Decisión nº PJ074201000000017 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2010-000001

ACCIONANTE: C.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 11.723.829.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: J.L.M. y O.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédulas de identidad números 8.962.214 y 9.907.467 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 113.184 y 125.633, en ese mismo orden.

DEMANDADAS: IMGEVE, C. A. (en lo adelante mencionada simplemente IMGEVE), CONSORCIO ISVEN, C. A. (en lo sucesivo nombrada ISVEN), PANAM GROUP, INC. (en lo adelante PANAM) y TANAKA FINANCIAL, INC. (en lo sucesivo TANAKA). Consta en autos que IMGEVE fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 19, tomo 23-A, asiento de 29 de junio de 1961, con sucesivas reformas, inscrita la última en el mismo Registro con el Nº 6, tomo 158-A Sgdo., asiento de 6 de julio de 2000. Igualmente consta que ISVEN fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 44, tomo 231-A Qto., asiento de 17 de julio de 1999, con reforma posterior inscrita en el mismo Registro con el Nº 75, tomo 338-A Qto., asiento de 3 de agosto de 1999. No constan en autos los datos de inscripción de PANAM y TANAKA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS IMGEVE E ISVEN: C.A.M., S.A.A.M., S.A.A.M., EDER CAMACHO, EGLIS MANDUCA y MINERMARY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.878.578, 13.799.104, 13.646.421, 15.617.552 y 15.348.817, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.652, 85.050, 92.640, 109.286 y 103.398, en ese orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva proferida el 9 de diciembre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial.

I

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2009, la ciudadana C.J.C.G., asistida por el abogado J.L.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad, escrito de demanda que contiene pretensión contra IMGEVE, ISVEN, PANAM y TANAKA a fin de cobrar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciado y mediado el asunto, pasó el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, Juzgado que dictó sentencia definitiva el 9 de diciembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la pretensión. La sentencia fue apelada por ambas partes.

El 15 de enero de 2010 se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de 22 del mismo mes se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez y media de la mañana del décimo primer día hábil siguiente a esa fecha.

El 8 de febrero pasado se celebró la audiencia, con la asistencia de los abogados J.L.M. —apoderado judicial de la parte actora— y S.A.A.M. —apoderado judicial de la demandada.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de los apelantes, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia que hace el folio 21 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante mencionada SPE).

    Hace el folio 537 de la primera pieza del expediente (en lo sucesivo nombrada PPE), diligencia suscrita por el abogado S.A., coapoderado de la demandada, en la que expresó:

    Omissis…

    … APELO de la referida sentencia, reservandome (sic) el derecho de fundamentar la presente apelación (sic) en su debida oportunidad, siendo el punto principal de la misma que el Juez de Juicio tomo (sic) en cuenta una P.A. cursante a los autos (sic) que nada tiene que ver con mi representada, ya que se trata de una Sociedad Mercantil totalmente distinta a mi representada, para de esta forma condenar la Indemnización por Despido Injustificado (sic), así como también el calificativo que le da a la actora distinto a un empleado de Dirección, de igual forma otros hechos que seran (sic) mencionados antes de la Audiencia de Apelación (sic), en consecuencia por considerar que existen elementos suficientes para debatir la refererida Sentencia (sic), es por lo que una vez más APELO de la sentencia en cuestion (sic).

    Omissis

    Y al folio 541 PPE, corre inserta diligencia rubricada por el abogado J.L.M., coapoderado de la accionante, en la que expresó:

    Omissis

    Precluido el lapso para la publicación de la sentencia (16-12-2009) y estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo APELO de la misma.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, cada una de las partes presentó sus alegaciones en apoyo de sus respectivos recursos y lo hicieron de la siguiente manera:

    1. ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE (APELANTE).

  12. Que el iudex a quo no condenó lo que en el escrito de demanda está denominado complemento de antigüedad, pues no tuvo en cuenta que habiendo trabajado la accionante en su último tiempo de servicio un lapso de nueve meses (mayor a seis meses), debió computar la antigüedad de ese período como un año completo.

  13. Que habiendo solo concedido la antigüedad por nueve meses, faltó completar los quince días correspondientes a los tres meses restantes para completar el año.

  14. Que en el primer año de servicio, a la demandante se le concedieron 15 días de disfrute vacacional y se le cancelaron 30 días por bono vacacional, ajustándose con ello a la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores; luego de ello dejó de aplicarse la convención colectiva, pues no se canceló el bono vacacional de treinta días y otras veces se cancelaron vacaciones unificando el concepto, sin indicar qué estaba cancelando el patrono, coincidiendo dichos pagos solo en que no se canceló la totalidad de los treinta días de bono vacacional, lo cual representa una diferencia por ese concepto que la empresa demandada adeuda a la accionante.

  15. Que habiendo condenado el a quo el pago por diferencia del concepto de antigüedad, luego de recalcular el salario base para dicho cálculo, los in¬tereses generados por dicho concepto variaron, pero el sentenciador de primera instancia, a pesar que en el escrito de demanda (cuadro 2) se confesó haber recibido el pago de dichos intereses, que fueron descontados por la accionante de su pretensión diferencial, el juzgador de primer grado, al decidir, descontó nuevamente esos mismos montos recibidos por la trabajadora, generando así un doble descuento en perjuicio de sus derechos.

  16. Que por un evidente error involuntario del sentenciador de primer grado, en la dispositiva de la sentencia no agregó la cantidad de Bs. F. 3.312,00 por concepto de bonificación por alimentación que había acordado en la motiva, a la suma de Bs. F. 15.293,10 que por el mismo concepto concedió al motivar la decisión.

    1. ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS (APELANTES).

  17. Que la demandante no goza de los beneficios regulados por la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores, pues la cláusula 2 de esa convención colectiva —por razón de cada uno de los dos supuestos en ella contenidos— excluyen de manera expresa a la accionante de ser amparada por los beneficios de la convención, pues no laboró en el área territorial de aplicación y —como gerente de tienda que fue— estaba expresamente excluida.

  18. Que a la accionante no le corresponde el pago de las indemnizaciones reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo aludida con las siglas LOT), en razón de que: i) la trabajadora dispuso poner término a la relación de trabajo, invocando razones justificadas para retirarse (desmejora salarial), lo que concretó el 16 de febrero de 2009; ii) que la desmejora la ubica en los meses de noviembre y diciembre de 2008; iii) que habiendo ocurrido su separación definitiva del cargo el 16 de febrero de 2009, obró el perdón de la falta previsto en el artículo 101 LOT; iv) que habiendo obrado el perdón de la falta, al retirarse la trabajadora sin causa justificada, lo que se concretó fue un abandono de trabajo, razón por la que el patrono procedió a despedirla justificadamente y así lo participó al órgano de jurisdicción competente; v) que extrañamente, el sentenciador de primer grado consideró justificado el retiro sobre la base de un hecho nuevo que ninguna de las partes alegó en las fases correspondientes, hecho nuevo que radicó en considerar una resolución de naturaleza administrativa que hace los folios 349 PPE, la que —a juicio del a quo— no fue acatada por el patrono, explicando el apoderado judicial de las accionadas que la persona contra la que se siguió el procedimiento administrativo fue la inexistente IMGEVE CONSORCIO ISVEN, imposible de ser representada por nadie ante su inexistencia jurídica.

