Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001925

ASUNTO : SP11-P-2009-001925

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: L.E.A.M.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San A.d.T., cuando en fecha 18 de junio de 2009, encontrándose en servicio en el punto de control fijo de Peracal, le solicitaron a un ciudadano que presentara su documento de identidad, consignando la cédula de identidad signada con el Nro. 26.822.830, la cual al ser revisada ante el Sistema SIPOOL resultó pertenecer a la ciudadana MOYA P.K.M., con fecha de nacimiento 17 de junio de 1999, asimismo dicho documento no reunía los requisitos de sistema de seguridad emitidos por la ONIDEX, siendo identificado el ciudadano como AYALA M.L.E., plenamente identificado en autos.

Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.

  2. - documento de identidad presentado por el imputado.

  3. - acta de entrevista efectuada al ciudadano F.R.G., quien sirvió de testigo en el procedimiento de detención.

  4. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-062-417 de fecha 18 de junio de 2009, la cual resultó que dicho documento en falso y de origen ilegal en el PAÍS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecinueve de junio de dos mil nueve, siendo las 10:10 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido L.E.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de L.M. (v) y de E.A. (v); indocumentado soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guarenas, los Naranjos Zona 1, adyante a la cancha deportiva, casa s/n., teléfono No. 0414-8061378, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. R.C.L.H., registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal visto que el imputado se encontraba debidamente asistido por un abogado, procede a solicitar a la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. R.C.L.H.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado L.E.A.M., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien alegó: “Mi defendido fue sorprendido en su buena fe, por lo que solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, asimismo pido el cambio de calificación planteada por el fiscal del Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San A.d.T., cuando en fecha 18 de junio de 2009, encontrándose en servicio en el punto de control fijo de Peracal, le solicitaron a un ciudadano que presentara su documento de identidad, consignando la cédula de identidad signada con el Nro. 26.822.830, la cual al ser revisada ante el Sistema SIPOOL resultó pertenecer a la ciudadana MOYA P.K.M., con fecha de nacimiento 17 de junio de 1999, asimismo dicho documento no reunía los requisitos de sistema de seguridad emitidos por la ONIDEX, siendo identificado el ciudadano como AYALA M.L.E., plenamente identificado en autos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano L.E.A.M., en virtud de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-062-417 de fecha 18 de junio de 2009, la cual resultó que dicho documento en falso y de origen ilegal en el PAÍS. es por lo que se califica la Flagrancia al ciudadano L.E.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de L.M. (v) y de E.A. (v); indocumentado soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guarenas, los Naranjos Zona 1, adyacente a la cancha deportiva, casa s/n., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano L.E.A.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, establecido en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tienen residencia en Jurisdicción Venezolana, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Resolver su situación legal en el País; y 3.- Prohibición de salir del territorio Nacional, Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la consideración de la calificación Jurídica y la conducta desplegada por el imputado L.E.A.M., plenamente identificado supra, considera este Juzgador que encuadran dentro del tipo penal de Uso de Documento Público Falso, establecido en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.E.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de L.M. (v) y de E.A. (v); indocumentado soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guarenas, los Naranjos Zona 1, adyante a la cancha deportiva, casa s/n., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano L.E.A.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Resolver su situación legal en el País; y 3.- Prohibición de salir del territorio Nacional, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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