Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00436-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000118

PARTE ACTORA: ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.U., R.D.R. y M.O.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.026, 23128 y 139.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.487.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L. y O.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.589 y 8.513 respectivamente

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0537 del 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho judicial.

El 26 de marzo de 2012, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f528 p1)

Por diligencia del 08 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la actora, solicitó notificación de la demandada mediante boleta, asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa. (f529)

En fecha 14 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.

El 28 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado del abocamiento efectuado por la ciudadana Juez, el 03 de diciembre de 2012. (f02 p2)

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la misión encomendada (f03 al 04 p2). En esa misma fecha, el Secretario Titular de este despacho, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f05 p2)

El 14 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada a fin de presentar escrito de alegatos (f06 al 08 p2).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por ENTREGA MATERIAL incoara la ciudadana I.M.M. en contra de la ciudadana E.H.B., mediante libelo de demanda del 07 de Agosto de 2003, la cual según sorteo le correspondió al conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación al segundo día de despacho siguiente a las constancia en autos de su citación (f.1 al 3 y 30).

Por auto dictado el 21 de agosto de 2003, se decretó medida de Secuestro, sobre el siguiente inmueble: “Estacionamiento de vehículos automotores, ubicado en el Sótano del Edificio Alpes, Avenida Universidad, entre esquinas de Perico a Monroy, Parroquia la C.d.M.L. del Distrito Capital”. Igualmente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para su práctica (f01 al 03 CM).

El 17 de septiembre de 2003, previo sorteo de Ley, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, conocer sobre la medida decretada, (f08 CM), por medio de diligencia del 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, corrigiera el error cometido en el auto del 21 de agosto de 2003, por auto del 02 de octubre de 2003 el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el despacho, ordenándose librar nuevo despacho (f04, 10 17 CM).

Mediante escrito del 20 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada, se dieron por citados; asimismo, solicitaron la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente para ser tramitada en el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 ejusdem (f33 al 46 p1) y, el 22 de octubre de 2003, consignaron contestación a la demandada (f47 al 50 p1) y escrito de oposición de la medida decretada. (f18 al 21 CM)

Por medio de escrito del 29 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro. Por auto del 30 de octubre de 2003, fue admitido (f25 al 38 cuaderno de medidas).

El 29 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos, el 30 de octubre de 2003, el Tribunal lo admite (f54 al 232 p1) y, por medio de escrito del 05 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la actora, promovieron pruebas, el 12 de noviembre de 2003, el Tribunal lo admite (f233 al 236 p1).

Escrito del 17 de noviembre de 2003, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento sobre la reposición del proceso al estado de admitir la demandada por el procedimiento ordinario (f237 p1). El 24 de noviembre de 2003, ratifican el pronunciamiento sobre la reposición de la causa. (f238 al 239 p1)

Diligencias de fechas 15 de diciembre de 2003 y 02 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de entrega del inmueble sujeto de medida de secuestro. (f.240 al 241 p1)

El 12 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión del 21 de agosto de 2003 y acordó la Reposición de la Causa al estado de ser admitida por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, se levantaron las medidas preventivas decretadas. (f242 al 250 p1)

Mediante escrito del 18 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron, le fueran entregadas las llaves del fondo de comercio, a la ciudadana E.H.B. o en la persona de sus apoderados judiciales y el levantamiento de la medida de secuestro. (f251 p1)

El 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, del 12 de febrero de 2004, igualmente apeló de la misma, luego el 4 de marzo del mismo año ratificó la diligencia de fecha 25 de febrero del 2004. (f253 al 254)

Por auto dictado el 10 de marzo de 2004, se subsanó el error material incurrido en la sentencia interlocutoria del 12 de febrero de 2004, en ese mismo auto, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo y, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias que crean convenientes las partes. (f255 p1).