    En consecuencia, el tema de decisión para esta alzada está concretado así por los alegatos de las respectivas representaciones judiciales de las partes: i) si fue congruente el sentenciador de primer grado con lo alegado y probado en autos cuando declaró que la demandante no era empleada de dirección; ii) si a la accionante se le debe aplicar o no la convención colectiva de trabajo que rigió desde 1997 las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores; iii) si a la demandante se le deben cancelar todas sus vacaciones y bono vacacional (a los que tuvo derecho mientras duró la relación de trabajo), con apego a la mencionada convención colectiva; iv) si es procedente o no la denuncia de la representación judicial de la accionante sobre el doble descuento de intereses por parte del sentenciador de primer grado; v) si ciertamente incurrió el juzgador de primera instancia en incongruencia negativa cuando no condenó a la totalidad de la bonificación por alimentación que se pretendió en el escrito de demanda; vi) si es cierto o no que la demandante fue justamente despedida por el patrono, o si es cierto o no que fue justificado su retiro.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. ACCIONANTE.

    Está alegado en el escrito de demanda:

  19. Que la accionante ingresó a prestar servicios para IMGEVE el 1 de mayo de 2001, desempeñándose como vendedora en la sucursal de Puerto la Cruz.

  20. Que su jornada era de lunes a sábado, en horario de 9:00 a. m. a 7:00 p. m.

  21. Que devengaba un salario mixto, compuesto por un básico de Bs. F.30,00 mensual, más una remuneración variable producto de las comisiones sobre ventas y lo correspondiente a domingos y feriados, tal como lo establece —en el decir de la demandante— el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo-

  22. Que el último salario promedio devengado fue de Bs. F. 2.925,80.

  23. Que el 1 de marzo de 2002, con las mismas condiciones de trabajo que tenía en Puerto La Cruz, fe trasladada para prestar servicio en la tienda de esta ciudad.

  24. Que con el objeto de evadir los beneficios establecidos por la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados de IMGEVE, la cual establece el pago de 120 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, el 1 de octubre del 2004 fue trasladada de la nómina de IMGEVE a la nómina de ISVEN, ambas administradas y controladas por una dirección común: ciudadanos J.D.J.M.R. y J.D.L..

  25. Que el 1 de junio de 2007, se realizó una auditoría interna que dio como resultado presuntas irregularidades administrativas de la Gerente de la Sucursal, ciudadana NOBEILA BENÍTEZ, a quien se le solicitó la renuncia, dejándose a la demandante en el ejercicio transitorio de la Gerencia, manteniendo su cargo como vendedora de la tienda, devengando un salario mixto compuesto por Bs. 500,00 básico básico, más la remuneración variable.

  26. Que desde el momento en que se le encargó como Gerente, no se le canceló más los domingos y feriados.

  27. Que el 29 de octubre de 2008 se realizó otra auditoría, la cual arrojó supuestas irregularidades administrativas, razón por la que fue sustituida en la Gerencia, sin previo aviso, por la ciudadana Y.P..

  28. Que luego de la sustitución, se le negó la remuneración variable (pago de comisiones) en los meses de diciembre 2008; y enero y febrero 2009; percibiendo en esos meses solamente el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, materializándose de esta manera —en su decir— un despido indirecto por reducción de salario.

  29. Que con fundamento en esa desmejora, el 16 de febrero de 2009 se retiró justificadamente, invocando para ello el artículo 103 LOT (parágrafo primero, letra "b").

  30. Que la pretensión procesal está planteada contra la unidad económica compuesta por IMGEVE, ISVEN, PANAM y TANAKA, a fin que convengan en pagar los conceptos y cantidades señalados en la demanda:

    12.1. Bs. F. 10.100,00, por concepto de diferencia salarial.

    12.1. Bs. F. 25.102,65, por concepto de antigüedad acumulada.

    12.3. Bs. F. 2.113,02, por concepto de antigüedad.

    12.4. Bs. F. 2.253,89, por concepto de días adicionales de antigüedad.

    12.5. Bs. F. 4.578,64, por diferencia de vacaciones.

    12.6. Bs. F. 24.310,94, por diferencia de utilidades.

    12.7. Bs. F. 1.609,19, por concepto de vacaciones fraccionadas período 2008-2009.

    12.8. Bs. F. 2.194,35, por concepto de bono vacacional fraccionado.

    12.9. Bs. F. 14.360,98, por concepto de domingos y feriados.

    12.10. Bs. F. 7.929,10, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.

    12.11. Bs. F. 21.130,25, por concepto de indemnización complementaria de antigüedad, por haber sido injustificado el despido.

    12.12. Bs. F. 8.452,10, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido injustificado el despido.

    12.13. Bs. F. 15.293,10, por concepto de bonificación alimentaria desde mayo de 2001 hasta abril de 2006.

    12.14. Bs. F. 3.312,00, por concepto de bonificación alimentaria desde mayo hasta octubre de 2006.

  31. Que el total de lo pretendido suma Bs. F. 142.750,41, de lo que debe descontarse Bs. F. 11.500,00 ya recibidos por la accionante, quedando un remanente a cancelar de Bs. F. 131.250,41.

  32. Que el patrono debe cancelar intereses de mora y corrección monetaria, más las costas y costos del trámite procedimental.

    1. DEMANDADAS.

    Las codemandas IMGEVE e ISVEN dieron respuesta a lo pretendido por la accionante con los siguientes argumentos:

  33. Admitieron como ciertos los siguientes hechos: i) que la demandante prestó servicios para las accionadas; ii) que se desempeñó como Gerente de Tienda (empleada de dirección); iii) que se le pagaron sus prestaciones sociales anualmente, con arreglo a la ley; iv) que la relación de trabajo terminó por despido justificado.

  34. Rechazaron por inciertos: i) que las demandadas adeuden a la accionante la suma de Bs. F. 131.250,41, producto de prestaciones sociales; ii) que la relación laboral estuvo regida por la convención colectiva de trabajo depositada en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en 1997, pues la trabajadora demandante estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de dicha convención colectiva, en tanto era una empleada de dirección; iii) que la trabajadora devengó un salario mixto, compuesto por una parte básica mensual, más una remuneración variable producto de comisiones sobre ventas de los diferentes productos de la empresa y los correspondientes domingos y feriados; ello en razón de la naturaleza del servicio prestado por la demandante como empleada de dirección devengando un salario fijo; iv) que la demandante devengó un último salario promedio mensual de Bs. F 2.985,80 o promedio diario de Bs. F. 97,53; v) que las demandadas incurrieron en hecho ilícito para evadir los beneficios consagrados en la convención colectiva; vi) que las demandas adeudan a la accionante demandante Bs. F. 10.100,00, por diferencia de salario correspondientes a los meses de diciembre de 2008; y enero y febrero de 2009; Bs. F. 25.102,75 por concepto de prestaciones sociales; todo lo pretendido por concepto de complemento de antigüedad y días adicionales por lo mismo, por diferencia de vacaciones, por diferencia de utilidades desde 2001 hasta 2008, por vacaciones fraccionadas, período 2008-2009, y por bono vacacional fraccionado 2008-2009; vii) que la accionante tiene derecho al pago de salarios retenidos por domingos y feriados de la parte variable, ello en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba para la empresa; viii) que la demandante tiene derecho al pago de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, ello en razón que los intereses correspondientes le fueron debidamente cancelados; ix) que la pretensora tiene derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, ello en razón que la relación laboral terminó por despido justificado; x) que la accionante tiene derecho al pago de la bonificación por alimentación en los períodos comprendidos entre mayo de 2001 y abril de 2006; y entre mayo y octubre de 2006, ello en razón de que dada su condición de empleada de dirección, no le era aplicable ese beneficio; xi) que se debe condenar a las demandadas al pago de costas y de corrección monetaria.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes realizaron actividad probatoria.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE.

