Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 14 de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-016545

PONENTE: Dra. ZSdB.

PARTE ACTORA: IMGOC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

PARTE DEMANDADA: LCAP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

ADOLESCENTE: XX.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Alegatos esgrimidos por el apelante.

Mediante escrito cursante a los folios del 3 al 5 expone, que apela de la sentencia dictada por el a quo de fecha 14 de agosto de 2006 “por cuanto para la oportunidad fijada en la que tendría lugar el acto conciliatorio, no me encontraba en la ciudad de Caracas, debido a que cumplía obligaciones de mis otros dos (02) menores hijos…según consta de acta de nacimiento cuyas copias anexo, circunstancia de la cual tiene conocimiento la demandante. Es de hacer notar que la fecha de notificación por parte del Alguacil fue realizada el 24/04/2006, desde ese momento, asistí a los tribunales cada dos (2) días por más de cinco (5) semanas, pendiente de que el documento consignado por el Alguacil, entrara a la sala 13 que lleva el caso, y poder asistir con mi abogado al tercer día; incluso, introduje un reclamo por la tardanza del mismo, pero la consignación de la diligencia suscrita por el Alguacil fue realizada el 26/06/2006, dos (2) meses después, la tardanza de dicha consignación, impidió mi debida defensa y aporte de pruebas…”; que asimismo, considera onerosa la cantidad establecida por el a quo toda vez que el oficio remitido por el Director del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” si bien indica cuales son sus ingresos como docente en esa institución, no se mencionan las deducciones que mensualmente le hacen, como se observa de la copia del recibo de cobro que anexa marcada “C” y aunado a ello, todas las obligaciones que como único sostén de hogar y padre de familia tiene en los actuales momentos, tal como se puede constatar de las copias que anexa, marcadas “D”, colegio de su hijo Luciano, “E” condominio,”F”, luz eléctrica y las que no puede presentar correspondientes a la alimentación y gastos ocasionados por los estudios universitarios de su hija Luisciana que varían entre Bs. 300.000,00 y Bs. 400.000,00; que en fechas 7 y 27 de julio, 18 de agosto y 1 de septiembre de este año, depositó dinero a la demandante según consta de copia que anexa marcadas “G”, “H”, I” y “J” de lo cual se puede inferir, que no se niega a cumplir con su obligación de padre para con su menor hijo, pero la situación económica por la que atraviesa en ocasiones no lo permiten, pero no obstante, está dispuesto a otorgarle mensualmente la cantidad de Bs. 200.000,00 y el 10 % de las bonificaciones, para que de esa manera no se vea afectado su grupo familiar, pidiendo finalmente, que se revise el fallo apelado tomando en consideración sus otros dos menores hijos.

Del libelo de la demanda.

Alega la actora en su libelo, que de su unión concubinaria con el ciudadano LCAP, procrearon un hijo de nombre XX, quien cuenta a esa fecha, trece años de edad, tal como consta de partida de nacimiento que anexa marcada “A”; que está atravesando por una situación económica precaria no pudiendo sufragar los gastos de alimentación, educación, atención médica y medicinas, como lo ha venido haciendo ella sola, no contando con el apoyo económico de su padre tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366; que su hijo en los actuales momentos, está cursando el séptimo grado y no cuenta con la disponibilidad mensual para el pago de las cuotas del colegio, compra de útiles, uniformes escolares y medicinas, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) privándolo así al derecho a la educación establecida en la Constitución, por todo lo cual demanda al mencionado padre del niño quien presta sus servicios en el Instituto de Tecnología del Oeste con el cargo de docente; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 521 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de acuerdo al salario que recibe el obligado, se le asigne a su menor hijo una suma amplia y suficiente como pensión de alimento que se ordene descontar, ya que en varias oportunidades el mencionado ciudadano queda en que le depositará para la manutención del menor no cumpliendo con su obligación, por lo que pide se le inste a realizar el depósito de la manutención en la entidad bancaria que se designe; promovió prueba de informe respecto de la capacidad económica del demandado, y, finalmente, peticionó la asignación de sumas extras, con motivo del inicio del año escolar y de bonificación especial de fin de año; que de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se ordene retener de sus prestaciones sociales en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o sea despedido de su trabajo, a objeto de crear un fondo capaz de cubrir 36 pensiones de alimentos futuras o más.

Para decidir, se observa:

Antes de proceder a resolver los alegatos del apelante precedentemente narrados, se precisa establecer, que el demandado no dio contestación a la demanda, tal como él mismo lo manifiesta, (de lo cual debió el a quo dejar constancia expresa en el expediente mediante acta a levantarse en la oportunidad legal en que dicho acto habría de realizarse), por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, al extremo de impedirle la demostración de aquellos nuevos hechos que tuviese en mientes alegar, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda puede aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues –se repite-, no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos que debieron invocarse en la contestación.

Así lo estableció esta Sala de Apelaciones Nº 1, acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recentísima sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.) bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter.

En efecto, se estableció:

“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.

(…)

En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de A.R.d.V. contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:

…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Subrayados de la Alzada).

En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse validamente lo pretendido por el apelante, en cuanto a su manifestación de demostrar con las probanzas que aportó al proceso, los hechos a que se contrae su recurso de apelación precedentemente referidos, por cuanto lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, -y en el lapso procesal- era la contraprueba de los alegatos de la actora expuestos en su libelo de demanda. En ese mismo sentido, cabe destacar, que no se encuentra justificado en las actas del proceso, que su inasistencia al acto de contestación habría obedecido a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor y de allí la improcedencia de lo pretendido por el apelante en su escrito contentivo de su recurso de apelación.