Mediante auto del 10 de marzo de 2004, se levantó la medida de secuestro decretada el 21 de agosto de 2003 y, posteriormente ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según Acta del 16 de octubre de 2003, asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado mencionado (f31 al 36 cuaderno de medidas), por auto dictado el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitió resultas de la medida de Secuestro (f37 al 41 cuaderno de medidas) y, a través de auto del 17 de marzo de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas, libró oficio a la Depositaria Judicial Monay, C.A., a los fines de entregar las llaves del inmueble a la ciudadana E.H.B. (f. 51 al 52 del CM).

Mediante oficio Nº 556, del 31 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas, en virtud de la apelación del 25 de febrero de 2004, interpuesta por la parte actora en el presente juicio (f01 al 101 CR) y, el 05 de abril de 2004, previó sorteo de ley le correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer la apelación interpuesta por la parte actora (f102 cuaderno de resultas), quien por auto del 15 de abril de 2004, le dio entrada al expediente (f103 cuaderno de resultas)

Auto del 16 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda por la vía ordinaria, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio. (f258 p1)

Escrito del 21 de abril de 2004, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda. (f258 al 263 p1)

El 14 de mayo de 2004, las partes en el presente juicio, presentaron escrito de informes (f104 al 106 superior) y (107 al 123 CR).

Mediante escrito del 19 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, presentaron observaciones (f124 al 130 cuaderno de resultas).

El 10 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos (f274 al 307 p1), por diligencia del 15 de junio de 2004, mediante el cual la parte actora, por medio de sus apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas (f268 al 273 p1) y, por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, negando lo contenido en el Particular Primero; en ese mismo auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y, negó las promovidas en los Capítulos I y II (f309 al 310 p1).

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, el 25 de febrero de 2004, por ende confirmó la Sentencia Interlocutoria del 12 de febrero de 2004 (f131 al 142, cuaderno de resultas).

Mediante escrito del 28 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto en fecha 20 de julio de 2004, el 09 de agosto del referido año el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes y las indicadas por el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.311 al 312. p1).

Mediante oficio Nº 1836, del 06 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas, en virtud de la apelación del 28 de julio de 2004, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio (f149 CR) y, el 10 de septiembre de 2004, previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f202 CR).

Mediante auto del 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente (f203 CR) y por escrito del 30 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes y anexo (f204 al 209 CR) y, el 12 de noviembre de 2004, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó al Juzgado a quo admitir la prueba denominada Instrumental (f226 al 231).

El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las resultas de la apelación al Tribunal de la causa. A tales efectos, libró oficio Nº 2004-537 (f233 al 234); por auto dictado el 02 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la apelación, igualmente le dio entrada al expediente y, en ese mismo auto, en acatamiento de la decisión del 12 de noviembre de 2004, admitió las pruebas Instrumentales del escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio (f236).

Mediante auto dictado el 16 de febrero de 2005, se fijó oportunidad para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f237 CR) y, el 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de Informes.

Diligencia del 13 de diciembre de 2005, a través del cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Juez de ese despacho de abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes en el presente juicio. (f275 al 276 CR)

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el contenido de la diligencia del 13 de diciembre de 2005. En esa misma fecha, la Juez Suplente de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes. (f277 al 278 CR)

A través de diligencia del 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la actora, se dio por notificado del auto del 02 de marzo de 2006, igualmente solicitó la notificación de la demandada (f280 CR). El 19 de julio de 2006, ratificó la diligencia del 05 de junio de 2006. (f281 CR)

Por auto del 19 de septiembre de 2006, la Juez Suplente del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, de igual manera ordenó notificar a la parte demandada mediante Boleta de Notificación, la cual se libró en la misma fecha (f282 al 283 CR) y, el 23 de enero de 2007, el Alguacil J.G.M., dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada en el presente juicio. (f284 CR)

Diligencia del 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en el presente juicio (f286 CR).