    Con el escrito de demanda promovió los siguientes medios instrumentales:

  35. Con las marcas "A-2" y "A-5" (folios 12 al 34; y 73 al 79; PPE), copias fotostática de sentencias de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el ordenamiento jurídico venezolano, las citas de documentos y la doctrina judicial no constituyen medios probatorios, razón por la que se le niega valor probatorio a la sentencia producida sub examine, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial. Así queda resuelto.

  36. Con las marcas "A-3" y "A-4" (folios 35 al 92 PPE), copias fotostáticas de copias certificadas de documentos anotados en el Registro Mercantil correspondientes a las empresas IMGEVE e ISVEN. Los instrumentos así producidos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que, tratándose de copia de documentos públicos, este sentenciador les atribuye plena eficacia probatoria y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA); 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil (en lo adelante mencionado CC); y 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo aludido con las siglas CPC). Los medios así valorados acreditan: i) la existencia regular de las sociedades IMGEVE e ISVEN; ii) que ISVEN y PANAM son accionistas de IMGEVE; iii) que TANAKA es accionista de ISVEN; iv) que los ciudadanos J.D.L. y J.D.J.M.R. son Directores Principales de IMGEVE e ISVEN. Así se resuelve.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios acercó al procedimiento los siguientes:

  37. Con la marca "B-1" (folios 125 al 139 PPE), fotocopia de convención colectiva que de 1997 en adelante rigió las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta para que, en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte accionante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia —tal como está expresado por el mismo promovente en el escrito de promoción— y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda resuelto.

  38. Invocó, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de los autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio de prueba concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de formar convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

  39. Con marca "C" (folios 140 al 207 PPE), copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, correspondientes al expediente N° 051-2008-06-00999, contentivo del procedimiento de aplicación de sanciones en contra de la IMGEVE. Este medio no fue impugnado por las demandadas, razón por la que, tratándose de un expediente administrativo llevado por autoridad del Poder Público, se le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359, 1.360 y 1.384 CC; y 429 CPC. Del expediente así valorado se desprende: i) la existencia de una unidad económica formada la IMGEVE, ISVEN, PANAM y TANAKA; ii) que IMGEVE se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas con sucursales en San Felix, Puerto Ordaz y Ciudad Bolivar. Así se resuelve.

  40. Con las marcas "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" y "M" (folios 208 al 305 PPE), originales de recibos de pago correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y el mes de enero 2009. Estos instrumentos no fueron impugnados por las demandadas, razón por la que, aunado al hecho de haberlos promovido la contraparte, se les atribuye eficacia probatoria por reconocimiento recíproco de los recibos. En consecuencia, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 CC; dando por demostrado con ellos: i) que la relación de trabajo se inició el 1 de mayo de 2001; ii) que la accionante se desempeñó como vendedora en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; iii) que se desempeñó también como vendedora en esta ciudad, así como Gerente de Tienda; iv) que desde la primera quincena del mes de junio de 2007, la demandante se desempeñó como Gerente de Tienda en esta ciudad; v) que el patrono canceló a la demandante vacaciones y bono vacacional con apego a la convención colectiva de trabajo que desde 1997 rigió las relaciones de trabajo de IMGEVE con sus trabajadores; vi) que el sueldo devengado por la trabajadora fue variable, conformado por un salario básico, más comisiones sobre ventas. Así queda establecido.

  41. Con la marca "N" (folios 306 al 313 PPE), originales y copias de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Estos instrumentos no fueron impugnados por las demandadas, razón por la que, aunado al hecho de haberlos promovido la contraparte, se les atribuye eficacia probatoria por reconocimiento recíproco de los recibos. En consecuencia, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 CC; dando por demostrado con ellos: i) que el patrono pagó la vacación y el bono vacacional correspondiente al período 2001-2002 con apego a la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo que desde 1997 rigió las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores; vale decir, que por decisión de la empresa la demandante fue amparada por esa convención colectiva, a pesar de prestar servicios fuera del espacio territorial del Distrito Federal y Estado Miranda; ii) que en lo sucesivo dejó de aplicar la convención colectiva para cancelar las sucesivas vacaciones y bonos vacacionales. Así se deja resuelto.

  42. Con la marca "O" (folios 324 al 328 PPE), originales —impresos informáticamente— de recibos de pago de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada. Estos instrumentos no fueron impugnados por las demandadas, razón por la que, aunado al hecho de haberlos promovido la contraparte, se les atribuye eficacia probatoria por reconocimiento recíproco de los recibos. En consecuencia, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 CC; dando por demostrado con ellos que a la demandante se le cancelaron dichos intereses de la siguiente manera: El 30 de junio de 2003, Bs. 481.980,25; el 30 de junio de 2004, Bs. 296.318,30; el 30 de junio de 2005, Bs.145.735,50; el 30 de junio de 2006, Bs. 242.579,15; y el 30 de junio de junio de 2008, Bs. F. 790,51. Así queda decidido.

  43. Con la marca "P" (folio 330 PPE), copia fotostática de cartel de notificación librado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar a IMGEVE CONSORCIO ISVEN, C. A., a los fines de comparecer ante el mencionado Despacho con motivo de la solicitud por desmejora, planteada por la demandante de autos. Este medio no fue impugnado por las demandadas y siendo, como es, documento administrativo emanado de un ente público, este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, evidenciando de él que el 13 de enero de 2009, una ciudadana de nombre Y.P. recibió la notificación en cuestión. Así se establece

  44. Con el fin de demostrar el modo, lugar y tiempo de la relación de trabajo, promovió como testigos a los ciudadanos R.V., R.S., A.C., CLAUDIO YSAQUIRRE, NERLIS PACHECO, J.V., L.R., E.P., J.C.G., ZAIMAR MÁRQUEZ y N.N., identificados en el escrito de promoción. Por cuanto la parte promovente desistió del medio en la misma audiencia de juicio, no hay testimoniales que valorar. Así se resuelve.

  45. Con el objeto de probar la forma lugar y tiempo de la relación de trabajo promovió la exhibición de varios documentos. En la audiencia de juicio la representación judicial de las demandadas no exhibió los documentos acordados, admitiendo como ciertos los documentos promovidos por la accionante con su escrito de promoción (recibos de pago desde el 1 de mayo de 2001 hasta 15 de febrero de 2009; recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008). Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pagos correspondientes a la bonificación por alimentación (cesta ticket), la representación judicial de las demandadas alegó que la demandante, por ser Gerente de Tienda, estaba excluida de la aplicación de la convención colectiva, motivo por el cual no le correspondía tal beneficio.

    1. MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS DEMANDADAS.

    Con el escrito de promoción de medios produjo los siguientes:

  46. Con la marca "A" (folios 334 al 482 PPE), legajo documental constante de 139 folios, destacando de dicho legajo el efecto probatorio: i) del contrato de trabajo de la demandante; ii) la participación de su despido a la jurisdicción; iii) solicitud de reenganche de la trabajadora, con pago de salarios caídos; iv) constancias de haberse pagado la antigüedad; v) constancia de haberse concedido las vacaciones anuales para su disfrute, con el pago correspondiente; vi) constancias de pago de utilidades, días feriados, intereses generados por la antigüedad acumulada, adelanto de prestaciones y otros conceptos. Este medio de prueba no fue impugnado por la accionante, razón por la que, siendo copia de un expediente administrativo, se le atribuye eficacia probatoria. En consecuencia, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del expediente así valorado se desprenden como ciertos los extremos que pretendió el promovente demostrar con él.Así queda decidido.

