Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000010

ASUNTO : LP01-O-2014-000010

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

En fecha 04 de abril de 2014, se recibe la presente Acción de A.C., en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado I.E.R.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En escrito suscrito por el accionante, señala lo siguiente:

(…omissis…)

… actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.578.990, actualmente detenido en la Comisaría de Tovar (…). Ante Ustedes con todo el debido respeto y acatamiento recurro a su competente autoridad para: Interponer Formalmente Recurso de A.C. (Habeas Corpus) de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los y artículos 38, 4 y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo hago en los siguientes términos:

Es el caso Honorables Magistrados, que a mi representado el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abogada K.V., le libró orden de aprehensión, en fecha 29 de marzo de 2014, y se formó la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2014-002386. Mi representado había sido detenido en fecha 27 de marzo por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito (sic) y cosas provenientes (sic) del delito y fue presentado por ante esta autoridad judicial en fecha 30 de marzo del corriente; y en esa oportunidad se resolvió esa detención por el procedimiento de delitos menores de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Luego de haber finalizado con esta causa La Jueza de Control N° 4, nos advirtió que por la causa N° LP01-P-2014-2386, que es la causa relacionada con la orden de aprehensión se celebraría la audiencia el día 31 de marzo de 2014, a las nueve (9:00am) de la mañana del día siguiente y le preguntó al investigado sí los abogados I.R., V.M. Y E.G., iban a ser sus abogados para la audiencia para decidir sobre la orden de aprehensión y respondió de manera afirmativa y adelantamos los abogados dicha designación. Ahora bien, Honorables Magistrados, el día lunes 31 de marzo me presenté por ante el alguacil A.Z. y le manifesté que le comunicará a la Jueza de Control N° 4 que ya estaba presente para comenzar la audiencia pero esta no se pudo realizar a esa hora por dos razones: una, no había servicio de luz eléctrica y la otra porque no habían hecho efectivo el traslado del investigado a las instalaciones del circuito (sic). Entonces me comunico a través del Alguacil y le pido por favor que fija la audiencia para horas de la tarde por cuanto los colegas estaban ocupados y se les hacía imposible hacer acto de presencia a esa hora, razón por la cual ingreso a la sala e instruyo al investigado de que nombre en ese acto a los Abogados V.M. Y E.G., esto en razón de que eran los abogados conocidos por los familiares del investigado. A consecuencia de esta situación La Jueza de Control N° 4, accede a realizar la audiencia en horas de la tarde y nos convoca para las 3pm. En la hora señalada, nos presentamos por ante el Tribunal de Control N° 4, y personalmente le solicito a la Jueza que debemos imponernos de las actas de investigación y nos concede veinte minutos y en esos veinte minutos es imposible e inhumano tener un conocimiento sólido de lo que obra en actas, ya que era un expediente voluminoso, y con fundamento en lo establecido en ordinal primero del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela le pedí que por cuanto todavía quedaban más de 24 horas del lapso de cuarenta y ocho horas para decidir sobre la orden de aprehensión difiriéramos la audiencia para el día siguiente, y esta solicitud fue negada caprichosamente por cuanto no fundamentó en derecho las razones por las cuales negaba esa solicitud. Es

palmaria, prístina e inequívoca la arbitraria actuación de La Jueza de Control N° 4, quien actuando fuera de su competencia viola flagrantemente el ordinal 1° del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana, convirtiéndose de esa manera en "La Agraviante". En consecuencia Formalmente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar esta acción de amparo y emita el correspondiente mandato de Habeas Corpus…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS

Observa esta Alzada, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito arriba citado, el accionante ejerce la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus; en tal sentido, del estudio y análisis realizado al escrito presentado por éste; queda claro y evidentemente plasmado que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En tal sentido, esta Sala asume la competencia de la presente acción de A.C., en razón de que el presunto agraviante señalado es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

…Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Decisión N° 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

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Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

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Finalmente, en decisión N° 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

