Decisión nº 0472-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de junio de 2008

197º y 149°

DECISION Nº 0472 - 2008 Causa Nº CO1-4132-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a decidir la solicitud de Desestimación planteada en la presente causa por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto observa

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatro los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público, mediante escrito motivado, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la solicitud de desestimación de la denuncia de la presente causa, fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26 de junio de 2008, y está fundamentada en que el hecho denunciado se subsume en el delito de amenaza, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio del ciudadano J.A.V.G. y la comunidad, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

El ciudadano JOHENN F.M., con el carácter antes indicado, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, con fundamento en que el hecho denunciado se subsume en el delito de amenaza, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo por parte del Ministerio Público. Pues bien, bajo el folio dos (02) del expediente, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano J.A.V.G., por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 20 de junio de 2008, de la cual se evidencia que el mencionado J.A.V.G., denunció a un ciudadano que responde al nombre de D.P.M., a quien apodan al morocho, por cuanto dicho ciudadano, cada vez que está ebrio, sale a la calle y comienza a realizar tiro con pistola o escopeta y rifles. Asimismo, bajo el folio tres (03) del expediente obra acta de entrevista tomada al ciudadano P.L.C.C.G., de cuyo contenido se evidencia que dicho ciudadano, como víctima, manifestó que el ciudadano D.P.M., alias el morocho, en horas de la noche realizó un disparo en la calle. Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.V.G. y con el contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano D.P.M., se observa que el denunciado D.P.M., estando en lugar público, hizo uso de arma de fuego, por lo tanto, el hecho que dio lugar a la presente causa, configura uno de los delitos contra el orden público previsto en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I, del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada, toda vez que se trata de hechos punibles de acción pública, en virtud de lo cual, se rechaza la desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena que el Ministerio Público prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose prosiga con la investigación, ya que el hecho que dio lugar a la presente causa, configura uno de los delitos contra el orden público previsto en el Libro Segundo Título V, Capítulo I, del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada, toda vez que se trata de hechos punibles de acción pública. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0472 – 2008.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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