudadana para ese momento laboraba para ella devengando un sueldo mensual de Bs. 120.000,00. (fl. 612)

    - S.D.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.889.934, comerciante, casado, domiciliado en Ureña, ratificó la documental marcada o 16 inserta al folio 373, en la cual consta que la ciudadana I.C.G.Q. trabajó como cajera en su empresa denominada Restaurant Pollo en Brasas Molina, devengando un sueldo de Bs. 28.000,00 semanales, hasta julio de 1998. (fls. 608 al vuelto, 609)

    A tales probanzas se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los hechos en ellas señalados.

    - Los ciudadanos F.G., J.G.d.C., A.A., A.E.F.d.S., I.B., R.P., I.M., Yois Barragán, F.R.M., I.M., no acudieron a rendir su declaración, por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      1. El mérito favorable de los autos, promovido en forma genérica no constituye medio probatorio objeto de valoración.

      2. Original del poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 1998 por los ciudadanos C.A.F.J., Torres Mahecha A.M., R.C.W., G.Q.I.C. y T.R.A., a los abogados L.A.S.P., M.L.V.G. y H.A.V.A., corriente a los folios 12 y 13; y del poder otorgado por E.X.C.M., a los mismos abogados, corriente a los folios 14 y 15. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y de ellos se evidencia que los codemandantes mencionados otorgaron poder especial a los mencionados abogados para que ejercieran su representación en el presente juicio. (fls. 12 al 15)

      3. Copia certificada del reporte del accidente de tránsito elaborado por el Puesto de Vigilancia y A.V.O.P.d.A.d.U.. Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 61 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual corre inserta a los folios 18 al 29. Dicha probanza ya fue valorada con las pruebas de la parte demandante.

      4. Diligencias de fecha 07 de julio de 1.999, 14 de julio de 1999, 28 de julio de 1.999, 15 de noviembre de 1.999, 20 de octubre de 1.999, 07 de diciembre de 1.999, 22 de diciembre de 1.999, corrientes a los folios 42, 44, 62, 63, 99, 111, 131.

      5. Diligencias de fecha 29 de junio de 1.999 y 06 de julio de 1.999 suscritas por la abogado M.L.V., insertas a los folios 40 y 41.

        Tales probanzas se desechan por cuanto constituyen actuaciones procesales y no medios probatorios contemplados en nuestra legislación.

      6. TESTIMONIALES:

        - Y.M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.760.937, domiciliada en Ureña, quien en fecha 03 de febrero del 2.001, debidamente juramentada declaró: Que acostumbra viajar desde Ureña a San Antonio, que tomó un autobús el día 15 de julio de 1.998, se acuerda de esa fecha porque un día anterior es día de la V.d.C.. Que ella se sentó en los puestos de la mitad al lado izquierdo. Que horas antes había llovido y cuando salió de su casa estaba brisando. Que el autobús realizó una parada frente al Central Azucarero Cazta, que se acuerda de esa parada porque necesitaba comprar pescado y aprovechó ese momento para ver si estaba el pescadero, ya que él siempre se encuentra en ese lugar. Que el autobús siguió su marcha, que en ese momento vió que había un carro cisterna en la vía. Que el autobús frenó y se coleó, que oyó un fuerte golpe entre vehículos. Que le dieron muchos nervios y se bajó del autobús por la puerta de atrás, se dirigió hacia su casa donde unas personas la auxiliaron. (Fls. 486 y su vuelto). Tal declaración examinada a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no merece confianza a esta sentenciadora en virtud de que no parece lógico lo declarado. En efecto, si la deponente estaba sentada en los puestos ubicados en la mitad del autobús, al lado izquierdo, no es factible que hubiera visto en el mismo sentido en que viajaba, un camión cisterna, del cual no señala si estaba estacionado o en movimiento. Por otra, parte manifiesta que oyó un fuerte golpe entre vehículos, como si se tratara de una simple espectadora, luego de lo cual se bajó del autobús por la puerta de atrás. Conforme a lo expuesto se desecha dicha declaración.