  47. Promovió la prueba por informes para que se solicitara de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, información sobre si la demandante solicitó reenganche y pago de salarios caídos, conforme expediente 018-2008-01-004446, remitiendo al Tribunal copia de lo conducente si fuera cierta la solicitud. Admitido el medio, se solicitó la información, pero nunca se recibió respuesta, razón por la que no hay medio de prueba que valorar. Así se establece.

  48. Promovió inspección judicial para que el tribunal se constituyera en la sede de IMGEVE en esta ciudad, Departamento de Recursos Humanos, para dejar constancia de: i) con vista de los libros y registros que reposan en dicho departamento, de los recibos o comprobantes de pago de salarios de la demandante, desde su ingreso hasta su egreso; ii) del control de asistencia de la accionante en los meses de enero y febrero de 2009. El medio así promovido no fue admitido por el juez de juicio, conformándose el promovente con la decisión, pues no ejerció recurso contra ella. En razón de ello, no hay medio que valorar. Así queda resuelto.

    V

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En la sentencia recurrida se lee —a la letra— lo siguiente:

    Omissis

    Por cuanto la empresa demandada se excepcionó, alegando que por cuanto la actora estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa IMGEVE, C.A. y sus trabajadores; por desempeñar un cargo de Dirección, por ser Gerente de Tienda, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2000 (caso J.R.F.A., contra la empresa I.B.M. de Venezuela, C.A.), se ha pronunciado de la siguiente manera:

    "Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como "las grandes decisiones", es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección "habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió".

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción".

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia de las mismas que la actora, ciudadana C.J.C.G., en el desempeño de sus funciones como Gerente de la Tienda, de la sucursal de IMGEVE, C.A., en esta ciudad; participe en las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, renumeración o movimiento de personal, en la representación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; elementos estos configurativos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, para calificar a un trabajador como empleado de Dirección; en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que el cargo que ocupa la actora como Gerente de Tienda, no es un cargo de Dirección y así se establece.

    Así las cosas, corresponde a este sentenciador verificar si a la actora le corresponden los beneficios socio-económicos contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa IMGEVE, C.A. y sus trabajadores, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el año 1997.

    Al respecto establece la cláusula Nº 2, de la citada Convención Colectiva lo siguiente: "Las partes convienen en que quedan amparadas por la presente Convención Colectiva, los trabajadores de la empresa que le prestan servicio en la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda. Quedan excluidos de la aplicación de la Convención los trabajadores que desempeñen labores de Dirección Gerencial o Ejecutivos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. También quedan excluidos de la aplicación del Convenio, los trabajadores que no hayan cumplido su periodo de prueba en la empresa, previsto en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo y los aprendices que presten sus servicios dentro de cualquier plan de entrenamiento aprobado y supervisado por el I.N.C.E.".

    En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos el contenido de los artículos 509, 510 y 513; que establecen lo siguiente:

    Artículo 509: "Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley".

    Artículo 510: "No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión".

    Artículo 513: "Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales".

    Ahora bien, habiéndose determinado que la actora, ciudadana C.J.C.G., no desempeñaba cargo de Dirección, en la empresa IMGEVE, C.A., es forzoso para este Juzgador concluir que los beneficios socio-económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva, le son aplicables desde su fecha de ingreso, el 01 de Mayo del 2001, y así se decide.

    En tal sentido, corresponde al Juzgador determinar si los conceptos que reclama la actora, son procedentes en derecho, y así se establece.

Primero

Reclama la actora la suma de Bs. 10.100,00, por concepto de Diferencia Salarial de los meses de Diciembre del 2008 y Febrero del 2009; la empresa se excepcionó alegando que rechazaba dicho concepto por cuanto a la actora no se le aplicaba la Convención Colectiva; habiéndose determinado que a la actora si le corresponde los beneficios contemplados en la Convención Colectiva. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Segundo

Reclama la actora la suma de Bs. 25.102,65, por concepto de Antigüedad Acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la empresa se excepcionó alegando que rechazaba dicho concepto y que su representada nada adeuda a la demandante, por cuanto se fundamenta en el falso supuesto de la aplicación de la Convención; habiendo quedado determinado que a la actora si se le aplica la Convención Colectiva; la defensa debe ser declarada sin lugar; no obstante del cúmulo probatorio se evidencia que la empresa canceló a la actora por Anticipo de Prestaciones Sociales, la siguiente cantidad, Bs. 8.500.000,00, que equivale a Bs.F 8.500,00; por lo que queda una diferencia por Antigüedad a favor de la actora por la suma de Bs.F 16.602,65, y así se decide.

Tercero

La suma de Bs. 2.113,02, por concepto de Complemento de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal "c"; no se considera procedente dicho reclamo por cuanto la Antigüedad por Prestaciones Sociales, se le acordó cancelar de acuerdo a lo acumulado durante la relación de trabajo, y así se decide.

Cuarto

La suma de Bs. 2.253,89, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandada se excepcionó alegando que rechazaba y negaba dicho concepto por cuanto a la trabajadora no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo por ella invocada, habiéndose determinado que a la actora si se le aplica dicha Convención, la defensa opuesta no puede prosperar y no habiendo pruebas en autos que la empresa canceló los Días Adicionales de Antigüedad, el reclamo se considera procedente, y así se decide.

Quinto

La suma de Bs. 4.578,64, por concepto de Diferencia de Vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece lo siguiente:

Cláusula Nº 49: (Vacaciones) "La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio prestados ininterrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones mas un (1) día adicional por cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, pagará a sus trabajadores en la oportunidad que éstos salgan de vacaciones y sucesivamente cada ano un (1) bono vacacional de treinta (30) días de sueldo básico para el personal de ingresos fijos, y para el personal de ingresos variables calculados sobre el promedio de los doce últimos meses.

El trabajador con mas (sic) de tres (3) años de servicios ininterrumpidos podrá disfrutar de un periodo de descanso inmediato al de sus vacaciones, de quince (15) días consecutivos no renumerados, siempre que así lo notifique a la Empresa por escrito, al inicio de las mismas y esté convenido con su Supervisor inmediato.

En caso de despido o retiro del trabajador, las vacaciones serán pagadas en forma proporcional a los meses completos trabajados de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Queda incluido en dichos pagos los días feriados legales o contractuales comprendidos en el lapso vacacional, y lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Así mismo, la Empresa conviene en entregar al trabajador que haya disfrutado de su periodo de vacacional, un Bono Único como ayuda económica extraordinaria, a partir del tercer año de antigüedad por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Esta bonificación se pagará en el momento de la reincorporación al trabajo".