El 08 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez (f314 al 315p1) y, el 20 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez, de igual manera presentó escrito de alegatos. (f317 al 321 p1)

Por auto del 23 de julio del 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, designada Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de notificación. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación. (f322 al 323 p1)

Diligencia del 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a realizar una nueva notificación y, en caso de resultar negativa la misma, se procediera a notificar mediante Carteles. (f325 p1)

Diligencia del 05 de noviembre de 2010, compareció la abogada M.O. mediante el cual consignó Poder Original otorgado por la parte actora. (f327 al 330 p1)

El 25 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de alegatos y, copias certificadas del expediente No. 2000-2352 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.331 al 525 p1).

Finalmente, por auto del 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a tales efectos, se libró Oficio Nº 0537. (f526 al 527, p1)

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f528 p1)

Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando notificación de la parte demandada mediante boleta, asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa. (f529)

En fecha 14 de noviembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (f530 al 531 p1)

En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado del abocamiento de quien aquí decide. (f02 p2)

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la misión encomendada. (f03 al 04 p2). En esa misma fecha el Secretario Titular, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f05 p2)

En fecha 14 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada a fin de presentar escrito de alegatos. (f06 al 08 p2).

Ahora bien, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que, su representada ciudadana I.M.M., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.H.B., sobre un inmueble de su propiedad, dedicado a la explotación de los ramos de estacionamiento de vehículos automotores, lavado y engrase, ubicado en el sótano del Estacionamiento del Edificio ALPES, Calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entre Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La C.d.M.L., del Distrito Capital, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado, el 08 de junio de 2000, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 30 de sus Libros de Autenticaciones.

  2. Que, en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, se estableció una duración de dos (2) años fijos, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, pudiendo ser prorrogables por un período igual, siempre y cuando la arrendataria estuviere al día en sus pagos.

  3. Que, el 17 de mayo de 2002, antes del vencimiento del período de duración establecido, se le notificó judicialmente a la arrendataria, E.H.B., de no renovar el contrato para un nuevo período, concediéndosele la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiéndole un año (1), la cual vencería el día ocho (8) de junio de 2003, la cual se hizo efectiva a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  4. Que, el 04 de junio de 2003, mediante Notificación Judicial a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le comunicó a la arrendataria, en la persona del encargado ciudadano L.A.Z.F., la conclusión de la prórroga legal de un año y la obligación de entregar el inmueble el día 09 de junio de 2003, libre de personas y bienes.

  5. Que, el día 09 de junio de 2003, se hicieron presente en el estacionamiento ubicado en el sótano del Edificio ALPES, a fin de solicitar la entrega pacífica y material del inmueble arrendado y la arrendataria, se negó a la entrega pacífica y material del inmueble.

  6. Que, ante la negativa de la arrendataria E.H.B., de entregar el inmueble arrendado, la parte actora solicitó: PRIMERO: Que se declare suficientemente transcurridos y terminados, tanto el lapso de duración del contrato de arrendamiento, como de la prórroga legal que acuerda la ley; SEGUNDO: Que se ordene Medida de Secuestro del Inmueble en Cuestión, y su depósito en la persona de su propietaria (la demandante), hasta que se produzca la Entrega Material del mismo.

    Fundamentó su demandada en los artículos 1.579, 1599 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 10, 33, 35, 36, 37, 38 literal b), y 39 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó, la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), actualmente la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) en virtud de la Reconversión Monetaria.

    Solicitaron el pago de costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total del año de arrendamiento.

    Por su parte, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

  7. Rechazaron y contradijeron la demandada tanto en los hechos como en el derecho, en cada uno de las partes, alegando que el término de duración del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes y plenamente descrito en el libelo de la demanda, es de dos (2) años fijos, prorrogado automáticamente por un término de dos (2) años fijos siempre y cuando la arrendataria se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

  8. Que, la acción ejercida es una mero-declarativa de derecho, para que el Tribunal diga sí el término del contrato se encuentra vencido y si transcurrió una supuesta prórroga legal.

