Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES SALA 2 Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO: GP01-R-2010-000172

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: F.M.P., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.059.046, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-10-1943, de 66 años de edad, estado civil Casado, oficio o profesión Periodista, hijo de V.C.d.P. (f) y F.P. (f), domiciliado en: Calle Piar, casa N'18, Bejuma Estado Carabobo.

DEFENSORES: Abogado A.J.M.J., C.G. y A.G., Defensores Privado.

ACUSADOR: E.R.P.O..

APODERADOS JUDICIALES: abogado R.Z.M. Y ANAYIBE J.G.M..

Los abogados A.J.M.J., C.G. y A.G., presentaron recurso de apelación contra la sentencia publicada el día 21 de junio del 2010, por el Tribunal en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al ciudadano F.M.P., a cumplir una pena de de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a cancelar por vía DE MULTA UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1450) UNIDADES TRIBUTARIAS y a las penas accesorias a la de prisión la INHABILITACIÓN POLÍTICA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN durante el tiempo de condena y el pago de costas procesales, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los articulo 442 primer aparte y 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de julio de 2010, son recibidas las actuaciones por ante esta Sala N° 2 del asunto signado bajo el N° GP01-R-2010-000172. En fecha 13 de agosto del presente año, se reincorpora a sus funciones la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, y entra a conocer el presente asunto, se declaró constituida la Sala N° 2 conjuntamente con los Jueces A.V.S. y Cecilia Alarcón Fraino (ponente), esta ultima en sustitución de la Jueza E.H.G., quien se encontraba para la fecha cumpliendo con un reposo medico. En fecha 23 de agosto de 2010, reincorporada la Jueza E.H.G., pasa a conocer nuevamente el presente asunto y se declaró constituida la Sala N° 2 conjuntamente con los Jueces A.V.S. y A.C.M.. En fecha 13 de septiembre del presente año, la abogada I.B.d.P., fue designada para conformar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, se declaró constituida la Sala N° 2 conjuntamente con los Jueces E.H.G. (ponente) y A.V.S.. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada la Jueza A.C.M. a sus labores, pasa a conocer nuevamente el presente asunto y se declaró constituida la Sala N° 2 conjuntamente con los Jueces E.H.G. (ponente) y A.V.S.. E fecha 11 de octubre de 2010, es admitido el presente recurso de apelación, y se fijó para el día 25 de octubre de 2010 a las 12:30 horas de la tarde la realización de la Audiencia Oral.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se expondrán de seguida:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

…CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL COPP

De una simple lectura a la decisión tomada por el Tribunal A quo, se puede observar que incurrió en: Falta de la motivación de la Sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio de la motivación de la sentencia lo siguiente…omissis.

Igualmente se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha 4 de mayo de 2006, expediente 2006/025, de esta manera…omissis.

El A Quo incurre en falta de motivación al no exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución judicial, donde declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. El Juez de juicio sólo se limitó a señalar que el Tribunal efectuó "comprobación" de que se cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una simple referencia de esos requisitos, sin explicar la razón que lo llevó a considerar la "comprobación" que según su criterio la acusación privada cumplía a cabalidad con las disposiciones legales exigidas por el legislador en la norma adjetiva penal; igualmente no dio respuesta a lo alegado por ésta defensa en relación a la excepción opuesta, sobre la base del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones parcialmente transcritas Ut supra. Ha sido igualmente criterio del M.T. que el juzgador no cumple con el deber de motivar cuando sólo se limita a realizar una simple enumeración de los requisitos plasmados en el artículo mencionado como violatorio. Otro punto de falta de motivación del fallo, es el referido a la forma como el A quo decidió la excepción de la defensa sobre los elementos de convicción presentados por el querellante y que originó que se interpusiera la excepción, al considerar, que el querellante debió acompañar el ejemplar del medio impreso del diario El Carabobeño, dice la sentencia lo siguiente… omissis. A Quo no explica de manera clara, circunstanciada y precisa, sino que se limita a explanar de forma genérica que no era necesario presentar el ejemplar del medio impreso, tal como lo señala la norma sustantiva penal prevista en los artículo 442 y 443 del Código Penal, expresando que no era necesario pero sin determinar cual es el fundamento legal de dicha apreciación o criterio.

Dice en su decisión: ...Por lo que el vocablo "ejemplar" que se utiliza en el Código no es referido exclusivamente a un ejemplar o cuerpos completos de un diario, si es el caso, sino al ejemplar o soporte donde se contenga la especie de marras (Subrayado de la defensa). Entonces, a qué código se refiere el A Quo, al Código Penal?, o al Código Orgánico Procesal Penal?, no está claro sobre qué base fundamentó esa interpretación, ya que no se sabe en qué Código se encuentra plasmada, no cita por lo menos la exposición de motivo, o el acta de debate, para lograr establecer su convicción, donde exprese cuál es el espíritu, propósito, o razón de la norma, que como se puede observar de la recurrida, excluye la presentación del ejemplar del medio impreso, sin un fundamento legal. Igualmente el Juez Quinto en Función de Juicio, no realizó la motivación de la sentencia, al no expresar la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar la excepción opuesta, incurriendo así también en una violación del derecho a la defensa lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión.

Otro aspecto de falta de motivación del fallo en lo atinente a las excepciones opuestas por la defensa, es la referida en este caso a que los hechos no revisten carácter penal, el A Quo se pronuncia de la siguiente manera…omissis . Este es otro típico caso de inmotivación de la sentencia Ut supra, cuando resuelve sólo argumentando que los hechos hacen presumir la comisión de los mismos y que si revisten carácter penal, pero no expresa por qué considera que revisten carácter penal y no pertenecen al campo civil, lo cual no satisface la petición formulada por la defensa, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del tipo. Ha reiterado la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal. Como corolario de lo anterior, las excepciones opuestas en la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron resueltas por el A Quo carente de absoluta motivación, razón por la cual debe ser declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y como consecuencia de esa declaratoria se anule la audiencia de conciliación donde se debatieron dichas excepciones y se ordene la realización de una nueva audiencia de conciliación ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio distinto al que la decidió.

