Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003114.-

DEMANDANTE: I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.974.397. -

APODERADO JUDICIAL: C.A.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 27.101.-

DEMANDADA: BANCO I.V., C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/10/1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1963, bajo el N° 38 del Tomo 35-A.-

APODERADOS JUDICIAL: R.M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita, en el Inpre-abogado bajo N°.83.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 09/ 10/2001, comenzó a prestar servicios en calidad de ABOGADO para la demandada (en p.d.l. por parte de FOGADE), hasta el día 30/11/2006; fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por cuanto fue despedida como se evidencia de carta de despido de fecha 24/11/2006; QUE SU SALARIO MENSUAL FUE DE Bs. 1.505.510,30; que fue sino hasta el día 06/03/2007, transcurridos que fueron más de tres (3) meses desde la fecha de despido cuando FOGADE procedió a cancelarle las prestaciones sociales mediante transacción suscrita por ante la Notario; que su antigüedad fue de 05 años, 01 mes y 21 días; que luego compareció a impugnar la transacción, por cuanto no se tomo en consideración las estipulaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las CLÁUSULAS N°. 8 y 82 que consideración lo estatuido en el Acta Convenio de fecha , firmada entre ASITRABANCA y BANCO I.V. C.A. que tampoco dio cumplimiento al pago doble de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo al Acta Convenio de fecha 20/04/1995; que por tales motivos procedió a demandar para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

1) Bs.11.213.496,oo, por concepto de 150 días art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo de Trabajo; 2) Bs. 4.717.265,92 por concepto de 94 días Cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo; más los días que se sigan transcurriendo mas una indemnización o corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto el documento contentivo de transacción laboral, suscrito con el actor; admitió el escrito de impugnación a la transacción celebrada en fecha 06/03/2007; admitió como cierto Convención Colectiva y el Acta Convenio señalada por el actor; que cabe destacar que de conformidad con la voluntad de las partes, contentiva en el acta Convenio, los únicos exclusivos y excluyentes supuestos que dan lugar al pago doble de prestaciones, son la Renuncia o el Despido, mas no la voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas; señaló que por el debacle financiera de 1994, señaló que en fecha 04/02/1995, se acordó por la Junta de Emergencia Financiera, la Estatización del BANCO I.V.; señaló que FOGADE se presenta no como dueño de la Institución Financiera in comento, sino como un garante de depósitos a beneficio de inventario, situación ésta que no puede que no puede colegirse con el supuesto de derecho sobre el cual reposa la idea del lucro comercial; que esta Institución financiera, no realizan operaciones de intermediación financiera (están cerradas al publico); que por tratarse de la terminación de la relación laboral por un hecho ajeno a la voluntad de ambas partes, no le está dado al ex trabajador solicitar el pago en los términos establecidos en el Contrato colectivo; que la Convención Colectiva que los únicos hechos generadores de un pago doble serían el retiro (renuncia) o el despido, los otros modos de terminación de la relación de trabajo, es decir, por mutuo acuerdo o por causa ajenas a la voluntad de las partes, quedan excluidos como hecho generadores de doble indemnización; que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los cuatro supuestos que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo; que los únicos dos supuestos identificados expresamente en la convención colectiva, es el despido o retiro, son lo que dan lugar a indemnización doble y no otros; que al estar en presencia de una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, no puede haber lugar para una reparación en los términos planteados por la accionante; rechazó que se le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales, a la actora, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B” y “C”, Balances estimados de liquidación al 31/07/2006 y 31/08/2007, de la demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes:

Promovió marcada con la letra “B” escrito suscrito por el Banco I.V. C.A. P.D.L. dirigido a la parte actora y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, acta Transacción de fecha 06/03/2007, y dada su naturaleza, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “Cl.” Liquidación de contrato de Trabajo de fecha probable de parto 26/06/2007, y esta por haber sido aceptada por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D” Contrato Colectivo de Trabajadores del Banco I.d.V., marcada con la letra “H” Acta Convenio Beneficios Legales y Contractuales y con la letra “I” Consulta de interpretación de la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Banco I.V., en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada con la letra “E” Escrito de Impugnación de la Transacción, DIRIGIDO ALA Inspectoría del Trabajo escrito suscrito por el actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “G” Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, dada su naturaleza se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada con la letra “J” escrito dirigidos al del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (Fogade), y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió marcada con la letra “K” Y “L”, Acta de la Inspectoría del Trabajo, Servicios de Consulta y Reclamos y transacción, y por cuanto están suscritas por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en dicha ley, sancionada el 21 de marzo de 1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, se observa por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por tal motivo y del análisis probatorio cursante en autos, se evidencia que efectivamente el hecho por el cual se rompió el vinculo laboral existente entre las partes, fue por causa ajena a la voluntad de la misma, es decir, razones distintas a un despido injustificado, de manera que, y por estar la demandada bajo el régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, considera esta Juzgadora, que al actor no le es aplicable la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, incoada por la actora contra la demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.B.A., contra el demandado BANCO I.V. C.A. .- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de La presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO

LA SECRETARIA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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