Decisión nº PJ0662014000088 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000032 SENTENCIA Nº PJ0662014000088

-I-

Vistos

con Informes de la Administración Tributaria.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, por el Abogado H.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, representante judicial de la sociedad mercantil IMELTEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31116949-0, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048 de fecha 22 de abril de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 03 de mayo de 2010.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2010, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 91 al 104).

En fecha 19 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 826-2010, el cual contiene la notificación debidamente cumplida del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 105 al 106).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 827-2010, el cual contiene la notificación debidamente cumplida del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 107 al 108).

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio 822-2010, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 109 al 112).

En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio 824-2010, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 116 al 119).

En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió comisión contenida en el oficio Nº 3468-2011, contentivo de la notificación debidamente cumplida del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 120 al 132)

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno agregar la comisión recibida del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2011. (v. folio 133).

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Abogado H.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, representante judicial de la recurrente, presento diligencia a fin de solicitar al tribunal oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (V. folios 135 al 136).

En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente; ordenando en tal sentido, librar oficio al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que remita las resultas de la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 137, 138).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, del oficio 1747-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 139 al 140).

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, oficio Nº 01251, de fecha 06 de Octubre de 2011, en el cual se da por notificado de la entrada del recurso, contenida en el oficio Nº 825-2010. (v. folios 141 al 142).

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordena agregar al presente recurso el oficio recibido de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz - Estado Bolívar. (v. folio 143).

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria contenida en la resolución Nº PJ0662012000011, mediante la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (v. folios 144 al 154).

En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 155 al 157).

En fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de Promoción de Pruebas. (v. folios 158 al 162).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 123-2012, el cual contiene la notificación debidamente cumplida del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 163 al 164).

En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio 121-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 165 al 168).

En la misma fecha, se dicto Sentencia Interlocutoria contenida en la Resolución Nº PJ0662012000030, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes; ordenándose en tal sentido, las notificaciones correspondientes (v. folios 169 al 178).

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio 221-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 179 al 182).

En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 225-2012, el cual contiene la notificación debidamente cumplida del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 183 al 184).

En fecha 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia a fin de solicitar a este Tribunal se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 185 al 186).

En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado V.M.R.F., actuando en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 187).

En la misma fecha, este Tribunal se acordó lo solicitado por la contribuyente, y a tal efecto, se libró el oficio Nº 1238-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que remita las resultas correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 188, 189).

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Alguacil Accidental de este despacho consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, del oficio Nº 1238-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 190, 191).

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió comisión sin cumplir, contenida en el oficio Nº 5090-2013, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 192 al 206).

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 207 al 214).

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, del oficio Nº 302-2013, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 217 al 220).

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió comisión debidamente cumplida, contenida en el oficio Nº 5310-2013, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 221 al 235).

En fecha 25 de abril de 2013, se agregó a los autos, la comisión recibida del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Abril de 2013. (v. folio 236).

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, librando el oficio Nº 30 de Abril de 2013. (V. folios 237 al 238).

En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió resultas de la comisión cumplida de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 0321-13, de fecha 15 de mayo de 2013. (v. folios 241 al 252).

En fecha 11 de junio de 2013, la Abogada M.A.L.R., actuando en su condición de Jueza Superior Temporal, dicta auto mediante el cual se Aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 253).

En la misma fecha, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 06 de Junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folio 254).

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº 00053, de fecha 10 de mayo de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de acusar recibo del oficio Nº 303-2013 de fecha 02 de Abril de 2013, emanado de este tribunal, siendo agregado por auto de fecha 21 de Junio de 2013. (v. folios 255 al 257).

En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio Nº 439-2013, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 258 al 259).

En fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado a la mencionada recurrente (v. folios 260 al 324).

En fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió resultas de la comisión sin cumplir de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 3952, de fecha 18 de junio de 2013. (v. folios 326 al 340).

En fecha 30 de julio de 2013, la Abg. Y.C.V.R., actuando en su condición de Jueza Superior Provisoria, dicta auto mediante el cual se Aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 341).