Siguiendo con la primera denuncia acerca de la inmotivación del fallo en que incurrió el A Quo, haremos referencias al análisis de las pruebas que efectuó el Juez y que lo llevó a condenar a nuestro defendido. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, ha establecido sobre la motivación de la sentencia lo siguiente…omissis.

Expresa el A Quo en la recurrida, en el Capítulo referido al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo siguiente…ejusdem.

De la concatenación del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos de sentencia, con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, se puede deducir que, para que el fallo sea motivado, entre otras cosas, es menester discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, y luego entonces es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar qué hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana crítica, a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica, lo cual no se evidencia en la recurrida, por lo que se origina la interposición del presente Recurso, ya que la misma carece del razonamiento lógico por el cual el juzgador le da valor probatorio a una página fechada 23 de noviembre de 2009, que según su criterio proviene del ejemplar del diario El Carabobeño, señalando que la misma es suscrita por P.P. y lo concatena con la declaración del ciudadano E.P., querellante. Sobre esa valoración es necesario advertir lo siguiente: En primer lugar, no se realizó una actividad probatoria donde se determinó que esa página proviene del diario El Carabobeño, no se consignó el ejemplar del medio impreso como lo establece la norma sustantiva penal en los artículos 442 y 444 del Código Penal. En segundo lugar, el querellante no fue ofrecido como testigo, de manera que no declaró en el Juicio Oral y Público en tal condición, en consecuencia, cómo adminicula unas pruebas entre si, si las mismas no fueron incorporadas en el debate como tal. Igual situación se presenta cuando el A Quo señala que se incorporó por medio de su lectura una página proveniente de un ejemplar impreso del diario El Carabobeño, del día lunes 26 de octubre de 2009, en un artículo de la columna En Secreto, suscrita por P.P. y la adminicula también con lo expuesto por el Querellante. Es necesario resaltar que ambas páginas no evidencian que provienen del ejemplar del diario El Carabobeño de las respectivas fechas, por lo que esas pruebas no son de cargo, no obstante, el A Quo las tomó en consideración para desvirtuar la Presunción de Inocencia que ampara a nuestro defendido y sin haberse realizado por lo menos una certificación de ambas páginas y sus ejemplares, a través del a.J. previsto en el artículo 402 del Código Procesal Penal y así poder comprobar como mínimo quién es P.P. y si esa columna fue escrita por nuestro defendido. No consta si esas páginas provienen de sendos ejemplares del diario El Carabobeño, como lo señala el A Quo, incluso pudieron ser alteradas en su contenido, lo que lleva a concluir, que su incorporación se realizó en contravención a la actividad probatoria exigida por el Código Orgánico Procesal Penal.

No conforme con lo anterior, el ciudadano Juez Quinto de Juicio, valoró en la recurrida simples fotocopias de Registro de las Cooperativa Mana 2028 R.L. y Cooperativa La Imperial Construcción R.L., que fueron ofrecidas en esa modalidad como copias simples e incorporadas para su lectura en el proceso, motivando de esta manera el A Quo, en la sentencia…omissis.

Es el típico caso de falta de motivación de la sentencia, pues, el sentenciador cree satisfacer la motivación al expresar que cumplió con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juez A Quo obvió, discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial y luego, es cuando el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana crítica, a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica. En la sentencia que se recurre el Juez A Quo expresa que al ser concatenadas con otros medios de prueba, pero nos preguntamos ¿Cuáles son esos otros medios de pruebas?, ¿Fueron éstas pruebas suficientes para determinar una culpabilidad?

Como corolario, tenemos que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, ha establecido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

La recurrida viola el principio establecido en el artículo 22 del COPP, principio acogido por nuestro sistema adjetivo penal, referido a la valoración de las pruebas sobre la SANA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Según este principio, el Juez está subordinado a las leyes de razonamiento y de la experiencia. No se trata de que el Tribunal arbitrariamente y amparándose en un erróneo concepto de Sana Crítica, pueda llegar a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos, como lo señala el autor Alemán kern Roxin…ejusdem.

Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal, cumpla con su deber con la coletilla señalada en la sentencia, lo establecido en el COPP es el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el expediente N° C-00-0179 N° 640)

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. La solución que se pretende es la nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto, de ese mismo Circuito Judicial Penal y así lo solicitamos.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL COPP

Al incurrir el Juez Quinto de Juicio en la sentencia: En contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Según criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria cuando existen puntos de la misma que no concuerdan, no se corresponde con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio, en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso. En la recurrida el A Quo, incurre en contradicción cuando afirma hechos, plasma situaciones que no fueron planteadas, ni debatidas en el Juicio Oral y Público, así tenemos que la sentencia establece lo siguiente...omissis.

El Juez parte de un falso supuesto, por cuanto en ningún momento la defensa planteó la prueba de la verdad, exceptio veritatis, como lo arguye en la recurrida transcrita en el parágrafo anterior. En el escrito presentado por la defensa de conformidad con el artículo 411 "Facultades y cargas de las partes" del Código Orgánico Procesal Penal, no se realizó planteamiento alguno sobre la prueba de la verdad, 1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio. Ni al inicio del debate oral y público, en la oportunidad de intervenir la defensa se argumentó la prueba de la verdad, no se planteó en el desarrollo del Iter procesal y ni siquiera en las conclusiones del juicio se llegó hacer referencia alguna sobre la excepción en comento. De manera que el A Quo, en su recurrida desarrolla un punto que las partes no plantearon en el debate oral y público, ni siquiera en la audiencia de conciliación, lo cual no le esta dado, ni facultado legalmente para hacer este tipo de pronunciamientos, ya que las partes no lo formularon. Esa contradicción se evidencia igualmente en el siguiente extracto de la recurrida…omissis.