        - M.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.189.815, domiciliado en Ureña, quien al ser preguntado, respondió: Que venía de Tienditas hacia su casa en Ureña; que se trasladaba en una bicicleta montañera; que se acuerda de ese día porque pasaba y vió un accidente y que era víspera de la fiesta de la V.d.C.. Que ese día estaba brisando más no lloviendo, que había llovido en horas de la madrugada, que al conducir la cicla tenía cuidado porque la carretera estaba mojada. Que vió un camión cisterna estacionado en la vía, en dirección Ureña Tienditas. Que el seguir su marcha vio que venía un autobús de la Línea Licirsa, escuchó un golpe y vió el bus atravesado. Que no se quedó a ver el accidente porque no me gusta presenciar esos actos. Que siguió camino hacia su casa (fls. 486 y 487 al vuelto). Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha declaración, en virtud de que no ofrece veracidad sobre los hechos que afirma haber presenciado. En efecto, señala el deponente que venía de Tienditas hacia su casa en Ureña, conduciendo una bicicleta montañera. Que vió un camión cisterna estacionado en la vía en dirección Ureña Tienditas, que al seguir su marcha vió que venía un autobús de la línea Licirsa, que luego escuchó un golpe y vió el bus atravesado, pero no mencionó en ningún momento haber visto el microbús o autobusete con el cual colisionó el autobús de la línea Licirsa, ni si éste venía delante o detrás del deponente, habida cuenta de que supuestamente se desplazaban en el mismo sentido.

        - Los ciudadanos H.J.B.O. y R.A.V., no acudieron a rendir su declaración, por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.

      7. Inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito. Tal prueba no consta en el expediente por lo que no puede ser objeto de valoración.

      8. Promueve tres (3) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tomadas de la jurisprudencia Ramírez y Garay. Las mismas al no estar contempladas como pruebas en la legislación venezolana, son desechadas. (fls. 124 al 127)

      9. Al folio 165 corre inserto, original del memorando emitido por la Línea Circunvalación S.A., de fecha 16 de noviembre de 1.998, dirigido a Duver Mora, Reclamos Generales, informando los cheques que fueron recibidos por algunos lesionados distintos a los demandantes. Dicha probanza no recibe valoración al tratarse de un documento privado emanado de la misma parte promovente que nada aporta a la solución de la controversia planteada.

      10. Copia simple de los finiquitos que por vía privada suscribieron algunos lesionados por causa del mencionado accidente, distintos a los aquí demandantes, así como copia simple de cheques emitidos a nombre de A.M.T., F.J.C., E.X.C., F.I.H., A.I.C., los cuales no reciben valoración al tratarse de copias simples de instrumentos privados. (Fls. 145 al 158).

      11. Copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San A.E.T. en fecha 18 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 38 Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina, al ciudadano Á.M., por el cual suscribió finiquito en representación de los ciudadanos J.O.M.P. y C.P. de Márquez. (fls. 159 al 160, 489 al vuelto.)

      12. Copias simples del finiquito suscrito por la señora T.R.A., así como también copia del cheque entregado. (fls.161 al 162).

        Las anteriores probanzas se desechan por cuando nada aportan a la solución de la litis planteada.

        ll. Original del memorando de fecha 11 de enero de 1.999, dirigido a Duver Maya, Reclamos Generales, informándole del pago de indemnización efectuado a T.R.A.. Dicho instrumento no recibe valoración alguna por ser un documento privado emanado de la parte promovente, relacionado con persona distinta a los demandantes. (fl. 166)

      13. Inspección judicial en las Oficinas del Banco Federal, ubicadas en la Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de dejar constancia de las personas que cobraron los cheques de fecha 27 de octubre de 1.998, identificados así: 43576943 por un monto de Bs. 113.035,00; Nº 32576946 por la suma de Bs. 873.612,00; Nº 62576942 por la cantidad de Bs. 2.700.000,00. Dicha inspección no fue evacuada, razón por la cual no existe en tal sentido prueba alguna digna de valoración.