En fecha 30 de julio de 2013, este despacho dicto auto mediante el cual ordena librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 342 al 348).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, la comisión contenida en el oficio Nº 851-2013 (v. folios 349 al 352).

En fecha 11 de febrero de 2014, se agrego la comisión recibida en fecha 10 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación debidamente cumplida del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 353 al 366).

En fecha 08 de abril de 2014, se ordenó abrir la segunda pieza, cerrando la primera en el folio Nº 368 y aperturando la segunda pieza en el folio Nº 1, de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil. (v. folio 368).

En fecha 07 de abril de 2014, la representación del Fisco Nacional presentó su escrito de Informes (v. folios 02 al 11 de la Segunda Pieza).

En fecha 05 de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se inicio el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, dejando constancia que de dicho lapso habían transcurrido 28 días continuos (v. folio 12 de la Segunda Pieza).

En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que el expediente administrativo consignado en fecha 05/05/2014, por la administración Tributaria no pertenece al presente asunto, por lo que no surte efecto alguno (v. folios 13 al 146 de la Segunda Pieza).

-II-

ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en fecha 14 de Abril de 2009, dictó P.A. Nº GRTI/RG/DF/583, mediante el cual se ordeno verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del Contribuyente IMELTEL, C.A. de acuerdo a lo previsto en la ley, Reglamento Resoluciones y Providencias del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas en cuanto al cumplimiento de los libros especiales de compras y ventas correspondientes a los periodos impositivos que van desde Febrero 2009 hasta la presente fecha; e igualmente verificar la emisión de facturas, ticket, notas de débitos, créditos y demás documentos equivalentes para el momento del procedimiento verificación de los contribuyentes obligados a utilizar Máquinas Fiscales. (v. folio 44)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levantó Acta de Requerimiento y Acta de Recepción en fecha 12 de mayo de 2009, las cuales arrojaron que la referida empresa no emitió facturas de las ventas de fecha 01/04/2009 hasta el 11/05/2009, según reporte diario consignado por el contribuyente. (v. folio 45). Por tal razón, la funcionaria actuante levantó Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/583 (v. folio 46)

Luego, en fecha 01 de Junio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT emitió dos Planillas de Liquidación, signadas bajo los Nº 081001226000192 y 081001226000193, en las cuales se ordeno la multa correspondiente a la cantidad de 200 Unidades Tributarias equivalente a bolívares Once mil con 00/100, (11.000), por cada una, debido a que para el momento de la verificación se constato que durante los periodos fiscales comprendidos entre 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/05/2009 al 30/05/2009, la contribuyente IMELTEL, C.A., no emitió comprobante de venta a los clientes de acuerdo a lo establecido en el articulo 1 de la p.A. Nº 0474 de fecha 24/09/2004.

En fecha 29 de julio de 2009, la sociedad mercantil IMELTEL, C.A., intentó en sede gubernativa el recurso jerárquico en contra de las planillas de liquidación Nº 081001226000192 y 081001226000193 de fecha 01 de junio de 2009, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la mencionada Gerencia.

Así las cosas, en fecha 22 de abril de 2010, el referido órgano exactor dicto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, en la cual se confirmó las resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación, supra mencionadas.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, la sanciona con fundamento en una deficiente acta de infracción, que desencadena dos multas que suman en conjunto la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (22.000,00), con fundamento en el falso supuesto de que no emitió facturas de venta por los periodos comprendidos entre el 01/04/2009 al 30/04/2009 y del 01/05/2009 al 11/05/2009.

Que el Fisco Nacional, no tomo las siguientes consideraciones: 1.- Un reporte diario es exactamente eso, un reporte diario contentivo de las operaciones que se hubieren realizado para un día o un periodo determinado. 2.- El reporte diario, para el caso de contener la relación de ventas, es demostrativo de los ingresos por ventas para un día determinado, más no constituye prueba de que se hubiesen emitido o no facturas. 3.- No puede determinar el fiscal que realiza las actuaciones, con un simple reporte diario, si mi representada emitió o no facturas en periodos anteriores al del propio día de la fiscalización, más solo puede determinar con precisión si en ese preciso día 12 de mayo de 2009 se estaban emitiendo facturas durante el lapso de tiempo que duró la fiscalización, cuestión que no ocurrió; 4.- El reporte al que hace referencia el fiscal que realizo la fiscalización, se encuentra referido a fechas anteriores a la del día de la fiscalización; 5.- No existe soporte o prueba alguna, por no ser cierto que para el día de la fiscalización mi representada se encontrare incumpliendo los deberes formales que se estaban fiscalizando.