Es evidente la contradicción en que incurre el A Quo, por cuanto señala primero que La defensa en sus exposiciones se refirió a la exceptio veritatis, que como es bien sabido es la prueba de la verdad y posteriormente en la misma sentencia expresa que los abogados defensores ni en los escritos, ni en los discurso de apertura, ni en el debate del juicio oral y público, aportamos pruebas para demostrar que lo que expuso nuestro defendido en los escritos haya sido cierto. Sobre esas consideraciones realizadas por el Juez de Juicio, observamos la manifiesta contradicción en la que incurre, por cuanto es bien sabido que la exceptio veritatis, viene íntimamente ligada con la actividad de ofrecer prueba Cuando la persona ofendida es un funcionario público. Razón por la cual denunciamos la contradicción de la sentencia en que incurrió el A Quo.

En otro orden de ideas la recurrida incurre en contradicción cuando expresa la sentencia lo siguiente…omissis.

Es criterio del m.T. que al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público; por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con el solo dicho de la víctima, sin ponderar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar un hecho punible.

Todas estas circunstancias advertidas por esta defensa, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica.

El A Quo en la recurrida formula una serie de frases que según su apreciación son difamantes y son ofensivas al honor y a la reputación del ciudadano E.P., pero resulta claro y preciso que el querellante (E.P.), ni en su Acusación Privada, ni en el desarrollo del debate, en ningún momento durante el desarrollo del proceso, manifestó que esas frases que señalamos Ut supra y subrayadas por la defensa, sean ofensivas a su honor y reputación y lo hayan expuesto al desprecio público, las mismas son producto de la imaginación o presunción del A Quo, quien desarrolla magistralmente una serie de premisas que a su parecer ofendieron el honor y la reputación del ciudadano Parra, llegando inclusive a conjugar verbos para demostrar según su criterio el verdadero significado de la acepción que constituye ofensa para éste ciudadano. Para mayor claridad de la denuncia transcribiremos parte de la Acusación Privada, con el ánimo de que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones puedan observar que lo expresado por el Juez en la recurrida no se corresponde, con lo expuesto por el querellante…omissis.

Tal como lo pudimos ver en la trascripción de un extracto de la Acusación Privada, en ningún momento las frases utilizadas por el A Quo en la recurrida, fueron expresadas como ofensivas por el Querellante. En este mismo orden de ideas, ésta defensa no puede dejar de hacer notar que el A Quo utilizó para su débil motivación presunciones y al respecto es bien sabido, que no se puede fundamentar una decisión en dichas presunciones. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho, las circunstancias descritas en la acusación. Es evidente que el A Quo, en la recurrida sobrepasó los hechos descritos en la Acusación Privada. Tal apreciación conculcó garantías constitucionales del debido Proceso, Igualdad Procesal, ambas previstas en el artículo 49 de la Constitución, la Presunción de Inocencia, el deber de Motivación de los Fallos y la Congruencia de la Sentencia, todos ellos inobservados en la sentencia apelada y más aun configuran una violación al principio de la fundamentacion de la sentencia al producirse contradicción en la motivación de la misma, tal como se ha señalado en el análisis pormenorizado de la decisión apelada y del escrito presentado por el Querellante.

Respecto al vicio en la motivación por contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe manifiesta contradicción en los hechos que se han probado cuando por falta de claridad y determinación de los mismos, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente. (Sentencia N° 468 del 13-04-00, Sala de Casación Penal).

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. La solución que se pretende es la nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto, de ese mismo Circuito Judicial Penal y así lo solicitamos.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA DONDE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN SEGÚN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4° DEL COPP

Por violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Otra denuncia anunciada a través del presente escrito recursivo, es la referida a la errónea aplicación de una norma jurídica. De acuerdo a la Dispositiva del fallo, el A Quo impone a nuestro defendido una pena desproporcionada con el hecho en si y con los delitos mediante el cual fue condenado, citamos extracto de la recurrida…omissis..

La difamación requiere el Animus difamandi (voluntad consciente de difamar), mal podría atribuírsele a nuestro defendido la comisión del delito de DIFAMACIÓN, por cuanto este delito exige dicha voluntad, es evidente que estamos en presencia de un animi narrandi o informandi, por lo cual se excluye la responsabilidad penal. Lo contrario es ir en contra de la libertad de expresión, del pensamiento y libertad de prensa derechos de rango Constitucional, en este sentido en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, expresa lo siguiente…ejusdem.

En apoyo a la libertad de expresión y por ende a la libertad de prensa, como derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales, por ende Derechos Constitucionales, expresa la sentencia en comento lo siguiente…omissis.

El A Quo, condena a nuestro defendido sobre la base de los artículos 442 y 444 del Código Penal, al analizar ambos artículos podemos observar, que para demostrar el hecho y la autoría se tendrá como prueba del hecho el ejemplar del medio impreso. De las actuaciones podemos observar que no se presentó el ejemplar del medio impreso, sólo una página, la cual desconocimos durante la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral y Público. No obstante, el A Quo en primer lugar admite una Acusación Privada bajo esa circunstancia y en segundo, lugar condena con fundamento a esos elementos probatorios insuficientes. Esa acción del Juez de Juicio viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e irrespeto al debido proceso,, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República. Es por ello que cuando un Juez, dentro del proceso, aplica erróneamente una norma jurídica, viola la tutela efectiva judicial, el debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que precisamente la actuación del operador de justicia debe tener su base fundamental en la norma constitucional. Cuando un juez, garante de la constitucionalidad del orden jurídico y de la justicia, lesiona de alguna manera la seguridad de las garantías y derechos constitucionales, lesiona la intangibilidad de dicha seguridad que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia, asegura a todo ciudadano en Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente…omissis.