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Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta entre otras, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por el órgano antes indicado. Así las cosas, esta Superioridad, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza de la acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; razones estas por las cuales esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado I.E.R.R., en su condición de defensor privado del Imputado J.G.S.P..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, estima esta alzada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de A.C. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere el accionante fueron cometidas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Observándose de lo arriba citado, que la denuncia es en resguardo del derecho que constitucionalmente tiene garantizado su defendido a la libertad personal, que supuestamente fue vulnerada por la omisiones y actuaciones por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el defensor privado, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, denuncia como hecho lesivo, el presunto retardo procesal originado por la Juez Cuarta de Control, al no celebrar la audiencia el día 31 de marzo de 2014, a las nueve (09:00) de la mañana del día siguiente, siendo pospuesta dicha audiencia para horas de la tarde de ese mismo día, motivado según el accionante a que no había servicio de energía eléctrica y que no se había hecho efectivo el traslado del investigado a las instalaciones del Circuito Judicial Penal y en consecuencia la Juez de Control N° 04, convoca para las tres (03:00 p.m.) a la celebración del acto en comento, siendo solicitado por el accionante su diferimiento para el día siguiente, lo cual fue negado por la presunta agraviante.

Por tal razón, este Tribunal Colegiado estima que el presente A.C. no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un a.c. contra un acto, resolución, sentencia u omisión de pronunciamiento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el accionante abogado I.E.R.R., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. En tal sentido, de una profunda revisión efectuada a las actas que acompañan la presente solicitud de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, se vislumbra o demuestra la acreditación de tal cualidad, ya que se evidencia la correspondiente designación como defensor técnico privado del encausado de autos, su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en fecha 31 de marzo de 2014, hora 3 p.m., conjuntamente con los defensores técnicos privados, abogados E.d.J.G. y V.M., vale acotar, que una vez que los precitados defensores fueron debidamente juramentados procedieron a imponerse del contenido de las actas procesales junto a su defendido para lo cual les fue concedido por el a-quo un lapso de treinta (30) minutos, solicitando veinte (20) minutos más de prórroga, para un total de cincuenta (50) minutos. Concluido dicho tiempo los abogados manifestaron no estar de acuerdo con el tiempo concedido, razón por la cual solicitaron el diferimiento del acto para el día siguiente en horas de la tarde. En tal sentido el tribunal a-quo declaró sin lugar tal solicitud motivado a que el tiempo suministrado o concedido era suficiente, en virtud del escaso número de folios del expediente y lo cual está en sintonía con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es así que los precitados defensores interrumpen el acto ya iniciado por el tribunal y proceden a señalar no estar de acuerdo con la decisión del tribunal, manifestando a viva voz no continuar como defensores del investigado, razón por la cual el tribunal declaró abandonada la defensa que ejercían los abogados E.d.J.G., V.M. e I.R., de acuerdo a lo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la juez preguntó al mismo si deseaba nombrar un abogado de su confianza o uno público, manifestando el imputado que deseaba que lo asistiera el abogado O.A., procediendo el tribunal a ordenar la notificación del precitado profesional del derecho para que manifestara su excusa o aceptación del cargo designado por el imputado, el cual aceptó la designación y fue debidamente juramentado en fecha 04 de abril de 2014, motivo por el cual el aquí accionarte perdió la cualidad como defensor del ciudadano J.G.S.P..

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de abandonar la defensa del encausado por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción, abogado I.E.R.R., perdió su condición de defensor privado del presunto quejoso, y en consecuencia en la fecha en que interpone la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus vale decir el 04 de abril de 2014 ya no podía accionar como defensor privado del presunto agraviado, por cuanto con la decisión tomada por el tribunal accionado en fecha 31 de marzo de 2014, perdió la cualidad o legitimidad que le había sido conferida al ser juramentado como defensor en la presente causa.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

(omissis)

De lo anterior se evidencia con clara trasparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de a.c. por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil,. De todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad de imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo (designación, acta de juramentación o boleta de notificación) En igual sentido, la Sala Constitucional en el expediente 12-0382, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

(omissis)

Por otra parte, se observa que en la presente fecha se recibió escrito presentado por la abogada M.M., siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), mediante el cual consigna anexos contentivos de solicitudes presentadas por su persona y el abogado O.B.P., ante el Tribunal Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional.

Sin embargo, de la revisión efectuada a los recaudos consignados, no se desprende que de ellos se acredite de manera fehaciente la cualidad de los abogados accionantes en amparo, por tanto, carecen de legitimación para actuar, ya que no presentaron la designación y juramentación como defensores del ciudadano L.A.G.L., y de los documentos consignados no son demostrativos de su cualidad, siendo que con ellos sólo se demuestra que los accionantes aducen tener el carácter de defensores privados de presunto agraviado

.

Establecidas las anteriores precisiones, la presente Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus deviene en la inadmisibilidad de la misma la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme los criterios jurisprudenciales arriba citados en el presente fallo, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado I.E.R.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.S.P., en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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