Que en las planillas de liquidación identificadas N-9089000192 y N-9089000193, que se impugnan por este escrito, corresponden a dos (02) multas, por la cantidad de Once Mil Bolívares (11.000,00), cada una de ellas, para un total de Veintidós Mil Bolívares (22.000,00), con ocasión de la fiscalización practicada en fecha 12 de mayo de 2009, ambas basadas y con fundamento en el mismo supuesto de hecho y consecuencia jurídica, con la única diferencia de estar circunscrita la primera de ellas al periodo fiscal 01/04/2009 al 30/04/2009 y la segunda 01/05/2009 al 11/05/2009, pero siendo común en ambas el provenir de un solo acto de fiscalización. Bajo estas circunstancias, invocó lo que la doctrina y jurisprudencia han dado a denominar un hecho (delito) de carácter continuado y como consecuencia de ello, solo sería aplicable a la contribuyente una única sanción de multa por tratarse de un solo hecho, no siéndole posible a la administración dividir por periodos y pretender aplicar una multa por cada periodo devenido de un único procedimiento de fiscalización.

Que la Administración Tributaria no se pronuncio en modo alguno, sobre la denuncia formulada por IMELTEL, C.A., en su escrito recursorio, respecto de la imposibilidad de la administración de imponer dos multas para distintos periodos fiscales si la mismas provienen de un solo acto de fiscalización, por ser aplicable al caso concreto lo referente al delito continuado.

Que la Administración Tributaria incurrió en un silencio administrativo ilegitimo al no tomar en consideración el escrito contentivo del recurso jerárquico, en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos por IMELTEL, C.A., y con ello, una evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual hace que la resolución impugnada sea susceptible de anulación, de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el numeral 5 del articulo 18 eiusdem.

Que la Administración omitió todo pronunciamiento sobre el alegato formulado por la recurrente, respecto de la imposibilidad de imponer dos multas para periodos fiscales sucesivos, si ello proviene de un único acto de fiscalización, lo que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que la amparan.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

a.) Instrumento de Poder Original (v. folios 17 al 18); b.) Copia de la Planilla Demostrativa de Liquidación 901, emitida en fecha 01/06/2009, en el periodo comprendido 01/04/2009 al 30/04/2009. (v. folio 19); c.) Copia de la Planilla Demostrativa de Liquidación 901, emitida en fecha 01/06/2009, en el periodo comprendido 01/05/2009 al 11/05/2009. (v. folio 20); d.) Copia del Auto de Recepción del Recurso Jerárquico (v. folios 21 al 37); e.) Copia de la P.A. GRTI/RG/DF/583, de fecha 14 de Abril de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folios 43 al 48); f.) Copia de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (v. folios 61 al 90); Copia Certificada del Expediente Administrativo (v. folios 260 al 324). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, los cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

 Que la contribuyente no probó nada ni trajo elemento alguno capaz de desvirtuar la verificación fiscal, la cual, goza de plena fe de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente; y así determinado por la Resolución aquí, recurrida; en este sentido dicha resolución explica claramente, las normas legales en las cuales se fundamento la Administración Tributaria no sólo en cuanto a las facultades de verificación y determinación fiscal, sino también, en cuanto a las facultades para la decisión del Recurso Jerárquico corresponde, aquí recurrido.

 Que de conformidad a los Artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, al evidenciarse claramente que toda verificación que se efectué en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, se iniciara con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible, y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa supra transcrita, deberá ser notificada al contribuyente o responsable. Asimismo, verificando el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, tal como ocurrió en el presente caso.