En virtud de lo expuesto en la presente denuncia solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones declarar con lugar el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. En todo caso y a todo evento fundamentándose en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 13 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal decreten la nulidad de la sentencia recurrida se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida y se Absuelva a nuestro defendido al no existir, pruebas de cargos suficientes que desvirtuaran la Presunción de inocencia que lo ampara.

CAPITULO IV

NULIDAD DE OFICIO

EN BENEFICIO DEL ACUSADO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que antes de entrar a conocer el recurso propuesto, solicitamos sea revisado el asunto GP01-P-2010-000128, donde se evidencia que el ciudadano Juez Quinto de Juicio, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada, que ponga fin al proceso. En consecuencia, en beneficio de nuestro defendido, solicitamos se anule de oficio la recurrida, en caso de observar cualquier otro vicio de rango constitucional no denunciado se proceda de la misma manera, o se declare la nulidad de la decisión, sobre la base de las denuncias antes expuestas al considerar que fueron violados los derechos a saber:

EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL

El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la ley. Las resoluciones judiciales han sido consagradas como una garantía específica, al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su vulneración es causal de nulidad. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta.

La Constitución de la República lo establece de la manera siguiente en su artículo 257 que manda…omissis.

EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

"Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad persona/es. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. Es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO:

El precepto "in dubio pro reo", por ser un principio de carácter procesal, funciona en el área de valoración de la prueba, la cual es de exclusiva incumbencia del tribunal de mérito. El principio in dubio pro reo es un corolario del principio constitucional de inocencia. Esta garantía, en su aspecto negativo, prohibe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación. En cambio, la exigencia positiva del in dubio pro reo, que obliga al tribunal no sólo a no condenar, sino a absolver al acusado al no obtener certeza, encuentra su fundamento constitucional no sólo en el principio de inocencia sino también en el de in admisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem). En este sentido, la obligación de absolver constituye, por un lado, un remedio contra la pena extraordinaria o pena de sospecha que, en el procedimiento inquisitivo, permitía la condena del imputado a una pena extraordinaria cuando no se alcanzaba la plena prueba o sólo se contaba con indicios vehementes de culpabilidad. En este primer sentido la obligación de absolver sí deriva del principio de inocencia. Pero, por otra parte, la obligación de absolver ante la falta de certeza también constituye un remedio contra el non liquet del derecho romano y la absolutio ab instancia del procedimiento inquisitivo. En este segundo sentido, la exigencia positiva del in dubio pro reo deriva del principio constitucional contra la múltiple persecución penal (ne bis in ídem). El in dubio pro reo actúa en el ámbito de la valoración de la prueba no sólo respecto de los elementos fácticos que condicionan la punibilidad sino también la perseguibilidad, y rige, fundamentalmente, en el momento de la sentencia definitiva. EL DERECHO DE DEFENSA El acusado tiene el derecho: a) a que se le dé el status de parte para poder contestar la pretensión punitiva, la cual debe preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada; y, b) a la "última palabra", en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar la actividad procesal La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el imputado cuanto por el abogado defensor, de ahí su carácter dual: privada o material y pública o formal, esta última informada por el derecho público y de carácter obligatoria. En materia procesal penal, y muy especialmente en el sistema acusatorio, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente a la prueba esta íntimamente ligado al "Derecho a la Defensa" que indubitablemente forma parte integrante de la garantía constitucional del "Debido Proceso", lo que es corroborado en el artículo 13 del COPP, que establece la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. La Sala Constitucional ha señalado en reiteradas decisiones que la defensa está en supremacía ante cualquier formalismo, así tenemos… omissis.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo los razonamientos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea admitido, sustanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y solicitamos: PRIMERO: Que se anule la sentencia dictada por el Juez Quinto Unipersonal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, donde se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y donde se condena a nuestro defendido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) M ESES DE PRISIÓN, a pagar por vía de multa UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1.450) unidades tributarias, y a las penas accesorias a la de prisión, inhabilitación política e inhabilitación para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de condena y el pago de las costa procesales, ello por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y de INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte, parágrafo único y 444

segundo aparte, parágrafo único del Código Penal, como consecuencia de la anulación de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 457 del COPP, se ordene la celebración de una nueva audiencia de conciliación y/o un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto de que la dictó. SEGUNDO: De ser declarado con lugar la denuncia interpuesta prevista en el artículo 452 sobre la errónea aplicación de una norma jurídica la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que determine la no responsabilidad penal de nuestro defendido.- TERCERA: Como prueba de las denuncias expuestas en el presente escrito recursivo solicitamos se envíe el Asunto: GP01-2010-000128, a la Corte de Apelaciones, ofreciendo como prueba especialmente para sustentar el presente escrito: La acusación privada presentada por el Querellante, la contestación de la acusación efectuada por la defensa, las actas des las audiencias de conciliación y de juicio oral y público, así como el fallo objeto de la presente impugnación. CUARTO: Que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones conozcan de oficio cualquier otro vicio de la recurrida, no denunciado y que sea considerado como violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