De acuerdo a la cláusula in commento, se observa del cúmulo probatorio existente en autos que la empresa le canceló los días a disfrutar en forma correcta, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Sexto

La suma de Bs. 24.310,94, por Diferencia de Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2008. La empresa se excepcionó alegando que no le corresponde por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo, no se le aplica; habiéndose determinado que a la actora si se le aplica dicha Convención, la defensa opuesta no debe prosperar; en tal sentido establece la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente:

Cláusula Nº 51: (Utilidades) "La empresa conviene en garantizar anualmente a sus trabajadores por concepto de Utilidades, por cada año completo de servicios prestados ininterrumpidamente Ciento Veinte (120) días de salario básico. Las Utilidades serán canceladas en la siguiente forma: Treinta (30) días durante la primera quincena de Agosto, y Noventa (90) días en la primera semana de Diciembre de cada año. Para el personal de ingresos fijos serán calculadas con el ultimo (sic) sueldo básico, para el personal de ingresos variables, el promedio de los doce (12) meses anteriores a la oportunidad de pago. En caso de retiro del trabajador por cualquier causa, serán pagadas en forma proporcional a los meses completos de trabajo prestados en el instante en que se finalice el Contrato de Trabajo".

Del cúmulo probatorio se observa que la empresa no canceló las Utilidades de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 51, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Séptimo

La suma de Bs. 1.609,19, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008; no consta en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló las Vacaciones Fraccionadas del periodo 2008, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Octavo

La suma de Bs. 2.194,35, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008; no existe en autos medios de prueba que demuestre que la empresa canceló dicho bono, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Noveno

La suma de Bs. 14.360,98, por concepto de Domingo y Feriado, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe en autos medios de prueba que demuestre que la empresa canceló dichos conceptos, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo

La suma de Bs. 7.929,10, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; la empresa alegó que los Intereses correspondientes les fueron cancelados; la empresa canceló por concepto de Intereses la suma de Bs.F 1.166,60; por lo que queda una diferencia a favor de la actora por la suma de Bs.F 6.762,50, y así se decide.

Décimo Primero

La suma de Bs. 21.130,25, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 150 días X Bs.F 140,87, y la suma de Bs.F 8.452,10, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 60 días X Bs.F 140,87. La empresa en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazo que la actora tenga derecho al pago de una Indemnización por Despido Injustificado, ello en razón de que la relación laboral terminó bajo la figura del despido justificado.

Ahora bien, consta en autos P.A. Nº 2009-00006, de fecha 13 de Febrero del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar la Solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana C.J.C.G., en contra de la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., en donde se ordenó a la empresa la restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que ha venido realizando sus funciones, es decir, como Gerente de Ventas (folios 349 y 350), así mismo consta en el Expediente Participación de Despido, de la ciudadana C.J.C.G., por ser empleada de Dirección y no gozar de inamovilidad, de fecha 27 de Febrero del 2009, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 334); de los medios de pruebas se infiere que la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., pese a existir una P.A. a favor del Reenganche a su puesto habitual a la actora, procedió a despedirla, por lo que se considera que el despido se realizó en forma Injustificada, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Décimo Segundo

Reclama la actora la suma de Bs. 15.293,10, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2001 al mes de Abril del 2006 y la suma de Bs. 3.312,00, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2006 al mes de Octubre del 2006; por su parte la empresa demandada rechazó, negó y desconoció que la actora tenga derecho al pago del Beneficio de Cesta Ticket durante los periodos que reclama, ello en razón de que dada la condición de la actora de Empleada de Dirección no le era aplicable este beneficio demandado.

Al respecto establece la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de Septiembre de 1998, en su artículo 2°, lo siguiente: "A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico, que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo".

De las pruebas existente en autos, se evidencia que la ciudadana C.J.C.G., ingresó a prestar sus servicios para la empresa IMGEVE, C.A., en fecha 01 de Mayo del 2001, desempeñando el cargo de Vendedora en la sucursal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, devengando una renumeración mensual básico de Bs. 30.000,00, mas Comisión sobre Productos, Comisión Seguros Mercancías, Comisión Adicional, Domingos y Feriados, que para el mes de Junio del año 2001, tuvo un monto de Bs. 536.631,25, para un monto total de Bs. 566.631,00, en el citado mes de Junio del año 2001 (folio 210).

Ahora bien, establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:

Artículo 20: "Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho limite en un periodo de seis (6) meses continuos".

De los Recibos de Pagos, se evidencia que los salarios devengados por la actora, ciudadana C.J.C.G., durante dicho lapso, en algunos meses superó el limite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; pero no superó dicho limite en un periodo de seis (06) meses continuo, por lo que el beneficio de alimentación debía continuar percibiéndolo la trabajadora, y así se establece.

Así las cosas, se observa que la empresa demandada no probó que durante el lapso de tiempo que se le reclama haya cancelado el beneficio de Cesta Ticket a la actora, por lo que se considera procedente el reclamo de Cesta Ticket, y así se decide.

Omissis

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.J.C.G., en contra de las empresas IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 123.069,95, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 10.100,00, por Diferencia Salarial, Diciembre 2008-Febrero 2009.

  2. ) La suma de Bs.F 16.602,65, por Antigüedad Acumulada, artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo.

  3. ) La suma de Bs.F 2.253,89, por Días Adicionales de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica de Trabajo.

  4. ) La suma de Bs.F 24.310,94, por Diferencia de Utilidades, año 2001-2008.

  5. ) La suma de Bs.F 1.609,19, por Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al año 2008.

  6. ) La suma de Bs.F 2.194,35, por Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2008.

  7. ) La suma de Bs.F 14.360,98, por Domingos y Feriados Trabajados, artículo 216 Ley Orgánica de Trabajo.

  8. ) La suma de Bs.F 6.762,50, por Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  9. ) La suma de Bs.F 21.130,25, por Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. ) La suma de Bs.F 8.452,10, por Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. ) La suma de Bs.F 15.293,10, por Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Mayo 2001 a Abril 2006.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal "c", de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ya ha sido establecido antes que el tema de decisión para esta alzada está concretado en los siguientes puntos: i) si fue congruente el sentenciador de primer grado con lo alegado y probado en autos cuando declaró que la demandante no era empleada de dirección; ii) si a la accionante se le debe aplicar o no la convención colectiva de trabajo que rigió desde 1997 las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores; iii) si a la demandante se le deben cancelar todas sus vacaciones y bono vacacional (a los que tuvo derecho mientras duró la relación de trabajo), con apego a la mencionada convención colectiva; iv) si es procedente o no la denuncia de la representación judicial de la accionante sobre el doble descuento de intereses por parte del sentenciador de primer grado; v) si ciertamente incurrió el juzgador de primera instancia en incongruencia negativa cuando no condenó a la totalidad de la bonificación por alimentación que se pretendió en el escrito de demanda; vi) si es cierto o no que la demandante fue justamente despedida por el patrono, o si es cierto o no que fue justificado su retiro.

Previamente debe precisar quien sentencia que el juzgador de primer grado declaró la unidad económica de las empresas IMGEVE, ISVEN, PANAM y TANAKA, lo cual fue aceptado por las demandadas, pues ningún alegato hicieron con respecto a este punto, circunstancia por la que este sentenciador tiene por cierto e indiscutible, que lo que se decida en esta oportunidad con respecto a la condena de pago de los conceptos laborales que puedan corresponder a la demandante, obrará en forma solidaria contra las cuatro empresas mencionadas. Así queda decidido.

Pasa ahora este sentenciador a resolver los puntos controvertidos por las partes en la audiencia de apelación.