  9. Solicitaron sea declarada SIN LUGAR la demanda.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Documento original marcado “A” del Instrumento PODER otorgado por la Ciudadana I.M.H., el 27 de octubre de 2000, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Consignó copia simple marcada “B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes, el 08 de junio de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    • Consignó original de NOTIFICACIÓN JUDICIAL tramitada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con los artículos 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

    • Consignó Original de NOTIFICACIÓN JUDICIAL que se hizo efectiva a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  10. - Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, indicado en el particular Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  11. - Referente a la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, señalado en el particular PRIMERO del escrito de Promoción de Pruebas, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba, es un principio del derecho probatorio, que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística, sin importar qué parte las haya promovido y, a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide, lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.

  12. - Promueve BOLETA DE NOTIFICACIÓN contenida en el Particular SEGUNDO de dicho escrito de promoción de pruebas, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 21 de noviembre del 2000, en el expediente N° 20002352. Con respecto a este punto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Promueve el MÉRITO FAVORABLE del contrato de arrendamiento indicado en el CAPITULO I del escrito de Promoción de Pruebas denominado “INSTRUMENTAL”, el cual fue celebrado por las partes en el presente juicio el 08 de junio de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertado del Distrito Federal, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  14. - Promueve en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: 2.1.- Copias certificadas emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado bajo el N° 20002352; relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; los correspondientes desde el mes de Enero hasta diciembre del año 2001; los correspondientes desde el mes de Enero hasta Diciembre del año 2002 y los correspondientes a los meses desde enero hasta abril del año 2003, todos inclusive. 2.2.- Copia certificada de la observación del error material del Cheque Nº 0033501, de fecha 03 de diciembre de 2002; 2.3.- Copia certificada del Escrito del 27 de junio de 2002 (f157p1), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó ordenar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses: 01 de noviembre del año 2000, hasta el 07 de junio de 2002, el cual el mencionado Tribunal, mediante el Auto de Egresos de Consignaciones, acordó entregar al mencionado Abogado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre del año 2000 diciembre del mismo año y febrero de 2001, a mayo de 2002. (f179 al 180 p1); 2.4.- Copia certificada del Escrito del 22 de octubre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó ordenar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses: junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, siendo el 24 de noviembre de 2003, cuando el mencionado abogado, retiró el canon de arrendamiento del período Junio a Septiembre de 2003, folios 282, 288 al 289, pieza principal y; 2.5.- Copia certificada del Escrito de fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines que informara, sobre los defectos e inconvenientes del depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2001, igualmente solicitó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio a septiembre de 2002, (f191 p1). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de consignaciones, libró oficio Nº 0938 a la respectiva entidad Bancaria y, por auto del 03 de diciembre de 2002, el mencionado Tribunal, mediante el Auto de Egresos de Consignaciones, acordó entregar al mencionado abogado, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio a septiembre de 2002. (f196p1)

  15. - Promueve en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo al pago de los cánones de arrendamiento del fondo de comercio correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2003. (62 al 82 p1)

  16. - Promueve en el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas, copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo al pago de los cánones de arrendamiento del fondo de comercio correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2003 y enero a febrero del año 2004. (f285 al 287, 290 al 304 p1)

    Con relación a las pruebas promovidas en Los CAPITULOS II, III y IV, este Tribunal observa que a tales instrumentales, se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron cuestionados por la representación demandada y, en virtud que dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1360 del Código Civil. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la parte actora, en el petitorio de su escrito libelar señaló lo siguiente:

    …. Por tales razones de hecho y de derecho, y ante la negativa de la Arrendataria E.H.B., ya identificada, de hacer entrega material y p.d.I. que le fuera arrendado, vencidos como se encuentran los plazos de arrendamiento y prórroga legal, es por lo que hoy acudimos antes Usted, señor Juez, para en nombre y representación de nuestra Mandante I.M.M., ya identificada, y con fundamento en lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Razón y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle de la manera mas respetuosa: 1º Declare suficientemente transcurridos y terminados, tanto el lapso de duración del contrato de arrendamiento, como de la prórroga legal que acuerda la ley; 2º Ordene MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE CUESTIÓN, y su depósito en la persona de su propietaria, (nuestra Mandante), tal y como se establece en las citadas disposiciones legales, hasta que se produzca la Entrega Material del mismo, la cual pedimos también sea acordada en el mismo auto….

