Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000005

ASUNTO : SP11-P-2009-000005

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado R.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano E.J.P.P. , recibido en fecha 14 de Enero del 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Enero Dos Mil Nueve, los funcionarios SM/1. Pulido M.j. y S/1 R.G.I., adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras nro 11. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña Estado Táchira específicamente en el canal sur, vía que conduce Cúcuta- ureña, procedieron a efectuar la revisión de un vehiculo marca chevroet , modelo NPR, color blanco, placa 33D-ABN, año 2007, clase carga, tipo camión, uso carga, serial de carrocería nro 8SCFNJ6Y17V322817, serial de motor nro 17V322817 y al inspeccionar la parte trasera del mismo, observaron que transportaba una carga compuesta por aproximadamente doscientas(200) Cestas contentivas del producto vegetal denominado tómate en su estado natural, seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor del vehiculo la documentación que ampara dicha mercancía, manifestando este que no poseía, igualmente se le solicito la documentación del vehiculo, presentando un titulo de propiedad de vehiculo Nro 26571237 a nombre de OMAR LANDAZÀBAL RABELO, inmediatamente procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo con la mercancía hasta la sede de la tercera compañía, en donde se elaboro el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: la cantidad de doscientas(200) cestas aproximadamente del producto vegetal denominado tomate con un precio aproximado de cien bolívares fuertes (100,00 Bs. F), c/u para un valor total de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 Bs. F) y un peso total aproximado de cuatro (04)toneladas; seguidamente se identifico al ciudadano conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse: PARADA PINZON E.J., C.I: V-18.878.584 a quien se le hizo lectura de los derechos del imputado, posteriormente se notifico vía telefónica al ABG. BEN SANCHEZ, fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias, para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

EN FECHA 05 DE ENERO DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.878.584, soltero, hijo de O.M.P. (v) y de D.H.P. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa 021, cerca de la Policía, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado E.J.P.P. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Comisaría, Politáchira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En cuanto al planteamiento hecho por el defensor en el sentido que existe gran preocupación por la integridad física de su defendido E.J.P.P. , en el sentido que ha sido amenazado de muerte antes y después de haber sido testigo en la causa signada con la nomenclatura 2JUM-1460-08, donde resultó condenado a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión el ciudadano R.M., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano W.J.L.R., el tribunal para decidir observa que tales afirmaciones fueron corroboradas el día 21 de Enero del año en curso, a las 3:15 p.m., vía telefónica mediante los celulares 0424-7711705, 0416-7768451 y 0424-7206344, con la Abogada M.N.A.S., actualmente desempeñándose como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, quien informó que efectivamente el ciudadano E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.468.874, residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fue testigo en la causa penal N° 2JM-1460-07, llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio N° 2, donde el ciudadano R.M., resultó condenado a 17 años y 6 meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado con motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano W.J.L., actualmente purgando condena en el Centro Penitenciario de Occidente.

La anterior información la aportó la precitada Juez por haberse desempeñado como Secretaria del mencionado Circuito Judicial Penal para la fecha en que se realizó el referido Juicio. En tal sentido, observa consecuencialmente el Tribunal que el hecho de dicho ciudadano E.J.P.P., haber fungido como testigo presencial en el mencionado juicio hace que las circunstancias varíen puesto que corre eminente peligro su integridad física estando recluido en un recinto policial y de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es deber del Estado Proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 05-01-2009 del ciudadano E.J.P.P., fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 01 de Enero del 2009, y se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio, venezolano, que no sea vendedor informal; deberá presentar constancia de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, así como también constancia de ingresos visadas por Contador Público y de buena conducta 2- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- No Incurrir en otros delitos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado: E.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.878.584, soltero, hijo de O.M.P. (v) y de D.H.P. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa 021, cerca de la Policía, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 Y 256 numerales 2, 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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