 Que en ejercicio de su potestad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación Jurídico tributaria, los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

 Que se aprecia, que la empresa IMELTEL, C.A., esta en presencia de un incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

 Que la contribuyente en el proceso jerárquico a pesar de haber solicitado la apertura del lapso probatorio, no promovió prueba alguna a objeto de desvirtuar la actuación de este Administración Tributaria Regional, contenida en los Actos Administrativos objeto de impugnación; así como tampoco en el presente proceso contencioso.

 Que en lo atinente al falso supuesto alegado por la recurrente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativos, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación. b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

 Que la Administración Tributaria observo de los recaudos que conformaron el expediente administrativo, así como el presente expediente, que la contribuyente incurrió en el ilícito formal detectado en el momento de la revisión fiscal.

 Que la contribuyente no trajo elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar el contenido de la contradicha actuación fiscal, a pesar que las Actas levantadas y las Resoluciones de Imposición de Multas, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, y fueron emitidas por una funcionaria competente para tal fin y de conformidad con las normas.

 Que con respecto al alegato de que “…la Administración se ha excedido en sus poderes discrecionales, no adecuando el acto con los supuestos de hecho que constituyen su causa…”; la Administración Tributaria por amplio que sea el margen de elección que la Ley le ha dejado en determinada materia, el acto administrativo que ella dicte nunca podrá ser totalmente discrecional, por cuanto el mismo deberá haber respetado las reglas establecidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

 Que en el caso de autos, se observa que las sanciones impugnadas, son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para ser aplicadas en los casos de incurrir la contribuyente en el ilícito tributario detectado, razón por la cual, se concluye que las sanciones no fueron determinadas en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.

 Que en la comisión de estos ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la Ley o Reglamento.

 Que para poder verificar la presunta violación de la capacidad contributiva denunciada, y por ende, ese efecto confiscatorio se debe observar en las actas procesales del expediente una prueba que muestre que cancelación o pago de la misma haya mermado considerablemente las ganancias usuales de la empresa sancionada, o que ésta se haya visto obligada a vender los bienes para poder pagar dicha sanción. Tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que: “para la comprobación de la violación de la garantía de no confiscación se requiere una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes”. (Véase sentencia Nº 200, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: C.M., CA y otros.).

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048 de fecha 22 de abril de 2010, que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la empresa IMELTEL, C.A., en fecha 29 de julio de 2009, al confirmar las Resoluciones contenidas en la Planillas de Liquidación Nº 081001226000192 y la Nº 081001226000193, ambas emitidas en fecha 01 de junio de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-

Ahora bien, de seguida corresponde a este Tribunal pasar a estudiar los supuestos que se citan a continuación:

(i.). Verificar si la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución impugnada, aparejó la violación de las normas constitucionales, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado en sus fallos N° 00162 y 00937 de fechas 13 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009, casos: Latil Auto, S.A. y HBO OLE Servicios, S.A., que:

…tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso

.

Así, conforme con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva.

Así las cosas, se desprende de la documentación que consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana actúo conforme a derecho, puesto, que realizó un procedimiento de verificación según P.A. GRTI/RG/DF/583 de fecha 14 de abril de 2009 (v. folio 307), facultando a la funcionaria Sergimar R.F.P., para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente IMELTEL, C.A., referente a la Ley, Reglamento, Resoluciones y Providencias del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas en cuanto al cumplimiento de los libros especiales de compras y ventas correspondientes a los periodos impositivos que van desde febrero de 2009 hasta la presente fecha; la cual arrojó al Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/583 de fecha 12 de mayo de 2009 (v. folios 312), debido a que se constató que durante los periodos comprendido que van desde 01/04/2009 al 30/04/2009 y 01/05/2009 al 30/05/2009, no emitió comprobantes de ventas a los clientes de acuerdo a lo establecido en la P.A. Nº 0474 de fecha 24/09/2004, lo que conllevó a que se emitieran Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001226000192 y Nº 081001226000193 ambas de fecha 01 de junio de 2009, contentivas de sanciones (multas) establecidas en el numeral 1º del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, equivalentes a Bs. F. 11.000, 00 c/u, para un total de Bolívares Veintidós Mil Bolívares (Bs. F. 22.000,00).

