Decisión de Tribunal Octavo de Control de Aragua, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteMariela Jiménez Gamboa
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

195° y 146°

Maracay 17 de Enero del 2006

CAUSA 8C-7463-06

JUEZ: ABG: M.J. GAMBOA

FISCAL NOVENO ABG: R.A.

IMPUTADO: E.J.R.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG S.C. APARCERO SAYAGO

SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO

DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Abogado: S.C. APARCERO SAYAGO, defensa del ciudadano E.J.R.P., recibida en este Tribunal en fecha 16-01-06, en la cual alega que su defendido tiene mas de treinta días, por la imputación del delito de Robo Agravado,,desde la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, que no existe elemento alguno que involucre en el hecho imputado, alegando además los artículos 7, 12, 2649 del Código Orgánico Procesal Penal, estando esta Juzgadora en el primer para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 1 0 y 11 fueron días no laborables por ser fin de semana, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas las presentes actuaciones se observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG: R.A., presento acusación, recibida en este Tribunal en fecha 09-01-06, en contra de los ciudadanos: E.J.R. PÌÑANGO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL Código Penal Venezolano y A.J.R.R. por la comisión del delito de COOPERADOR SECUNDARIO del delito de ROBO AGRAVADO y AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 09 de la LEY Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con lo establecido en el articulo 84, ordinal 03 ejusdem, narrando los hechos ocurridos en fecha 07 12-05, siendo que en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, tal escrito de Acusación se recibió en fecha 06-01-06, considerando que la referida Acusación fue consignada en tiempo legal, tal como lo señala, la norma legal..

Por lo que considera esta Juzgadora que a pesar de los señalamientos hecho por la defensa en su escrito , la misma no ha desvirtuado los supuestos por los cuales el Tribunal Cuarto de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir ,acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: E.J.R.P. y así se decide.

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