      14. Fotocopia del cheque emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana T.R.A. signado con el Nº 64945931, por la suma de Bs. 800.471,00, la cual ya fue desechada tal como consta en el literal l (fl. 162)

        ñ. Fotocopia simple del recibo de pago de la Funeraria San Juan con domicilio en la ciudad de San Antonio, signado con el Nº 0281, de fecha 04 de agosto de 1.998, por Bs. 250.000,00 como abono del servicio funerario del señor J.F.M., (fl. 167). Tal prueba se desecha por tratarse de copia simple de documento privado.

      15. Constancia emitida por el Gerente Técnico de Universal de Seguros C.A., ciudadano R.N. (fl. 168). La misma se desecha al no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      16. Fotocopias simples del segundo grupo de cheques, librados a favor de A.M.T., Nº 32775610; F.J.C., Nº 25775609; E.X. Chacìn, Nº 11775606; F.I.H. Nº 48775607. No se les da ningún valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumentos privados. (fls. 169 al 172)

      17. Original del memorando enviado a la oficina de reclamos generales de Universal de Seguros C.A. de fecha 16 de noviembre de 1.998, donde se relacionan los cheques devueltos por negarse a recibirlos los beneficiarios (fl. 165). Tal probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente.

      18. Fotocopia simple del grupo de facturas entregadas por los demandantes A.M.T., F.C., X.C., F.I.H. para tramitar el pago del seguro. (fls. 175 al 225)

        Dichos instrumentos no reciben valoración alguna por ser copias simples de documentos privados.

        Del análisis probatorio antes efectuado, se derivan las siguientes conclusiones:

        Que el accidente de tránsito fue causado por el ciudadano J.d.C.G.R., conductor del vehículo identificado en el respectivo expediente administrativo como vehículo N° 2, propiedad de la Línea Circunvalación S.A., San Antonio-Ureña Aguas Calientes, consistente en el bus identificado con la placa 40B-GAF, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, produciendo la colisión al interceptar la vía de circulación al vehículo N° 1, identificado con la placa 607-724, en el que viajaban los demandantes.

        - Que los mencionados demandantes sufrieron considerables lesiones corporales como consecuencia del referido accidente.

        - Que como consecuencia del accidente, F.I.H.P., quien tenía embarazo de 34 semanas, sufrió traumatismo abdominal cerrado, practicándosele cesárea segmentaria de emergencia, encontrando recién nacido masculino, cuyas actas de nacimiento y de defunción corren insertas al expediente con el nombre de G.J.D.H..

        - Que F.I.H.P., pagó por gastos médicos y medicinas la suma de Bs. 23.480,oo. No probó haber estado trabajando para la época del accidente.

        - Que A.M.T.M., canceló por concepto de gastos médicos y medicinas, la suma de Bs. 747.478,oo.

        - Que a la mencionada ciudadana A.M.T.M. en fecha 22 de julio de 1998 le fueron indicados 60 días de incapacidad y en fecha 13 de mayo de 1999, 60 días más. Y por cuanto probó que hasta la fecha del accidente prestaba sus servicios a la ciudadana Florinada Molina Solano, devengando un sueldo de Bs. 120.000,oo mensuales, dejó de percibir por este concepto la suma de Bs. 480.000,oo.

        - Que la ciudadana I.C.G.Q., canceló por gastos médicos y de medicinas la suma de Bs. 21.098,00, más Bs. 200.000,oo para intervención quirúrgica, es decir, un total de Bs. 221.098,00.

        - Que a la mencionada I.C.G.Q. le fueron indicados con ocasión del accidente, 60 días de incapacidad; y por cuanto probó que para el momento en que se produjo el mismo laboraba para el ciudadano S.D.M. devengando un salario de Bs. 28.000,oo semanales, dejó de percibir por este concepto la suma de Bs. 224.000,oo.

        - Que el ciudadano F.J.C.A. pagó por medicinas la suma de Bs. 4.500,oo.

        - Que la ciudadana E.X.C.M. pagó por concepto de gastos médicos y de medicinas la suma de Bs. 718.300,oo.

