Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000766

ASUNTO : SP11-P-2009-000766

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.C.C.M.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en horas de la tarde del día 11 de marzo de 2009, momentos en que se trasladaban al barrio el centro, calle 5, entre carreras 3 y 4, de esta localidad, avistaron en un local comercial en el cual esta asignado con el Nro. -06 y tiene por nombre “El Punto del Diamante Record”, y donde estaban exhibiendo discos compactos y entre estos encontraron formatos de películas, música y videos musicales, ingresando estos al referido comercio fin de verificar si poseían la documentación apropiada para el expendió de tal mercancía, y corroborar que se tratara de películas originales, una vez dentro sostuvieron una entrevista con una persona que manifestó ser la encargada del local, quien se identificó como M.A.E.M., manifestándoles que dichos discos no eran originales y que el propietario de la misma era su concubino de nombre J.C.C.M., quien se presentó posteriormente, para lo cual procedieron a verificar la mercancía del lugar, informando que se expedían copias y no originales de videos musicales, películas y discos musicales, que se trataba solo de copias y no originales, seguidamente le solicitaron al mismo la documentación que avalará la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, haciendo entrega de un original de registro de comercio otorgado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo funcionar en dicho local Comercializadora Deiner, propiedad de J.C.C.M., plenamente identificado en autos, asimismo dicho registro reflejaba que el objeto principal del referido local es la importación, exportación fabricación, compra y venta de todo tipo de calzado, gomas deportivas, así como la realización de cualquier otro tipo de licito comercio, a lo cual procedieron a la inspección de local, dejando constancia de la misma mediante acta que consignaron con las presentes actuaciones; recabaron en la inspección la cantidad de cuatrocientos setenta (470) estuches contentivos de discos compactos con carátula de videos musicales, mil novecientos setenta (1970) estuches contentivos d discos compactos con carátula de película y mil ochocientos setenta (1870) estuches contentivos de discos compactos musicales. Seguidamente procedieron los funcionarios a trasladar a los ciudadanos M.A.E.M. y J.C.C.M., a fin de tomarles las entrevistas respectivas, las cuales fueron consignadas con las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, quedando preventivamente detenido el imputado J.C.C.M..

Corre inserta a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

Acta de Aprehensión de fecha 11/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado J.C.C.M..

Inspección Técnica Nro. 095 Expediente Nro. I-068.163, de fecha 11/03/2009.

Reseña fotográfica del lugar donde fue incautada la mercancía retenida en la presente causa penal.

Registro mercantil emitido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el fondo de comercio de nombre Comercializadora Deiner.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nro. 011 de fecha 11/03/2009.-

Acta de entrevista efectuada a la ciudadana M.A.E.M..

Experticia Nro. 9700-093/030 y 9700-093/032 de fecha 11/03/2009, en la cual dejan constancia de los discos compactos mencionados que son grabaciones o imitaciones de su original, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy trece de marzo de dos mil nueve, siendo las 3:40 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Palotal, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. R.C.L.H., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. E.R.Q., la Secretaria Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.C.M. y le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Impone formalmente al imputado del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado J.C.C.M., querer declarar, por lo que expone: “yo trabajo vendiendo cholas, y ahorita como me iba mal, me puse a vender cd´s, yo no los grabo, es todo”. Las partes manifiestan no querer interrogar al imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.C.L.H., Defensora Pública, cedida que le fue expuso: “Pido sea desestimada la flagrancia por cuanto la conducta desplegada por mi defendido ya que en ningún caso constituye la comisión de hecho punible, se acuerde el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se le otorgue la Libertad sin Medida de Coerción Personal y pido copia de la presente acta, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en horas de la tarde del día 11 de marzo de 2009, momentos en que se trasladaban al barrio el centro, calle 5, entre carreras 3 y 4, de esta localidad, avistaron en un local comercial en el cual esta asignado con el Nro. -06 y tiene por nombre “El Punto del Diamante Record”, y donde estaban exhibiendo discos compactos y entre estos encontraron formatos de películas, música y videos musicales, ingresando estos al referido comercio fin de verificar si poseían la documentación apropiada para el expendió de tal mercancía, y corroborar que se tratara de películas originales, una vez dentro sostuvieron una entrevista con una persona que manifestó ser la encargada del local, quien se identificó como M.A.E.M., manifestándoles que dichos discos no eran originales y que el propietario de la misma era su concubino de nombre J.C.C.M., quien se presentó posteriormente, para lo cual procedieron a verificar la mercancía del lugar, informando que se expedían copias y no originales de videos musicales, películas y discos musicales, que se trataba solo de copias y no originales, seguidamente le solicitaron al mismo la documentación que avalará la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, haciendo entrega de un original de registro de comercio otorgado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo funcionar en dicho local Comercializadora Deiner, propiedad de J.C.C.M., plenamente identificado en autos, asimismo dicho registro reflejaba que el objeto principal del referido local es la importación, exportación fabricación, compra y venta de todo tipo de calzado, gomas deportivas, así como la realización de cualquier otro tipo de licito comercio, a lo cual procedieron a la inspección de local, dejando constancia de la misma mediante acta que consignaron con las presentes actuaciones; recabaron en la inspección la cantidad de cuatrocientos setenta (470) estuches contentivos de discos compactos con carátula de videos musicales, mil novecientos setenta (1970) estuches contentivos d discos compactos con carátula de película y mil ochocientos setenta (1870) estuches contentivos de discos compactos musicales. Seguidamente procedieron los funcionarios a trasladar a los ciudadanos M.A.E.M. y J.C.C.M., a fin de tomarles las entrevistas respectivas, las cuales fueron consignadas con las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, quedando preventivamente detenido el imputado J.C.C.M..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano J.J.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Palotal, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.C.C.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano y tiene domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- prohibición de vender artículos de la misma naturaleza Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 30 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de E.M. (v) y de A.C. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.465.477, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Palotal, vereda 6, casa Nro. 6, Barrio S.P., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.C.C.M., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- prohibición de vender artículos de la misma naturaleza.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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