Asimismo, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el recurso jerárquico la cual fue decidida por la Administración Tributaria e igualmente ejerció el recurso contencioso tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre el referido recursos administrativo de impugnación, se advierte que la contribuyente sostiene la presunta conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Administración Tributaria no opinó nada en lo tocante a la imposibilidad que tenia ese órgano gubernativo de imponer dos multas para distintos periodos fiscales provenientes de un solo acto de fiscalización.

Al respecto, se desprende de las resoluciones contenidas en las planillas de liquidación, antes identificadas (v. folios 38, 39), que el órgano exactor indica textualmente que: “De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercer los recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación (…) todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 239, 242, 243, 244, 256, 259 y 2612 del Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, de la Resolución impugnada, le señala a la empresa recurrente que:

…en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, cabe señalar que el texto de los actos administrativos objetos de impugnación, se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente loas recursos que podía ejercer, tales como el recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario y el Recurso de Revisión, en virtud de ello surge la interposición del Recurso Jerárquico, para conocimiento de esta Gerencia Regional….

…cabe señalar, que no obstante haber solicitado la representación de la recurrente la apertura del lapso probatorio, el cual fue debidamente otorgado según consta del Auto de Admisión de fecha 29 de octubre de 2009, debidamente notificado en fecha 02/03/2010, el cual cursa al folio 41 del expediente conformado con ocasión del presente Recurso Jerárquico, la contribuyente no promovió prueba alguna a objeto de desvirtuar la actuación de esta Administración Tributaria Regional, contenida en los actos administrativos objeto de impugnación

.

En consecuencia, con vista en los antecedentes señalados supra, se concibe, que si bien cierto, que los actos administrativos descritos no establecen opinión alguna sobre el alegato de delito continuado invocado por la contribuyente, esto no obsta, para pasar por alto, que la actuación de la Administración Tributaria se encontraba ceñida al procedimiento establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por una parte y por la otra, se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y posteriormente, ante este órgano jurisdiccional el recurso contencioso tributario contra los mismos actos administrativos precedentemente recurridos; oportunidad ésta última, en la cual presentó la recurrente su respectivos alegatos y pruebas que hubiera considerado prudente; por lo que quedó subsanado cualquier omisión proclive atentar contra su derecho a un debido proceso y a una adecuada defensa. Por tal razón, este Tribunal Superior encuentra improcedente la denuncia de inconstitucionalidad propuesta. Así se decide.-

(ii.) Constatar si el acto recurrido violentó el principio de globabilidad y exhaustividad de la decisión, y por ende, la debida motivación del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En tal sentido, alega la empresa IMELTEL, C.A., que:

Los actos administrativos están viciados de nulidad insubsanable toda vez que la Administración Tributaria no se pronuncio en modo alguno, sobre la denuncia formulada por IMELTEL, C.A., en su escrito recursorio, respecto de la imposibilidad de la administración de imponer dos multas por distintos periodos fiscales si la mismas provienen de un solo acto de fiscalización, por ser aplicable al caso concreto lo referente a delito continuado.

…Omissis…

A pesar de que esta circunstancia fue alegada en el escrito contentivo del recurso jerárquico, la Administración nada señaló al respecto, con lo cual se evidencia el ilegitimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuesto por IMELTEL, C.A., y con ello, evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que forman la teoría general del acto administrativo…

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Al respecto, es oportuno aclarar que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

Establecen los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62. “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto”. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

Se colige entonces, que lo fundamental en el caso in examine, es que lo señalado por la Administración Tributaria como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto recurrido dicho órgano tributario realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado a la recurrente, por una parte y por la otra, que la omisión del examen de algún alegato sea de tal relevancia que efectivamente incida en la opinión expresada en dicho acto.

