Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002182

ASUNTO : SP11-P-2008-002182

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada C.F.H., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.O., colombiano, natural en la Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de marzo de 1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y de A.R.O. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.286.299, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la Sector la Guadalupe, mi Pequeña Barinas, manzana F, lote 11, Calle 6, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Segundo de Control, abogado J.Q.R.; la Secretaria de Sala, abogada N.S.G.; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada C.F.H.; el imputado E.R.O. y la Defensora Pública del imputado, abogada R.C.L.H..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta policial No. 1202JUNIO08, de fecha 12 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, se presenta a las instalaciones del Comando Policial una ciudadana de nombre A.E.M.D., en compañía de una adolescente, quien dijo ser su hija, la que se había ido de la casa porque le había pegado, y que la llevaba para el Comando para que delante de los funcionarios dijera la verdad de donde se encontraba, ya que la había visto con un ciudadano que pule zapatos en la Plaza B.d.S.A.; razón por la cual, los funcionarios proceden a interrogar a la adolescente Y.Y.H.M (se omite), quien presento nerviosismo y llorando manifestó, que un ciudadano que pulía zapatos en la Plaza Bolívar, se la llevó con amenazas, diciéndole: “Que si no se iba con él la mandaba a matar con los paracos”; que el sujeto estaba borracho y la había llevado para un hotel, donde a la fuerza le quito la ropa y la violó por delante y por detrás, dejándola abandonada en el hotel; En tal sentido, los funcionarios se trasladan en compañía de la adolescente y su progenitora a las adyacencias de la Plaza B.d.S.A. y al llegar al lugar la adolescente señalo a un ciudadano, mayor de edad, con pantalón blue jeans y franela, siendo interceptado, detenido y trasladado a la Comandancia.

Al folio 5 riela Acta de entrevista, rendida por la adolescente víctima, quien entre otras cosas, manifestó: Que el día 09-06-2008, se fue de la casa; Que cuando venía del colegio y pasaba por la Plaza Bolívar, el imputado le dijo que su mamá la estaba buscando; Que E.R. la amenazo; que no se fue a la casa por miedo a que su mamá le pegara; que se fue a San Cristóbal, donde una amiga de nombre L.A.; Que le contó a su amiga que había sido violada por un viejo que la había amenazado con los paracos.

Consta al folio 6 Denuncia de fecha 12-06-2008, interpuesta por la ciudadana A.E.M.D., quien entre otras cosas manifestó: Que le había pegado a su hija Y.Y.H.M el sábado 07-06-2008; Que el lunes se fue a estudiar con su hermana y no regreso a la casa; Que un Policía le dijo que había visto a su hija con un viejo sentada en una silla; que se fue a buscarla pero no la encontró y se fue al Comando y colocó la denuncia; que el miércoles la vio sentada con un zapatero y cuando la vio, salió corriendo y el Zapatero se puso de otro color.

Al folio 7 cursa Oficio sin número, dirigido al Médico Forense, ordenándose el respectivo examen médico legal.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra” y el acta de denuncia, se evidencia de la primera que la aprehensión del imputado de autos se produjo en fecha 12 de junio del presente año, en las adyacencias de la Plaza B.d.S.A., y de la segunda, que el hecho denunciado se produjo en fecha 09 de junio de 2008 en un supuesto Hotel no señalado por la víctima , elementos que conforman conjuntamente con una orden para la práctica del reconocimiento medico forense a la víctima del presente asunto, las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado E.R.O., no enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente el Ministerio Público presume conforme a dichas actuaciones, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa y sobre los cuales el Tribunal constató que el imputado de autos no fue detenido cuando estaba cometiendo hecho, tampoco fue detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, y menos aún con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de dictar en el presente caso medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos y de la defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido E.R.O., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano; no constatándose de las actuaciones suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial 1202JUNIO08, de fecha 12 de junio del presente año, y el acta de denuncia de la víctima, no son suficientes para presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pues para ello es necesario practicar a la víctima el correspondiente reconocimiento médico legal, más sin embargo dichas actas si proporcionan elementos de convicción para presumir la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, dicho delito, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado E.R.O., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada ocho (08) días.

2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.

3) Prohibición de comunicarse con la víctima de cualquier forma.

4) Presentar dos (2) fiadores, quienes pagaran en caso de incumplimiento del imputado, por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno, debiendo los fiadores consignar: a) fotocopia de la cédula de identidad, b) Constancia de residencia, bien sea por la Junta Comunal, o asociación de vecinos, avalada por la primera autoridad civil, es decir la prefectura, c) Balance personal debidamente firmado y auditado por Contador Público. Se ordena mantener recluido al imputado de autos a los fines del resguardo de su vida en la Comisaría Policial San Antonio de la Policía de estado Táchira San Antonio, hasta tanto materialice la medida cautelar sustitutiva acordada en esta audiencia, para lo cual se ordena oficiar a ese órgano policial.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA SOLICITUD APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano E.R.O., colombiano, natural en la Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de marzo de 1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y de A.R.O. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.286.299, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la Sector la Guadalupe, mi Pequeña Barinas, manzana F, lote 11, Calle 6, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.R.O., colombiano, natural en la Bucaramanga, Sur de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 04 de marzo de 1957, de 51 años de edad, hijo de A.R. (f) y de A.R.O. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.286.299, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la Sector la Guadalupe, mi Pequeña Barinas, manzana F, lote 11, Calle 6, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.Y.H. M (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada ocho (08) días.

2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.

3) Prohibición de comunicarse con la víctima de cualquier forma.

4) Presentar dos (2) fiadores, quienes pagaran en caso de incumplimiento del imputado, por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno, debiendo los fiadores consignar: a) fotocopia de la cédula de identidad, b) Constancia de residencia, bien sea por la Junta Comunal, o asociación de vecinos, avalada por la primera autoridad civil, es decir la prefectura, c) Balance personal debidamente firmado y auditado por Contador Público

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad una vez el imputado cumpla con las obligaciones aquí impuestas. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la defensa.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002182. JQR.

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