        - Que al ciudadano W.R.C. le fueron indicados 40 días de privación de ocupaciones; y por cuanto probó que para la fecha de accidente prestaba

        sus servicios a la empresa Electro Industrial Herman, devengando un salario de Bs. 53.200,00 semanales, dejó de percibir por este concepto la suma de Bs. 304.000,oo.

        - Que la parte demandada no probó en su favor que hubiese existido hecho de la víctima o de un tercero que hicieran inevitable el accidente.

        Concluido el análisis probatorio y antes de pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido, debe esta alzada resolver los puntos previos planteados por la representación judicial de la parte demandada.

        PUNTO PREVIO I

        PRESCRIPCION DE LA ACCION

        En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley de T.T., vigente para ese momento, alegando al efecto que la copia certificada del libelo y del correspondiente auto de admisión, posteriormente protocolizada para interrumpir la prescripción, fue solicitada solamente por la coapoderada de la parte actora, abogada M.L.V.G., quien a su decir no tenía la representación suficiente para realizar dicha solicitud sin el concurso de las otros apoderados, ya que el poder les había sido conferido para actuar conjuntamente, por lo que tal copia solicitada “incorrectamente” carece de la validez necesaria para su registro y para la consecuente interrupción de la prescripción.

        Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 62 de la Ley de T.T.; y 1967 y 1969 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

        Artículo 62.- Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

        Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

        Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

        De las normas transcritas se desprende que las acciones civiles a que se refiere la Ley de T.T., aplicable al presente caso, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Igualmente, que la prescripción puede ser interrumpida civilmente, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir la prescripción; y que para que la demanda judicial produzca interrupción antes de la citación del demandado, deberá ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de que expire el lapso de la prescripción.

        En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 45 al 60, copia certificada del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión con la orden de comparecencia de los demandados, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de julio de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T. el 13 de julio de 1999, bajo el Nª 16, folios 118 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1999.

        Ahora bien, habiendo tenido lugar el accidente que dio origen a la presente acción en fecha 15 de julio de 1998, es evidente que la prescripción quedó interrumpida en la forma antes señalada, por lo que es improcedente el pedimento de la parte demandada. Así se decide.

        PUNTO PREVIO II

        IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

        En el escrito de contestación, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de doscientos setenta y tres millones seiscientos doce mil ciento dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 273.612.102,30), señalando lo siguiente: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnamos la anterior cuantía por considerarla exagerada.”

        Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

        Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

        ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

        Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

        .

        En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)

        (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

        Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no indicó los motivos por los cuales consideró exagerada la cuantía de la demanda, y nada probó al respecto, por lo que queda firme la estimación efectuada por los actores en el libelo. Así se decide.

        PUNTO PREVIO III

        En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que establece que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

        A tal efecto, alega que los demandantes lo hacen, pero basándose en las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, las cuales, a su decir, contienen inexactitudes y carecen de validez legal.

        Al examinar detenidamente el libelo de demanda, aprecia esta juzgadora que en el mismo quedaron plenamente especificadas las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho de la parte actora, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

        Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a la decisión de mérito.

        La obligación de reparar el daño causado a otro está contemplada en nuestro Código Civil en los siguientes términos:

        Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

        Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

        Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

        El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

        El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

        Nuestros tratadistas E.M.L. y E.P.S., definen el daño material y el daño moral, así:

        (277)

    2. Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

      (278) B) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

      En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

      …Omissis…

      (280) En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona a quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor. (Resaltado propio)

      (CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p. 151).

      Dentro del daño material se puede considerar: el daño emergente, que consiste en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimente y el lucro cesante constituido por el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio

      De lo antes expuesto se colige que los demandantes de autos sufrieron daño patrimonial y daño moral como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1998, en el sector denominado El Pitonal, carretera Ureña vía Tienditas, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., a que se refiere el presente procedimiento.

      En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial No. 5.085 (Extraordinario) del 9 de agosto de 1996, aplicable al caso bajo estudio, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 54.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      Artículo 55.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente, se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. … (Resaltado propio).