Así las cosas, se observa que en el caso subjudice, del folio 262 al 324, corre inserto el Expediente Administrativo sustanciado a la contribuyente IMELTEL, C.A., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en el cual constan las siguientes actuaciones: Actas de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/538 (v. folio 308), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF (v. folio 309), y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/583, todas levantadas en fecha 12 de mayo de 2009 durante el procedimiento de investigación in comento; en las cuales se le informa a la mencionada empresa las infracciones que le fueron objetadas; por tal razón, visto que tales actuaciones preliminares encuadran perfectamente con el procedimiento de verificación previsto en la norma tributaria, por una parte y por la otra, siendo que el alegato de delito continuado no persigue demostrar la no comisión del ilícito tributario objetado a la contribuyente de autos, quien suscribe, percibe que la falta de análisis de este alegato no es motivo suficiente para encontrar procedente la denuncia de falta de exhaustividad, globalidad o incongruencia en el acto administrativo, objeto del presente recurso. Así se decide.-

Por otro lado, señala que “… con lo cual se violentó el principio de globabilidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo y, con ello, la debida motivación del acto…”

Ahora bien, de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 75) se desprende lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, esta Alza.A. ha verificado del texto de las Resoluciones y Planillas de Liquidación que cursan en autos debidamente identificadas supra, que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, señalo con meridiana claridad en cada una de ellas, la normativa legal que establece las amplias facultades de la Administración Tributaria, en base a la cual procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales, señalando al efecto, que actuó en base a lo dispuesto en los artículos 93 y 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, que en base a tal revisión, se detectaron los incumplimientos sancionados, dejándose constancia que con ello se infringieron las normativas señaladas precedentemente en los fundamentos del acto administrativo así como la base legal sancionadora ya citada igualmente al inicio de la presente Resolución.

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De la resolución in comento se constata que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación, con apoyo en los elementos suministrados por la contribuyente, indicando las razones de hecho y de derecho y circunstancias que dieron origen a las multas, se indica los lapsos correspondientes para que la contribuyente pudiera ejercer los recursos de ley para su defensa, garantizando el debido proceso, permitiendo así concluir a esta Juzgadora que en el caso subjudice, la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, situaciones de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Así las cosas, en diferentes oportunidades se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se puedan deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en diferentes decisiones han sostenido: “…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado…” (La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984).

A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990).

Acerca de la motivación del acto administrativo, “al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…”. (La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993).

La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia N 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001).

De manera que el acta de requerimiento, el acta de recepción y el acta de verificación, son actos administrativos de contenido no decisorio a través del cual la Administración Tributaria da inició al procedimiento en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo, siendo así el basamento fundamental que debe considerar la Administración Tributaria para emitir la respectiva resolución de imposición de sanción.

En efecto, del contenido de la Acta de Infracción cursante autos, se deja expresa constancia que la funcionaria fiscal “constató para el momento de la verificación” la contribuyente no emite comprobantes de ventas a los clientes durante el periodo comprendido entre el 01/04/2009 al 30/04/2009 y el 01/05/2009 al 30/05/2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº 0474 de fecha 29 de septiembre de 2004.

Esto explica, que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048 de fecha 22 de abril de 2010, conlleve no solo a la confirmación de las sanciones impuestas de conformidad con el numeral 1º del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino además a la actualización de las mismas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

Con base en las circunstancias precedentemente examinadas, este Tribunal debe forzosamente Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación que afectarían de nulidad la actuación administrativa impugnada. Así se decide.-

(iii.) Comprobar si la Administración Tributaria obvio la figura del delito continuado, al imponer dos multas por un mismo hecho en un único procedimiento de fiscalización.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa, afirma que:

De la nulidad por la inepta aplicación de dos multas por un mismo hecho devenidas de un único procedimiento de fiscalización

(…) invocamos lo que la doctrina y jurisprudencia han dado en denominar un hecho (delito) de carácter continuado y como consecue3ncia de ello, solo sería aplicable a la contribuyente una única sanción de multa por tratarse de un solo hecho, no siendo posible a la administración tributaria dividir por periodos y pretender aplicar una multa por cada periodo devenido de un único procedimiento de fiscalización, tal como es el caso que nos ocupa, ya que las multas derivan de la fiscalización realizada en fecha 12 de junio de 2009…

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Ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2010, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008, en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta Juzgadora que no procede en el caso bajo examen, la aplicación de la figura del delito continuado y por ende, debe desecharse tal alegato. Así se decide.-

(iv.) Corroborar si las Planillas de Liquidación –objeto del presente proceso-, adolece del vicio de falso supuesto, por fundarse en un reporte diario de las operaciones de venta.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Resaltado de este Tribunal).