CONTESTACION DEL RECURSO

…PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) Aduce el recurrente a los fines de fundamentar la supuesta falta de motivación de la recurrida lo siguiente: "... El A-Quo incurre en falta de motivación al no exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución judicial, donde declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. El juez de juicio sólo se limitó a señalar que el tribunal efectuó "comprobación" de que se cumplía con las exigencias requeridas en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una simple referencia de esos requisitos, sin explicar la razón que lo llevó a considerar la "comprobación" que según su criterio la acusación privada cumplía a cabalidad con las disposiciones legales exigidas por el legislador en la norma adjetiva penal; igualmente no dio respuesta a lo alegado por esta defensa en relación a la excepción opuesta, sobre la base del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones parcialmente transcritas ut supra ...". En relación a tal punto, conviene comentar que de la propia argumentación ofrecida por el recurrente trasluce la honra del deber de motivación por parte del juzgador, ya que como bien señala el apelante la tarea del decisor hubo de circunscribirse a la comprobación de cumplimiento de las exigencias o formalidades a que hace referencia el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la excepción opuesta se refiere a la promoción ilegal de la acción por falta de los requisitos formales para intentarla, resultaba lógico que la tarea evaluativa del juez se hubiere centrado - como en efecto se hizo - en la confrontación del cuerpo instrumental acusatorio de cara al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la norma en referencia, lo cual derivó en la constatación cierta de los mismos y en virtud de lo cual procedió a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Señala igualmente el recurrente, lo siguiente:

"... Otro punto de falta de motivación del fallo es el referido a la forma como él A Quo decidió la excepción de la defensa sobre los elementos de convicción presentados por el querellante y que originó que se interpusiera la excepción, al considerar, que el querellante debió acompañar el ejemplar del medio impreso del Diario El Carabobeño ...". Expresa, además "... El A quo no explica de manera clara, circunstanciada y precisa, sino que se limita a explanar de forma genérica que no era necesario presentar el ejemplar del medio impreso, tal como lo señala la norma sustantiva penal prevista en los artículos 442 y 443 del Código Penal, expresando que no era necesario pero sin determinar cuál es el fundamento legal de dicha apreciación o criterio..."

Tales argumentaciones, no traducen menos que un impermisible ejercicio especulativo que pretende empañar la elocuencia argumenta! del fallo impugnado, el cual del propio extracto presentado por el apelante en su escrito impugnatorio, derivan todas las razones que tuvo a bien considerar el juzgador para estimar acreditada - vía prueba documental -la existencia cierta de los remitidos de prensa contentivos de las expresiones injuriosas y difamantes en contra del ciudadano E.P., pese a la falta de consignación de los cuerpos íntegros de tal Diario en las fechas señaladas.

Así tenemos, que a tal respecto señala la recurrida lo siguiente: "Respecto a este planteamiento que no se presentó todo el Diario El Carabobeño, sino las páginas en las cuales estaba contenida la columna "En Secreto", de fechas 26-10-2009 y 23-11-2009, suscritas por el ciudadano P.P., se determinó que cuando el Código se refiere al ejemplar del escrito, es precisamente el soporte en el cual se plasma que es considerado difamatorio o injuriante. Ya que el hecho punible se limita es al texto, escrito, dibujo, documento contentivo de la especie injuriante o difanmante y no a otros soportes que nada contienen respecto al hecho. Por lo que en el caso de un Diario, es suficiente que se presente la página plenamente identificada donde cursa el género difamatorio o injuriante y no todo el diario porque sería inoficioso el resto del mismo, por cuanto en la página presentada, se lee en su encabezamiento la fecha de emisión y la identificación del "Diario El Carabobeño" y es un hecho público y notorio que el soporte de los diarios viene en papel determinado utilizado por la mayoría de los periódicos y es el mismo papel propio del diario el que se trajo al proceso. Más aún cuando existen hechos en los que consideraría imposible la presentación ante el tribunal, de un ejemplar del escrito o dibujo, cual sería el caso de escritos o grafitos publicados en paredes o vallas publicitarias. Por lo que el vocablo "ejemplar" que se utiliza en el Código no es referido exclusivamente a un ejemplar o cuerpos completos de un diario, si es el caso, sino al ejemplar o soporte donde se contenga la especie de marras. Razonando que el término "ejemplar" fue utilizado por el legislador por ser muy amplio y contener en su significado cualquier tipo de soporte o superficie que pudiera contener un medio impreso, escrito o dibujo, es suficiente la consignación de la página impresa del diario donde conste el escrito que se debate. Con lo que se considera que fue aportado por la parte acusadora el

ejemplar de que se trata. Por lo que la excepción basada en falta de este requisito del tipo legal, como es el ejemplar del medio impreso es declarada sin lugar. Así se decide..."

Tal como se observa, la decisión impugnada abunda en razonamientos como para estimar la suficiencia del medio aportado como prueba de las expresiones lesivas a la dignidad, honor, reputación, imagen y vida privada del señor E.P., constitutivas todas del hecho punible por el cual se condena, haciendo un amplio y dilatado análisis de la conceptualización del término "ejemplar", el cual además de traducir en forma nítida - conforme al Diccionario de la Real Academia Española - el sentido en que se aplica en la decisión cuestionada, son reconocidos en autoría por el propio acusado, por lo que suscribimos el criterio del sentenciador respecto al hecho que la consignación del cuerpo íntegro del periódico calificaría de innecesarias e impertinentes el resto de las citas y artículos distintos a la especie difamante o injuriosa en él contenido.

Con igual fragilidad, arguye el recurrente - pretendiendo asirse de cualquier tímido elemento que ampare sus pretensiones - que el A Quo obvio señalar a que Código se refiere cuando hace mención al termino ejemplar, ya que no cita ninguna "... exposición de motivos o el acta de debate, para lograr establecer su convicción ...", sin reparar siquiera en que el debate se justifica en el hecho de establecer la culpabilidad o no del sujeto contra quien se levanta el ius puniendi del Estado y no en la identificación de lo que es considerado un "ejemplar" y en que cuerpo normativo se le menciona, por lo que la violación del derecho a la defensa que denuncia como consecuencia de ello, carece - sin más - de toda sustancia y asidero jurídico válido.