    .

    Por último pedimos que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser procedente oportuna y no contraria al mismo, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con el pronunciamiento que ordene la medida de Secuestro y la entrega material del Inmueble de marras…”.

    De las actas del expediente, se constata que el fecha 12 de Febrero del año 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitirla por la vía del juicio ordinario por las razones que textualmente se transcriben a continuación:

    …La representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que la misma no debe tramitarse por el procedimiento contemplado en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el arrendamiento versó sobre un fondo de comercio, quedando por tanto excluido de la referida ley especial….Por otra parte, el artículo 3º del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su literal “c)” que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio.

    La aplicación de las normas transcritas al presente caso, obligan a considerar a este sentenciador que la demanda debe tramitarse por el juicio ordinario, siendo dicho trámite un requisito esencial para un efectivo desarrollo de la presente causa, en aplicación de la garantía del debido proceso, dado que según lo establece el contrato examinado en sus cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA y NOVENA, el bien arrendado consiste en un fondo de comercio y en este caso la relación arrendaticia no se rige por las disposiciones de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino por el derecho común. Y así se decide.

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión de fecha 21 de agosto de 2003 y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que sea admitida por la vía del juicio ordinario…

    .

    Ahora bien, de la Sentencia Interlocutoria parcialmente transcrita, la parte actora apeló, mediante diligencia del 25 de febrero de 2004, la cual le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Julio del año 2004, el mencionado Juzgado, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …Con vista al texto parcialmente transcrito, no cabe duda que el objeto del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes lo constituyó un bien inmueble “…dedicado a la explotación de los ramos de estacionamiento de vehículos automotores, lavado y engrase, amparado con la patente de comercio Nº 102215, y constituido como bajo el número Uno (1) y el Local para estacionamiento de vehículos distinguido como Local de Estacionamiento…” es decir, un Fondo de Comercio individualmente considerado, no obstante no consta en autos que se encuentre debidamente registrado.

    Por tanto, al disponer el artículo 3, literal “C”, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: “Los fondos de comercio”, obviamente, la presente causa debe tramitarse por el procedimiento civil ordinario y no por el procedimiento especial allí, establecido, como acertadamente lo fue decidido por el Juzgador a-quo en su sentencia objeto de apelación.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004, por el abogado R.A.D.R., co-apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la señalada decisión la cual cursa en copia certificada a los folios 90 al 98 del presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora de autos…

    . (negrillas de este Tribunal).

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que lo arrendado por la ciudadana I.M.M., a la ciudadana E.H.B., fue un fondo de comercio y no un inmueble, cabe destacar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los artículos 1.579, 1599 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 10, 33, 35, 36, 37, 38 literal b), y 39 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se constata que fundamenta su pretensión en una norma que no es aplicable al presente procedimiento, acogiendo el criterio antes trascrito . Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    .... Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...

    (Negrillas del Tribunal).

    De dicha norma se desprende de manera taxativa y excluyente el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual exceptúa a los fondos de comercio de su aplicación, por lo que el fundamento de la parte demandante para sustentar su pretensión, no resulta aplicable al caso de autos, en consecuencia es improcedente tal fundamento y Así se decide.