      Conforme a las normas transcritas y al análisis probatorio efectuado, es forzoso concluir que el ciudadano J.d.C.G.R., conductor del vehículo N° 2 constituido por el bus placas 40B-GAF; y la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A, San Antonio– Ureña Aguas Calientes, propietaria del mismo, son solidariamente responsables de los mencionados daños ocasionados a los demandantes de autos.

      Así las cosas, es necesario determinar el monto del daño moral demandado, conforme al criterio establecido al respecto por nuestro M.T..

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 del 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

      El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

      Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

      “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Expediente N° 01-007).

      En este sentido, se observa que en el caso sub-litis quedó demostrada la imprudencia del conductor del vehículo placa N° 40B-GAF, propiedad de la Línea Circunvalación S.A. San Antonio- Ureña Aguas Calientes que se desplazaba a exceso de velocidad, causando el mencionado accidente que produjo lesiones corporales considerables a los demandantes de autos, plenamente establecidas en el correspondiente análisis probatorio, así como la muerte del recién nacido G.J.D.H. hijo de la codemandante F.I.H.P.. Que no se probó hecho de la víctima o de un tercero que hubiese hecho inevitable el daño o el referido accidente. Que los lesionados demandantes son personas humildes a quienes con tales lesiones se les causó un indudable sufrimiento, así como la dificultad de disfrutar plenamente de la vida. Que el prenombrado conductor codemandado, es también una persona humilde que vive de su trabajo como chofer. Que la empresa propietaria del vehículo se dedica a prestar el servicio de transporte público en beneficio de la colectividad.

      En consecuencia, esta alzada considera que el daño moral reclamado por la codemandante F.I.H.P., debe ser establecido en la suma de Bs. 20.000.000,oo. El reclamado por el codemandante W.R.C., en la cantidad de Bs. 6.000.000,00. El reclamado por la codemandante E.X.C.M., en la cantidad de Bs.8.000.000,oo. El reclamado por la codemandante A.M.T.M., en la cantidad de Bs. 8.000.000,00. El reclamado por el codemandante F.J.C.A., en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. El reclamado por la codemandante I.C.G.Q., en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Así se decide.

      En virtud de lo expuesto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarada parcialmente con lugar; la apelación de la parte demandada, sin lugar; y la demanda a que se contrae el presente juicio, parcialmente con lugar. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., en su carácter de coapoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.001.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 30 de mayo de 2.001.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por F.I.H.P., E.X.C.M., F.J.C.A., A.M.T.M., W.R.C. e I.C.G.Q. contra J.d.C.G.R. y la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A., San Antonio-Ureña Aguas Calientes.

CUARTO

CONDENA a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

  1. - A F.I.H.P., la cantidad de veinte millones veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 20.023.480,00), discriminados así: Bs. 23.480,oo por concepto de daños materiales y Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral.

  2. - A la ciudadana A.M.T.M., la cantidad de nueve millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 9.227.478,00), discriminados así: Bs. 747.478,00 por daño emergente; Bs. 480.000,00 por lucro cesante y Bs. 8.000.000,00 por daño moral.

  3. - A la ciudadana E.X.C.M., la suma de ocho millones setecientos dieciocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.718.300,00), discriminados así: Bs. 718.300,00 por daños materiales y Bs. 8.000.000,00 por daño moral.

  4. - Al ciudadano W.R.C., la cantidad de seis millones trescientos cuatro mil bolívares (Bs. 6.304.000,00), discriminados así: Bs. 304.000,00 por lucro cesante y Bs. 6.000.000,00 por daño moral.

  5. - Al ciudadano F.J.C.A., la cantidad de cuatro millones cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.004.500,00), discriminados así: Bs. 4.500,00 por daños materiales y Bs. 4.000.000,00 por daño moral.

  6. - A la ciudadana I.C.G.Q., la cantidad de cuatro millones doscientos veintiún mil noventa y ocho bolívares (Bs. 4.221.098,00), discriminados así: Bs. 221.098,00 por daños materiales y Bs. 4.000.000,00 por daño moral.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de agost0o de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4174

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