  1. SOBRE LA INCONGRUENCIA DELATADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS.

    En el ejercicio de la defensa de sus mandantes, la representación judicial de las demandadas alegó desde el primer momento defensivo que la convención colectiva que rigió las relaciones laborales de IMGEVE con sus trabajadores no le era aplicable a la demandante por desempeñar labores de dirección gerencial, una de las causales de exclusión que se pactaron en la cláusula segunda de dicha convención colectiva, cuyo texto es:

    CLAUSULA Nº 2 / Trabajadores Amparados por este Contrato / Las partes convienen en que quedan amparados por la presente Convención, los trabajadores de la Empresa que le prestan servicio en la jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda. Quedan excluidos de la aplicación de la Convención, los trabajadores que desempeñen labores de Dirección Gerencial o Ejecutivos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo… (énfasis agregado por este sentenciador).

    Omissis

    En la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó que la demandante estuviera amparada por la convención colectiva, debido a que «estaba excluida por la naturaleza de sus servicios de dicha Convención Colectiva en tanto era una empleada de Dirección».

    Luego, en la audiencia de juicio, invocó el contenido de la cláusula segunda de la convención colectiva, señalando que la demandante se desempeñó como Gerente de la tienda de IMGEVE en esta ciudad, circunstancia que la excluye de los beneficios de la mencionada convención laboral.

    Empero, el sentenciador de primer grado analizó la defensa de las demandadas como si se hubiera invocado que la accionante fue empleada de dirección, tal como se regula en el artículo 42 LOT, cuando resulta palmario que la parte demandada invocó la cláusula segunda de la convención colectiva, que de manera expresa alude, para ser excluidos de la aplicación del convenio, al artículo 51 LOT, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    De modo pues que, no se ajustó el iudex a quo a lo que fue alegado y probado por la parte demandada cuando planteó como medio de defensa la inaplicabilidad a la demandante de la convención colectiva, con base en que ella desempeñó funciones de dirección (gerencial), una de las causas que expresamente pactaron las partes para no aplicar la convención colectiva a trabajadores que ejercieran esas funciones. Erró entonces el sentenciador de la recurrida, pues en lugar de aplicar al caso concreto la cláusula segunda de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 51 LOT, omitió la aplicación de dicha cláusula, omitió la consideración del mencionado artículo y aplicó, indebidamente, el artículo 42 LOT, que nunca fue invocado por la representación judicial de las demandadas. Así se decide.

    Como resultado de lo expuesto, observa quien sentencia:

    Corren insertos en autos recibos aportados por la misma accionante (folios 284 al 305 PPE) en los que se lee claramente que desempeñó el cargo de Gerente de Tienda en esta ciudad desde el 1 de junio de 2007, hasta el 31 de enero de 2009, lo cual significa que, a partir de la primera fecha, se incorporó a un cargo gerencial que la excluyó de los beneficios de la convención colectiva, no por ser empleada de dirección, sino por desempeñar funciones de dirección gerencial, que es el supuesto pactado en la convención. En razón de lo dicho, deberá quien sentencia modificar la decisión recurrida en lo que concierne a las consideraciones del a quo sobre la condición de empleada de dirección de la accionante, pues tal alegato defensivo no fue el planteado por la representación judicial de las demandadas, siendo lo argumentado que la demandante ejerció funciones de dirección gerencial en los términos del artículo 51 LOT. En virtud de ello, se declara que la accionante tuvo derecho a que se le aplicara la convención colectiva que desde 1997 rigió las relaciones de trabajo de IMGEVE con sus trabajadores y que, por tanto, procede el pago de vacaciones y bono vacacional con apego a la cláusula 49 de la convención, desde su ingreso a laborar para la empresa, que lo fue el 1 de mayo de 2001, hasta el 1 de junio de 2007, fecha en que perdió ese beneficio por haber sido designada (aceptado por ella) Gerente de Tienda en esta ciudad.

    La cláusula 49 (folio 136 vuelto PPE) es del tenor siguiente:

    CLAUSULA Nº 49 / Vacaciones / La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicios prestados ininterrumpidamente Quince Días (15) hábiles de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, pagará a sus trabajadores en la oportunidad que éstos salgan de vacaciones y sucesivamente cada año un (1) bono vacacional de Treinta (30), días de sueldo básico para el personal de ingresos fijos, y para el personal de ingresos variables calculados sobre el promedio de los doce últimos meses.

    Omissis

    La determinación del monto que debe cancelar la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional en los términos de la cláusula transcrita, se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, para lo cual se ordena a la empresa facilitar al perito toda la documentación que les requiera para cumplir la misión, en el entendido que si se negare a suministrar dicha información o si la suministrare falsa, podrá el perito hacer uso de los datos aportados por la accionante en el escrito de demanda. Una vez determinado el monto, el perito deberá descontar lo que ya el patrono hubiere cancelado por vacaciones y bono vacacional a lo largo de la relación de trabajo, hasta el 1 de junio de 2007. Así queda establecido.

    A mayor abundamiento de razones, tiene derecho la demandante a que se le cancelen sus vacaciones y bono vacacional con apego a la convención colectiva, a pesar de haber prestado servicios fuera del territorio del Distrito Federal y Estado Miranda, porque la misma empresa le canceló sus primeras vacaciones y el correspondiente bono vacacional con apego a la cláusula 49 de la convención colectiva, lo cual significa que fue la misma empresa la que renunció al derecho de no aplicar la convención. Así se resuelve.

  2. SOBRE SI ES PROCEDENTE O NO LA DENUNCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE SOBRE EL DOBLE DESCUENTO DE INTERESES POR PARTE DEL SENTENCIADOR DE PRIMER GRADO.

    Observa quien decide que razón tiene el representante judicial de la demandante cuando sostiene que el a quo realizó un doble descuento de intereses sobre la prestación de antigüedad ya percibidos por ella.

    En efecto, se expresa en la sentencia recurrida:

Décimo

La suma de Bs. 7.929,10, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; la empresa alegó que los Intereses correspondientes les fueron cancelados; la empresa canceló por concepto de Intereses la suma de Bs.F 1.166,60; por lo que queda una diferencia a favor de la actora por la suma de Bs.F 6.762,50, y así se decide.

Alegó el representante judicial de la demandante, en la audiencia de apelación, que la operación matemática realizada por el sentenciador de primer grado le llevó a desconocer la confesión que hizo la accionante en el escrito de demanda, cuando en el cuadro Nº 2 que aparece a los folios 4 y 5 PPE señaló haber recibido en sus respectivos momentos, por concepto de intereses generados por la antigüedad, las siguientes cantidades (expresadas en bolívares fuertes): 481,98, 296,32, 145,74, 242,58 y 790,51 (total: 1.257,13). Hechas esas deducciones por la misma accionante, pretendió el pago neto de Bs. F. 7.929,10. Teniendo en cuenta que el a quo concluyó que el patrono ya había cancelado Bs. F. 1.166,60 (menos que lo confesado por la accionante haber recibido), resulta obvio que tal cantidad está comprendida en los Bs. F. 1.257,13 que confesó la accionante haber recibido del patrono por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada. Siendo así, es claro que el iudex a quo descontó del total de los intereses pretendidos una suma que ya la demandante había descontado. En virtud de ello, deberá quien sentencia modificar la decisión apelada en lo que se refiere al punto bajo examen y condenará a las demandadas a cancelar a la accionante la suma de Bs. F. 7.929,10 que fue lo pretendido neto, acordado como concepto por el a quo y no impugnado por la representación judicial de las accionadas, con lo cual manifestó su conformidad con lo decidido en lo que a este punto se refiere. Así se deja establecido.