    Trabada así la litis, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se puede considerarse como lo señala la representación judicial de la parte demandante en su libelo, de un contrato de arrendamiento de un inmueble, pues ya quedó establecido, lo contratado por las partes fue un fondo de comercio, el cual queda excluido taxativamente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al a.e.d.t. normativa legal, encontramos la posición del Tratadista V.D.. E.D.N.A. (La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. Editorial Vadell, Valencia 2.008, Págs. 74 y 75) en la cual expresa, que en relación al arrendamiento del fondo de comercio, el mismo debe ser entendido como un conjunto de bienes o derechos materiales o inmateriales, corpóreos o incorpóreos, que se destinan para una actividad mercantil, y que, continua expresando el autor, en su criterio no incluye el inmueble en el cual pueden estar ubicados los objetos sujetos a la contratación, lo cual podría conducir a una doble regulación legal e Inquilinaria, una para el fondo de comercio, regulado por el Código de Comercio y el Código Civil, y el inmueble por la Ley Especial Inquilinaria.

    Así, nuestra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde fallo del 11 de Diciembre de 1990, ha venido expresando en forma por demás reiterada, el criterio que recoge nuestra Legislación de arrendamientos inmobiliarios actual, el cual es igualmente acogido por esta Juzgadora, y cuya urgencia comenzó a regir a partir del 01 de Enero de 2.000, en relación a que los fondos de comercio escapan a la aplicación de las disposiciones inquilinarias, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia; y por lo demás, tampoco se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley Especial.

    Es así, y visto lo que ha interpretado la jurisprudencia respecto a la exclusión de los fondos de comercios, sería conveniente definir lo que es un fondo de comercio, y en tal sentido, es preciso advertir que al respecto el Código de Comercio, no trae definición alguna, lo cual nos obliga a recurrir a la Doctrina, encontrando al efecto que Fondo de Comercio es: el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliarios, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local.

    Desde el punto de vista jurídico: es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico, capital, jurídicamente se traduce en el concepto bien; el económico, trabajo, en el concepto servicio o prestación.

    En el caso de autos, estamos en presencia del típico arrendamiento de un fondo de comercio. Y siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio. Diferente hubiese sido la situación, sí se tratase de dos (02) contratos de arrendamientos separados; uno, que verse sobre el fondo de comercio y, otro, sobre el local donde el mismo funciona; pero del contrato celebrado por las partes, cuyo inicio fue en fecha 08 de junio del 2000 y, que corre inserta a los autos, a los folios 10 al 14, el cual es un instrumento público, que fue valorado en esta decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil.

    En relación a que lo arrendado del texto de dicho contrato, se lee sin lugar a dudas que el mismo está referido a un inmueble “….dedicado a la explotación de los ramos de estacionamiento de vehículos automotores, lavado y engrase, amparado con la patente de comercio Nº 102215, y constituido como bajo el número Uno (1) y el Local para estacionamiento”, por lo que quedó más que patentado, que lo arrendado fue un fondo de comercio y el objeto del contrato versó sobre un establecimiento mercantil y, no sobre un bien inmueble, resultando, por consiguiente, improcedente la tramitación o aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la demandada, por tratarse de una situación a la cual no le son aplicables las disposiciones Inquilinarias. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso concluir que el régimen aplicable al presente juicio es el previsto en la legislación civil y, no el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por vía de consecuencia, es igualmente menester concluir que en el caso de autos no opera la llamada prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos para los inmuebles excluidos de su aplicación. Y así se declara.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por acción de ENTREGA MATERIAL fuera interpuesta por la ciudadana I.M.M., contra la ciudadana E.H.B., ambas partes identificadas al comienzo de este fallo, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de ENTREGA MATERIAL del inmueble dedicado a la explotación de los ramos de estacionamientos de vehículos automotores, lavado y engrase, ubicado en el Sótano de Estacionamiento del Edificio Alpes, Calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entres Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La C.d.M.L., del Distrito Capital, incoada por la ciudadana I.M.M., contra la ciudadana E.H.B., ambas partes identificadas al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    MMC/YJPM/08.-

    ASUNTO NUEVO: 00436-12

    ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000118

    MATERIA: CIVIL-ENTREGA MATERIAL

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