Definido el vicio de falso supuesto, esta operadora jurídica que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Volviendo entonces al tema de debate, debemos partir del hecho de que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación, en el cual la funcionaria actuante objetó que:

…Se constató que el contribuyente no emitió facturas de las ventas desde la fecha 01/04/2009 al 11/05/2009, según reporte diario consignado por el contribuyente (…), por los cuales esta obligado, lo cual arroja un total de venta mensual superior a las 200 UT, e igualmente, emitió más de 200 facturas en cada mes, incumpliendo con los artículos 2,3 y 4 de la Prov. Adm. 0474 Artículo 65 del reglamento de IVA…

Actuación ésta, que la empresa IMELTEL, C.A., desconoce al afirmar que:

Un reporte diario es exactamente eso, un reporte diario contentivo de las operaciones que se hubieren realizado para un día o un periodo determinado. 2.- El reporte diario, para el caso de contener la relación de ventas, es demostrativo de los ingresos por ventas para un día determinado, más no constituye prueba de que se hubiesen emitido o no facturas. 3.- No puede determinar el fiscal que realiza las actuaciones, con un simple reporte diario, si mi representada emitió o no facturas en periodos anteriores al del propio día de la fiscalización, más solo puede determinar con precisión si en ese preciso día 12 de mayo de 2009 se estaban emitiendo facturas durante el lapso de tiempo que duró la fiscalización, cuestión que no ocurrió; 4.- El reporte al que hace referencia el fiscal que realizo la fiscalización, se encuentra referido a fechas anteriores a la del día de la fiscalización; 5.- No existe soporte o prueba alguna, por no ser cierto que para el día de la fiscalización mi representada se encontrare incumpliendo los deberes formales que se estaban fiscalizando

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A ello, adiciona la contribuyente que:

Es esta una de las razones que me llevan a recurrir las resoluciones de multa (…), ya que parte de un hecho impreciso, no comprobado en autos del expediente, vinculado directamente con el falso supuesto (…), todo ello con fundamento en una deficiente acta de fiscalización, referida a días anteriores a la fecha 12 de mayo de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la fiscalización.

Tan cierta es tal circunstancia que la propia P.A. GRTI/RG/DF/583 de fecha 14 de abril de 2009 (…), indica lo siguiente:

´…a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes previsto en el artículo 145, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de acuerdo a lo previsto en la Ley, Resoluciones y Providencias del Impuesto al Valor Agregado con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas en cuanto al cumplimiento de los libros especiales de compra y venta correspondiente a los periodos impositivos que van desde Febrero 2009 hasta la presente fecha; igualmente verificar la emisión de facturas, tickets, notas de debito, créditos e demás documentos equivalentes, para el momento del procedimiento de verificación de los contribuyentes obligados a utilizar maquinas fiscales…`. (Resaltado y subrayado de la recurrente).

….Omissis…

…unido al hecho cierto y demostrado en autos, que para el día de la fiscalización no se evidencia que la contribuyente hubiese incumplido con su deber de emitir facturas…

.

En este sentido, se advierte que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas de conformidad con el numeral 1º, 8º y 36º del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, dictó la P.A. Nº 0474 (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.035 de fecha 01/10/2004), que establece las disposiciones especiales de facturación por parte de los intermediaros de servicios de telefonía, cuyos artículos 1, 2, 3, 4 de la P.A. Nº 0474, son del siguiente tenor:

Artículo 1: “Los intermediarios en cuyos establecimientos las empresas operadoras de telecomunicaciones prestan servicios de telefonía, deberán emitir, por cuenta de éstas, las facturas o comprobantes que serán entregados a los usuarios o consumidores finales de dichos servicios.