  1. SOBRE SI CIERTAMENTE INCURRIÓ EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN INCONGRUENCIA NEGATIVA CUANDO NO CONDENÓ A LA TOTALIDAD DE LA BONIFICACIÓN POR ALIMENTACIÓN QUE SE PRETENDIÓ EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

Para resolver esta delación, se observa que en la sentencia impugnada está dicho:

Omissis

Décimo Segundo

Reclama la actora la suma de Bs. 15.293,10, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2001 al mes de Abril del 2006 y la suma de Bs. 3.312,00, por concepto de Cesta Ticket de Mayo 2006 al mes de Octubre del 2006; por su parte la empresa demandada rechazó, negó y desconoció que la actora tenga derecho al pago del Beneficio de Cesta Ticket durante los periodos que reclama, ello en razón de que dada la condición de la actora de Empleada de Dirección no le era aplicable este beneficio demandado.

Al respecto establece la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de Septiembre de 1998, en su artículo 2°, lo siguiente: ""A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico, que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo"".

De las pruebas existente en autos, se evidencia que la ciudadana C.J.C.G., ingresó a prestar sus servicios para la empresa IMGEVE, C.A., en fecha 01 de Mayo del 2001, desempeñando el cargo de Vendedora en la sucursal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, devengando una renumeración mensual básico de Bs. 30.000,00, mas Comisión sobre Productos, Comisión Seguros Mercancías, Comisión Adicional, Domingos y Feriados, que para el mes de Junio del año 2001, tuvo un monto de Bs. 536.631,25, para un monto total de Bs. 566.631,00, en el citado mes de Junio del año 2001 (folio 210).

Ahora bien, establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo siguiente:

Artículo 20: ""Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho limite en un periodo de seis (6) meses continuos"".

De los Recibos de Pagos, se evidencia que los salarios devengados por la actora, ciudadana C.J.C.G., durante dicho lapso, en algunos meses superó el limite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; pero no superó dicho limite en un periodo de seis (06) meses continuo, por lo que el beneficio de alimentación debía continuar percibiéndolo la trabajadora, y así se establece.

Así las cosas, se observa que la empresa demandada no probó que durante el lapso de tiempo que se le reclama haya cancelado el beneficio de Cesta Ticket a la actora, por lo que se considera procedente el reclamo de Cesta Ticket, y así se decide.

Omissis

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.J.C.G., en contra de las empresas IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 123.069,95, discriminados de la siguiente manera:

Omissis

  1. ) La suma de Bs.F 15.293,10, por Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Mayo 2001 a Abril 2006.

Omissis

Resulta manifiesto que incurrió el sentenciador de primer grado en la incongruencia negativa delatada por la representación judicial de la accionante, pues estando reclamado por ella el pago de Bs. F. 15.293,10 por concepto de bonificación alimentaria desde mayo 2001, hasta abril 2006; y de Bs. F. 3.312,00 por el mismo concepto desde mayo hasta octubre de 2006; condenó al pago solamente de Bs. F. 15.293,10, cuando había declarado procedente la reclamación de todo lo concerniente a la bonificación por alimentación expresada en la demanda, que lo fue Bs. F. 18.605,10. En razón de ello se modificará la sentencia apelada en lo que respecta al punto bajo examen y se condenará a las demandadas a cancelar a la accionante la suma de Bs. F. 18.605,10 por concepto de bonificación alimentaria. Así se deja decidido.

  1. SOBRE SI ES CIERTO O NO QUE LA DEMANDANTE FUE JUSTAMENTE DESPEDIDA POR EL PATRONO, O SI ES CIERTO O NO QUE FUE JUSTIFICADO SU RETIRO.

Está expresado en la sentencia recurrida:

Décimo Primero

La suma de Bs. 21.130,25, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 150 días X Bs.F 140,87, y la suma de Bs.F 8.452,10, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de 60 días X Bs.F 140,87. La empresa en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazo que la actora tenga derecho al pago de una Indemnización por Despido Injustificado, ello en razón de que la relación laboral terminó bajo la figura del despido justificado.

Ahora bien, consta en autos P.A. Nº 2009-00006, de fecha 13 de Febrero del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaró con lugar la Solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana C.J.C.G., en contra de la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., en donde se ordenó a la empresa la restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que ha venido realizando sus funciones, es decir, como Gerente de Ventas (folios 349 y 350), así mismo consta en el Expediente Participación de Despido, de la ciudadana C.J.C.G., por ser empleada de Dirección y no gozar de inamovilidad, de fecha 27 de Febrero del 2009, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 334); de los medios de pruebas se infiere que la empresa IMGEVE, C.A. CONSORCIO ISVEN, C.A., pese a existir una P.A. a favor del Reenganche a su puesto habitual a la actora, procedió a despedirla, por lo que se considera que el despido se realizó en forma Injustificada, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Omissis

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana C.J.C.G., en contra de las empresas IMGEVE, C.A., CONSORCIO ISVEN, C.A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 123.069,95, discriminados de la siguiente manera:

Omissis

  1. ) La suma de Bs.F 21.130,25, por Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) La suma de Bs.F 8.452,10, por Indemnización por Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis

Considera quien sentencia que el iudex a quo determinó erróneamente que la demandante fue despedida injustificadamente, incurriendo en un falso supuesto, además de incongruencia positiva, pues basándose en una p.a. que no fue invocada por ninguna de las partes, concluyó que en el caso concreto hubo despido injustificado, que tampoco fue alegado por la accionante, quien sustentó su pretensión en el concepto de retiro justificado por habérsele desmejorado sus condiciones de trabajo.

En criterio de quien juzga, procedió correctamente el patrono cuando procedió a despedir justificadamente a la trabajadora, quien dejó de asistir a sus labores habituales el 16 de febrero de 2009, argumentando que se retiraba justificadamente como consecuencia de la desmejora mencionada, observando quien sentencia que la desmejora alegada ocurrió por primera vez el 15 de diciembre de 2008, de modo que si se retiró el 16 de febrero de 2009, lo hizo pasados dos meses de la fecha en que tuvo conocimiento de la presunta desmejora salarial, por lo que obró el perdón de la falta previsto en el artículo 101 LOT, cuyo texto es:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Interpretando el texto normativo así transcrito, la Sala de Casación Social (sentencia de 3-5-2001, caso F.B.M.), precisó:

Ahora bien, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

"Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral."

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que "el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido" (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, "casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral", operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:

La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de "caducidad de la acción laboral", sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece (énfasis agregado por este juzgador).

En otra decisión (sentencia de 14-10-2005, caso Rician A.P.R.), sostuvo:

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a fin de comprobar lo delatado por la parte demandada, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que el Juzgador de Alzada se pronunció, en los términos que seguidamente"

"(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…), dictó sentencia definitiva declarando "parcialmente con lugar" la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, —a tenor de lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo—.

(Omissis).

Aduce el actor que a partir del mes de diciembre del año 2000, le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo en forma unilateral por su empleador, desmejora ésta que consistió en una reducción salarial, así como descuentos indebidos.

Tal situación fue consentida por el actor —o al menos no consta en autos que hubiere protestado frente a ello— hasta el día 08 de mayo de 2002, oportunidad en que dice se retiró.

A este respecto surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra lo que doctrinariamente se denomina "el perdón de la falta", cito:

'Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.'

Por tanto habiendo ocurrido una desmejora en las condiciones de trabajo en el mes de diciembre del año 2000, y habiéndose retirado el actor en fecha 8 de mayo de 2002, es imperativo concluir que operó el perdón de la falta.