Otro aspecto, que a decir del recurrente traduce inmotivación lo representa la decisión ofrecida respecto a la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto lo siguiente:

"Esfe es otro típico caso de inmotívadón de la sentencia ut supra, cuando resuelve sólo argumentando que los hechos hacen presumir la comisión de los mismos y que si revisten carácter penal, pero no expresa porque considera que revisten carácter penal y no pertenecen al campo civil, lo cual no satisface la petición formulada por la defensa, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del tipo ..."

Pareciera pretender con ello - el recurrente, que el juzgador estableciera anticipadamente y desde el momento mismo de oposición de las excepciones en audiencia de conciliación, consideraciones propias de la tarea valorativa, sólo posible luego de la celebración del debate, lo cual no le estaba dado, por cuanto ello hubiere supuesto adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, haciéndole susceptible de posibles acciones recusatorias, por lo que estaba precisado y así lo hizo a considerar tan sólo la subsunción de los hechos por parte del querellante en la descripción conductual de algún tipo penal, la cual resultaba - además -de verosímil establecimiento.

Por otra parte, señala el recurrente lo siguiente:

"... La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la decisión mediante la cual se declaro sin lugar las excepciones opuestas y como consecuencia de esa declaratoria se anule la audiencia de conciliación donde se debatieron dichas excepciones y se ordene la realización de una nueva audiencia de conciliación ante un juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio distinto al que las decidió. Siguiendo con la primera denuncia acerca de la inmotivación del fallo en que incurrió el A Quo, haremos referencias al análisis de las pruebas que efectuó el juez y que lo llevó a condenar a nuestro defendido..." Lo antes trascrito, trasluce la velada intención del recurrente de pretender de la Corte de Apelaciones una nueva valoración de las pruebas, ya que como bien ha afirmado la inmotivación denunciada se justifica en la falta de valoración de las pruebas y siendo así ésta resulta contraria a los principios que informan el juicio oral y público, no estando la Corte de Apelaciones facultada para hacer valoración probatoria alguna, por cuanto ello supondría la conculcación de los principios de oralidad e inmediación propias del debate. En tal sentido, se ha expresado nuestro más Alto Tribunal al señalar que las C.d.A. no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esto les corresponde a los tribunales de juicio en virtud del principio de inmediación (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 422 de fecha 05-08-2008. Se anexa marcada "A"). Las C.d.A. no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia, ni establecer hechos en el proceso por su cuenta (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 520 de fecha 14-10-2008. Se anexa marcada "B"). Las C.d.A. no están obligadas a establecer hechos, ni a valorarlos, pues ello violarían el principio de inmediación (TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 313, de fecha 01-07-2008. Se anexa marcada "C") Asimismo señala el recurrente lo siguiente: "En segundo lugar, el querellante no fue ofrecido como testigo, de manera que no declaró en el Juicio Oral y Público en tal condición, en consecuencia, cómo adminicula unas pruebas entre sí, si las mismas no fueron incorporadas en el debate como tal" En relación a lo antes expuesto por los recurrentes es necesario destacar lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal otorga un tratamiento especialísimo y amplio en el proceso a la víctima, y tanto es así que puede personalmente perseguir sus intereses, en caso de que no sean satisfechas sus pretensiones de la mano de quien pudiere representar sus derechos, tal es el caso del derecho que tiene de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria sin más formalidades que aquellas que deriven de su condición en el proceso. La víctima devenida o no en querellante en el proceso penal tiene la cualidad de parte en el proceso, pues se le reconoce capacidad procesal al tener capacidad para ser parte, que es la cualidad de poder ejercer por sí mismo los derechos procesal (art. 120 numeral 8, entre otros), que se asimila a la capacidad de goce o de derecho; y, la legitimación ad causan, que es aquel determinado por el interés concreto que justifica la intervención de una persona en el proceso. En tal sentido define el legislador adjetivo penal a la víctima de la siguiente manera: …omisis…

Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una

acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

…omisis…

Arguyen los recurrentes que el querellante no fue ofrecido como testigo, de manera que no declaró en el Juicio Oral y Público en tal condición y que en consecuencia el Juzgador no debió adminicular esas pruebas entre sí ya que las mismas no fueron incorporadas en el debate como tal. Con relación a ello es necesario destacar que la exposición del ciudadano E.P. fue relacionada por el Juzgador, quien la consideró por cuanto quien más que la víctima para describir lo que sufre por efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y siendo que la derivación de la acción penal deviene de la violación a tales derechos -honor, reputación - positivizados jurídicamente, debe ser considerada por el Juzgador….

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

Señala el recurrente, que la decisión impugnada incurre en contradicción cuando afirma hechos, plasma situaciones que no fueron planteadas, ni debatidas en el juicio Oral y Público y en tal sentido expresa:

"El Juez parte de un falso supuesto, por cuanto en ningún momento la defensa planteó la prueba de la verdad, exceptío verítatís, como lo arguye en la recurrida transcrita en el parágrafo anterior. En el escrito presentado por la defensa de conformidad con el artículo 411 "Facultades y cargas de las partes" del Código Orgánico Procesal Penal, no se realizó planteamiento alguno sobre la prueba de la verdad, 1.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio. Ni al inicio del debate oral y público, en la oportunidad de intervenir la defensa se argumento la prueba de la verdad, no se planteó en el desarrollo del iter procesal y ni siquiera en las conclusiones del juicio se llegó a hacer referencia alguna sobre la excepción en comento. De manera que el A Quo, en su recurrida desarrolla un punto que las partes no plantearon en el debate oral y público, ni siquiera en la audiencia de conciliación, lo cual no le está dado, ni facultado lega/mente para hacer este tipo de pronunciamientos, ya que las partes no lo formularon ..." Esto, aún ante supuesto negado de que no haya sido alegado por las partes en el curso del debate, no supone defecto alguno de la sentencia recurrida, por el contrario reivindica y desmorona la supuesta y hasta ahora cacareada falta de motivación del fallo, la cual se extiende a la constatación de ausencia de la excusa absolutoria (no penalidad por excepción de decir la verdad) a que hace referencia el artículo 443, parte in fine del Código Penal y se traduce en abundamiento de las razones que justifican el sentido de la decisión que se adopta, a efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado. Más aún, de las argumentaciones ofrecidas no se desprende adecuación alguna de los hechos que se denuncian con los supuestos de contradicción, los cuales son paralelamente planteados a la falta de motivación. Nos preguntamos: ¿Acaso el planteamiento de contradicción en la motivación no supone tácitamente la existencia de ésta? Señala el juzgador en su sentencia lo siguiente: "Los comentarios u opiniones que se plasman en el artículo periodístico, surgen del pensamiento y son de la responsabilidad del autor Francisco (O Pancho) Pérez, quien lo suscribe, por cuanto están escritos como afirmaciones personales en la comparación que realiza de las actividades de 2 alcaldes, el de San Diego y el de Valencia, dichos como de su propia inspiración y no como una narración o una información fidedigna, de algo que ha investigado o le fue dicho por terceros. Máxime cuando lo hace con una afirmación utilizando el verbo copulativo ser (con el derivado es), el cual significa en una de sus acepciones el tener una cualidad intrínseca o natural, o poseerla de modo permanente, porque se colige que el articulista le atribuye todos los hechos como inherentes a la persona del ciudadano E.P...." Frente a ello, expresa el recurrente lo siguiente: "Es criterio del m.t. que al juez de juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público; por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con el sólo dicho de la víctima, sin ponderar otras circunstancias que lo condujesen a determinar que la intención del acusado era la de causar un hecho punible..." Con relación a este punto impugnado por los Defensores del acusado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en este sentido: "El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por lo medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el Juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer..." (subrayado nuestro).

(Sentencia No. 1013, 12-06-2001, Sala Constitucional, Ponencia: J.E.C.

Es decir que el Juzgador al evaluar la situación o conflicto consideró que tales hechos constituyeron ofensa, lesionando los derechos del ciudadano E.R.P.O., pues basta con, no sólo analizar y valorar la declaración confesa del ciudadano F.M.P.C., quien por demás es un periodista con mucha experiencia, sino también el ánimo que mediante forma reiterada y sistemática tuvo el acusado de exponer al odio y escarnio público el honor y la reputación de nuestro representado, para que el Juez se formara la convicción de que tales acciones fueron encaminadas a causar un daño y por ende delito.

La decisión hace una clara descripción de lo que supone la labor periodística, siendo el caso que los artículos que constituyen la base probatoria de la acción intentada y reconocida en autoría por el propio acusado traducen la emisión de juicios de valor, conjeturas calificaciones subjetivas distante de la pulcra narración que debe orientar la incuestionable labor periodística, honrada en el derecho de ofrecer la noticia desnuda de ánimo tendencioso, más aún pretendió generar en estadios judiciales distorsiones respecto al hecho, haciendo creer al sentenciador que su irresponsable particularización de sus opiniones traduce - a su decir - ejercicio informativo. Conviene recordar un viejo adagio que reza: "tanto vale tener un derecho como poder demostrarlo"; lo cual supone de quien produce la afirmación, la obligación velada de sustentarla sobre bases y medios probatorios.

Frente a ello se erige ausencia absoluta de material probatorio que sostenga la ferocidad informativa del comunicador, al no constar en autos prueba alguna que sostenga su denuncia, siendo sin más un abierto ejercicio especulativo que se orienta al desmoronamiento personal y moral del ciudadano E.R.P.O..

Cabe comentar, que la utilización de la figura gramatical del adjetivo, sólo representa, en términos de narración, formas para calificar objetos y sujetos, y esto sin más, traduce juicios valorativos.

Vale la pena preguntarse: ¿Cuánto de lo expresado por P.P. en su columna periodística constituye la expresión del P.P. periodista y cuanto del P.P. ciudadano?

No cabe duda que de la propia redacción de sus líneas periodísticas, se evidencia el abierto y velado ánimo personalista, pues quien relata la noticia deja a la consideración del lector la posibilidad de formarse opinión respecto a la noticia, pero en los artículos de opinión que dieron origen a este proceso, se erigen en aseveraciones y señalamientos de quien afirma como cierto un hecho, lo cual desmonta las argumentaciones del propio acusado cuando expresa que publica lo que se le informa, argumento éste que no logró convencer la mentalidad del sentenciador al no superar el tamiz de las máximas de experiencia. Nada más elocuente que las propias citas periodísticas de cuya lectura se percibe, lejos de la narración de una noticia, trasluce en afirmaciones personalistas del comunicador que la pública, pretendiendo ahora presentar como argumento de descargo la posibilidad del ciudadano E.P. de solicitar el derecho a réplica como si ello figurara como presupuesto de procedencia para el ejercicio de las acciones legales, frente a tal hecho.

TERCERA DENUNCIA

APELACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL.

Señalan los recurrentes que la Sentencia que impugnan incurre en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto impone a su defendido una pena desproporcionada con el hecho en sí y con los delitos mediante el cual fue condenado, en tal sentido reproducen parte de la recurrida.

Los recurrentes al alegar la presente denuncia, no describen cuál es la norma jurídica que infringe el Juzgador en la decisión, pues sólo se limitan a establecer que en atención a la tutela judicial efectiva y a la instrumentalidad del proceso, se viola el derecho a la defensa y se irrespeta el debido proceso.