Tales operaciones deberán reflejarse por el intermediario en el libro de ventas o, en su caso, en la relación mensual de ventas, en cuenta separada, bajo el título “Ventas Facturadas por Cuenta de Terceros” discriminando las (Ventas Exentas o Exoneradas) de las “Ventas Gravadas”, cuando corresponda”.

Artículo 2: “Cuando la intermediación de los servicios de telefonía constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dicho servicio, deberán utilizar, exclusivamente, máquinas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas generales que regulan la emisión de facturas y otros documentos.

Las máquinas fiscales a las que se refiere el encabezamiento de este artículo, sólo se utilizarán para la emisión de los comprobantes correspondientes a la prestación del servicio de telefonía, no pudiendo facturarse con ellas ningún otro tipo de operaciones”.

Artículo 3: “Cuando la intermediación de los servicios de telefonía no constituya parte de su actividad económica principal, los intermediarios, a los fines de la emisión de documentos por la prestación de dichos servicios, deberán utilizar, cualquiera de los medios previstos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso.

En estos casos, los intermediarios podrán utilizar un único medio para facturar tanto los servicios de telefonía como las demás operaciones que realicen, pero tales servicios y operaciones no podrán reflejarse conjuntamente en un mismo documento”.

Artículo 4: “Las facturas y comprobantes emitidos por la prestación del servicio de telefonía, junto con la identificación del intermediario y demás requisitos exigidos en las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso, deberán contener la siguiente información:

  1. La razón social y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa operadora de telecomunicaciones.

  2. La expresión “documento emitido por cuenta de terceros”.

En los casos previstos en el artículo 3 de esta Providencia, la información señalada en los numerales anteriores podrá ser incorporada al documento por medios manuales o mecánicos”.

Vista entonces la formula jurídica trascrita, es palmario comprender la obligatoriedad existente en el caso de marras, sobre la emisión de facturas que aparejen las operaciones de ventas realizadas por la contribuyente de autos; ahora bien, para poder verificar si la afirmación del hecho reflejado por la fiscal actuante durante el proceso de investigación corresponde a la realidad, surge la necesidad de constatar la validez tanto del Acta de Infracción, como de la Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas, ante lo cual es necesario observar que:

Según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (Omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204), expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que en caso de autos, se refiere tanto a las Acta Preliminares levantadas durante el procedimiento de verificación in comento, como de las Resoluciones de imposición de multas recurridas, al tener –como antes se dijo- el carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante IMELTEL, C.A., de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, traer durante el lapso probatorio sustanciado ante este Órgano Jurisdiccional algún medio probatorio que demostrase que los reportes apreciados por la fiscal actuante durante la etapa gubernativa no eran ciertos; bien sea, con el duplicado de las facturas emitidas durante el periodo impositivo inspeccionado ó a través de cualquier otro soporte contable; así como consignar en autos, facturas, tickets o cualquier soporte que evidenciase a este Tribunal el cumplimiento de la facturación correspondiente al día 12 de mayo de 2009.

Por los motivos antes expuestos, quien suscribe, no encuentra demostrada la presunta distorsión en el supuesto fáctico objetado a la contribuyente que conlleve a la nulidad de los actos recurridos por descansar en un faso supuesto de hecho; así mismo, tampoco se percibe error en la norma jurídica aplicada por la Administración Tributaria, con lo que se desvanece el falso supuesto de derecho propuesto; en consecuencia, se desestima tal denuncia, y se pasa a declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IMELTEL, C.A. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, por el Abogado H.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, representante judicial de la sociedad mercantil IMELTEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31116949-0, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22 de abril de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 03 de mayo de 2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22 de abril de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirman las resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nº 081001226000192 y 081001226000193, ambas de fecha 01 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar una nueva emisión de las Planillas de Liquidación (multas) de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la contribuyente IMELTEL, C.A., en un DIEZ (10%) del monto de la cuantía de lo debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así decide.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000088.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr

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