Aparte de ello, en el material probatorio que el actor consignó no aparece evidenciado en forma alguna que éste, se hubiese alzado frente a tales modificaciones en las condiciones de trabajo."

No puede la Sala validar la errada interpretación realizada por la recurrida del contenido y alcance del artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, que a su vez la llevó a declarar la improcedencia de algunos conceptos reclamados por el actor en su demanda, pues, se desprende de la simple lectura de la referida norma y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que el plazo de treinta (30) días previsto en el dispositivo legal es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado "perdón de la falta".

Omissis

Deviene claro, entonces, que en el caso concreto obró la caducidad de 30 días continuos que tuvo la demandante para invocar la causa para poner término a la relación de trabajo de modo justificado. Cuando lo hizo pasados con creces esos 30 días, había obrado ya el perdón de la falta, razón por la cual su retiro no fue justificado, con lo que incurrió en motivo para que el patrono diera por concluida justificadamente la relación, lo cual hizo al momento en que notificó a la jurisdicción, antes de transcurrir 30 días luego del último en que la demandante asistió a su sitio de trabajo, que había puesto término al vínculo laboral con fundamento en causa justificada. En virtud de ello, deberá este juzgador modificar la sentencia apelada en lo que al punto bajo examen se refiere, y declarar que no procede la reclamación de la accionante para que las demandadas le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. Así se resuelve.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

Dado que la parte accionante pretende se le cancelen intereses de mora y corrección monetaria, lo cual es procedente, transcribe este sentenciador la doctrina de la Sala de Casación Social sobre ambos tópicos:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los in¬tereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpreta¬ción que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Omissis

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación —o ajuste inflacionario— opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia Nº 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. Nº 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión Nº 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo —para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal—, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada —y no desde la admisión de la demanda—, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencia de 11-11-2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.).

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de aplicar como complemento de antigüedad quince días del último período de labores, pues dicha pretensión contraría lo establecido en el artículo 108 LOT (encabezamiento), no siendo aplicable —como se pretende— el primer aparte de dicho artículo, que obra solo para el supuesto de los dos días adicionales de antigüedad luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación sobre la cancelación de vacaciones y bono vacacional conforme la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo del patrono con sus trabajadores, pues obran en causa medios de prueba en los que la misma demandante confiesa haber sido promovida del cargo de vendedora al cargo de Gerente de Tienda, uno de los supuestos para que no se aplique la cláusula segunda de la convención colectiva.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión sobre la denuncia de doble descuento de los intereses generados por la prestación de antigüedad, motivo por el cual se deberán cancelar esos intereses sin el doble descuento, por lo que se condena solidariamente a IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A. (las dos identificadas en el encabezamiento de esta sentencia), PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., a cancelar a la demandante, C.J.C.G. (también identificada en el encabezamiento de esta sentencia), la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (BS. F. 7.929,10), por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada.

CUARTO

CON LUGAR la pretensión sobre la condena del bono de alimentación, pues es cierta la incongruencia negativa delatada por la representación judicial de la accionante, pues el iudex a quo no condenó a la totalidad de la bonificación alimentaria (cesta ticket) que pretende la demandante y que acordó el sentenciador en la motiva de su sentencia. En consecuencia, se condena solidariamente a las empresas IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., a cancelar a la demandante, C.J.C.G., la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F. 18.605,10), por concepto de bonificación alimentaria.

CON RESPECTO A LA APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión en lo que se refiere a que la demandante quedó excluida de la convención colectiva desde el momento en que fue designada Gerente de Tienda en esta ciudad, razón por la que el beneficio contractual se le debe aplicar solo desde el momento de su ingreso a laborar para IMGEVE, C. A. el 1 de mayo de 2001, hasta el 30 de mayo de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión en lo que respecta a que la trabajadora no pudo renunciar justificadamente, pues dejó de asistir a su trabajo pasados dos meses después del 15 de diciembre de 2008, es decir a partir del 16 de febrero de 2009, habiendo tenido conocimiento —según medio de prueba instrumental que obra en autos— que los presuntos hechos de desmejora en su salario ocurrieron en la primera quincena del mes de diciembre de 2008. Siendo así, el despido fue justificado, constando en autos que el patrono notificó sobre el despido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

CON RESPECTO A LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA NO IMPUGNADOS POR LAS PARTES:

SE CONDENA solidariamente a las demandadas IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., a cancelar a la demandante, C.J.C.G., los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 10.100,00), por concepto de diferencia salarial correspondientes a los meses diciembre 2008; y enero y febrero 2009.

SEGUNDO

DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (BS. F. 16.602,65), por concepto de antigüedad acumulada (artículo 108 LOT).

TERCERO

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (BS. 2.253,89), por concepto de días adicionales de antigüedad (artículo 108 LOT).

CUARTO

VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (BS. F. 24.310,94), por concepto de diferencia de utilidades desde el año 2001, hasta el año 2008.

QUINTO

UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 (BS. F. 1.609,19), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008.

SEXTO

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BS. F. 2.194,35), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008.

SÉPTIMO

CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (BS. F. 14.360,98), por concepto de domingos y feriados trabajados.

OCTAVO

DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (BS. F. 18.605,10), por concepto de bonificación alimentaria desde mayo de 2001, hasta octubre de 2006.

NOVENO

Conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, SE CONDENA solidariamente a IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., a cancelar a la demandante, C.J.C.G., intereses de mora sobre las cantidades que se ordena pagar por esta sentencia. SE LES CONDENA, asimismo, al pago de la corrección monetaria de esas mismas cantidades.

En caso que fuere menester la ejecución forzada de lo aquí decidido, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución de la sentencia ordenará una experticia para calcular la corrección monetaria, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPTRA.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

ÚNICO. SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar: i) el monto que deben cancelar IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC., a la demandante, C.J.C.G., por concepto de vacaciones y bono vacacional en los términos de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales de IMGEVE, C. A., con sus trabajadores, copia de la cual está inserta en los folios 126 al 139 PPE; el cálculo deberá abarcar desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 1 de junio de 2007; ii) los intereses moratorios y la indexación condenados.

La experticia que se ordena se sujetará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma quede firme; ii) el perito se ajustará a los parámetros indicados en la motiva de esta sentencia y en este dispositivo; iii) el perito deberá ajustar sus cálculos a lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social (caso Surita) que fue transcrita parcialmente en esta decisión; iv) para el cálculo de la indexación se deberá tomar como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia; v) al calcularse la indexación se excluirán los lapsos durante los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes o por vacaciones judiciales; o se haya paralizado por hecho fortuito, por fuerza mayor o por huelga de funcionarios de los tribunales de justicia; vi) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; vii) tales intereses serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; vii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; viii) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; ix) se ordena a las empresa condenadas a entregar al perito los documentos e información que él requiera para la realización de su misión, con la advertencia que si no entregaren dichos documentos e información, o entregaren información falsa, podrá el perito hacer uso de los datos suministrados por la demandante en el escrito de demanda; x) los honorarios profesionales del perito serán cancelados solidariamente por IMGEVE, C. A., CONSORCIO ISVEN, C. A., PANAM GROUP, INC. y TANAKA FINANCIAL, INC.

Dada la naturaleza parcial de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Queda modificada la sentencia apelada en los términos de lo decidido.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las doce cuarenta y cinco minutos pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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