En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a a.l.p.d.l. parte actora, y en tal virtud se observa:

Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente XX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial del mencionado adolescente y su padre LCAP, y así se establece.

Prueba testimonial la cual no fue evacuada por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Prueba de informe, cuyo resultado aparece al folio 53, apareciendo de su texto, que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 1.526.646,00, siendo su sueldo básico Bs. 1.273.448,00 prima cargo Bs. 78.850,00 y prima hijo Bs. 174.348,00, devengando además un bono vacacional por Bs. 5.182.179,34 y un bono de fin de año de Bs. 5.182.179,34, vale decir, su capacidad económica, probanza que se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Si bien es cierto que el demandado con posterioridad al dictado del fallo apelado alegó que ese sueldo era objeto de deducciones por parte de la firma mercantil a quien presta sus servicios, cabe señalar, que el quantum de la obligación alimentaria fue fijado por el a quo con base y fundamento a la confesión ficta del obligado alimentario por una parte, y por la otra, considera esta Alzada que los recaudos que aportó al proceso para demostrar las supuestas deducciones en su sueldo están suscritos por un tercero que no los ratificó como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desechan, y así se establece.

Copias fotostáticas de facturas marcadas “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” y “H” y recibos marcados “I” “J” “K” “L” “M” “N” y “Ñ” cursantes a los folios del 35 al 48, las que se desechan por las razones siguientes: los cursantes a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 no están suscritas por nadie por lo que no constituyen prueba en elenco probatorio venezolano y las cursantes a los folios del 42 al 49, están suscritas por terceros que no las ratificaron en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Cabe destacar, que con tales recaudos la parte actora pretendió demostrar el monto de los conceptos a que se refiere en su libelo, referidos a los gastos de su hijo, y si bien es cierto que no lo logró por las razones expuestas precedentemente, dada la confesión ficta del demandado se tienen como admitidos tales hechos libelados.

Con respecto a las pruebas del demandado, produjo copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos XX y XX, las cuales fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, las que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos el vínculo paterno filial existente entre ellos y su padre.

Sin embargo, el mérito probatorio de estas pruebas se circunscribe a los nexos de filiación entre sus hijos y el demandado, pero nunca respecto de que efectivamente tiene que soportar la carga económica de los mismos, por cuanto ese extremo debió demostrarse en otro tipo de probanza, y así se establece.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios del 8 al 10 ambos inclusive, se desechan, por cuanto además de que no fueron promovidos en la etapa probatoria del presente proceso, no constituyen documentos públicos de aquellos que pueden acompañarse hasta los informes en segunda instancia, evidenciándose también, que emanado de tercero el cursante al folio 8, éste no compareció al proceso a ratificarlo como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con respecto a los recaudos cursantes a los folios 9, 10 y 11, no están suscritos por nadie por lo que no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Con respecto a las copias de los depósitos cursantes a los folios 12 y 13 se desechan, por cuanto si bien es cierto que su mérito probatorio es el de las tarjas, conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A Graterón contra Envases Occidente C.A), su incorporación al proceso fue tardío, fuera de la oportunidad probatoria y además porque lo pretendido demostrar con ellos son los depósitos que el demandado habría realizado a favor de su hijo, lo que resulta irrelevante a la cuestión de fondo que se debate, por cuanto lo discutido en el presente proceso no es el cumplimiento o no de la obligación alimentaria sino de su fijación por parte del órgano jurisdiccional, y así se establece.

En el caso pues, se cumplen a cabalidad los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de que el demandado no contestó la demanda ni trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, éstos no son contrarios a derecho, sino contrariamente, protegidos por el Derecho. En efecto, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) tiene su fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que no se precisaba que la accionante demostrara los extremos de su solicitud, por cuanto la confesión ficta del demandado, le liberaba de desplegar la probanza de ella.

Y lo mismo ocurre, con la capacidad económica del demandado, ya que en el caso no se requería su demostración habida cuenta de su confesión ficta, muy a pesar de que aparece en autos que el mismo devenga un sueldo mensual de Bs. 1.526.646,00 más dos bonos de Bs. 5.182.179,34 cada uno, y así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006, el cual se confirma. SEGUNDO: CON LUGAR la acción interpuesta por la actora contra el demandado ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, y en consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de 0,86 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,83 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos escolares y de festividades navideñas, siendo que la bonificación escolar señalada será descontada del bono vacacional que devenga y la bonificación de fin de año, será descontada de las utilidades que el trabajador reciba, ambas a ser depositadas en la cuenta bancaria que señale la progenitora. Asimismo, la obligación alimentaria será descontada del sueldo del obligado alimentario para la cual se ordena oficiar al Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” a fin de hacer de su conocimiento lo anteriormente acordado. Se confirma el decreto de medida de embargo, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una, más tres bonificaciones especiales, ratificación que de dicha medida se hace en razón de la confesión ficta del demandado.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

BLC

LA JUEZA PROVISORIA PONENTE

ZSdB

LA JUEZA

ESCS

LA SECRETARIA

NCL

En horas de despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________.

LA SECRETARIA

NCL

Asunto Nº AP51-R-2006-016545

ZSdeB/NCL/y.

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