En tal sentido, es necesario analizar que conforme lo dispone la Constitución en el artículo 27, la tutela judicial efectiva viene concebida como aquel derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y siendo que la persona del acusado fue amparada por un Tribunal Competente que le permitió debidamente el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que se vieron traducidos en un juicio previo y un debido proceso, consideramos que tal alegación expresada por los recurrentes no se corresponde con la seguridad jurídica que le ofreció el Estado al justiciable mediante los órganos de administración de justicia, específicamente ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Con relación a la instrumentalidad del proceso establecido en el artículo 257 de la referida Carta Fundamental, los recurrentes no determinan en qué consiste tal denuncia y qué relación específica guarda con la referida norma constitucional, pues conforme a ella, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud del cual las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En el caso que nos ocupa se utilizó el proceso como instrumento de realización de la justicia, en tal sentido dentro de los lapsos legales se produjeron los actos propios para el ejercicio de la defensa e igualdad de las partes, entre los que se destacan: se interpuso querella ante el Tribunal competente, se admitió en su oportunidad, se otorgó el lapso de ley para ejercer las facultades y cargas de las partes, oponer excepciones, se definió la audiencia de conciliación, entre otros; razón por la cual consideramos que la defensa no motivó la causal de apelación al existir indeterminación en cuanto a la o las leyes que violentó el Juzgador y que aplicó erróneamente.

Asimismo observamos que reiteran en su pretensión los recurrentes, con la indeterminada denuncia que argumentan, que la Corte de Apelaciones entre a valorar pruebas al expresar fundamentaciones como estas:

"la difamación requiere el animus difamandi (voluntad consciente de

difamar), mal podría atribuírsele a nuestro defendido la comisión del

delito de difamación, por cuanto este delito exige dicha voluntad, es

evidente que estamos en presencia de un animi narrandí o

informandi por lo cual se excluye la responsabilidad"

"al analizar ambos artículos podemos observar que para demostrar

el hecho y la autoría se tendrá como prueba del hecho el ejemplar

del medio impreso" Condena con fundamento a esos elementos probatoriosinsuficientes"

Con lo expuesto los recurrentes persisten en su pretensión de procurar de la Corte de Apelaciones una valoración y como se dijo antes, no pueden valorar nuevamente la situación jurídica planteada en el debate oral y público, no estando en consecuencia facultada para hacer valoración probatoria alguna, pues ello admitiría el quebrantamiento de los principios de oralidad e inmediación propios del debate.

En tal sentido, se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia que las C.d.A. no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esto les corresponde a los tribunales de juicio en virtud del principio de inmediación; no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia, ni establecer hechos en el proceso por su cuenta; y, no están obligadas a establecer hechos, ni a valorarlos, pues ello violarían el principio de inmediación, entre otras Sentencia.

Así entonces, si durante el debate procesal no pudo la defensa desvirtuar las imputaciones o acusaciones que se hicieren en contra de su defendido, no le es dable a los recurrentes resguardar su desidia argumentando algo de imposible realización procesal.

No satisfechos con pretender que la Corte de Apelaciones valore la prueba, indican en el petitorio que se declare con lugar el presente recurso solicitando la nulidad de la sentencia y al mismo tiempo se dicte una decisión propia, cuando el efecto procesal que produce la interposición del recurso por la referida causal es la de dictar una decisión propia, lo cual permite una modificación, en tanto que la anulación de la sentencia produce como efecto jurídico la revocación de la sentencia por haber sido anulada.

Ahora bien, por considerar que los efectos jurídicos de las causales que aluden los recurrentes son excluyentes, es por lo que el referido recurso de apelación de sentencia condenatoria debe ser declarado sin lugar.

…Omisis…

En fecha 25-10-10 fue celebrada la audiencia oral ante esta Sala, de seguida pasa a resolver las denuncias formuladas.

PRIMERA DENUNCIA:

Respecto a la denuncia por falta de motivación; el recurrente la divide en varios aspectos por los cuales considera que la recurrida es inmotivada.

  1. Al considerar que el a-quo no expone los motivos para declarar sin lugar la excepción opuesta, al hacer una simple comprobación que la acusación cumplía con los requisitos del articulo 401 del texto adjetivo sin explicar las razones que lo llevaron a esa comprobación.

  2. Respecto a la excepción planteada sobre los elementos de convicción presentados por el querellante, al considerar el recurrente que el querellante debió acompañar medio impreso del Diario El carabobeño aunado ,... No conforme con lo anterior, el ciudadano Juez Quinto de Juicio, valoró en la recurrida simples fotocopias de Registro de las Cooperativa Mana 2028 R.L. y Cooperativa La Imperial Construcción R.L., que fueron ofrecidas en esa modalidad como copias simples e incorporadas para su lectura en el proceso.

  3. Así mismo denuncia falta de motivación respecto a la tercera excepción opuesta en relación a que los hechos no revisten carácter penal, argumentando que el a-quo no expresa por que considera revisten carácter penal y no pertenecen al campo civil, lo que no satisface la solicitud de la defensa, no explica cuales elementos tomo en cuenta y cuales comprueba la intencionalidad

Precisado lo anterior, en relación a la primera denuncia por la cual el recurrente considera que el fallo es inmotivado, esta Sala observa que asimismo con fundamento en el numeral 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea en forma concatenada al vicio antes señalado, la segunda denuncia referido al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia argumentando que el Juez A quo en la recurrida afirma hechos, plasma situaciones que no fueron planteadas, ni debatidas en el Juicio Oral y Público…”El Juez parte de un falso supuesto, por cuanto en ningún momento la defensa planteó la prueba de la verdad, exceptio veritatis, como lo arguye en la recurrida transcrita en el parágrafo anterior”.

Ahora bien, se observa que se denuncia de manera conjunta los vicios de falta de motivación de la sentencia y contradicción del fallo, no obstante que ambos se encuentra previstos en el artículo 452 ordinal 2º de la norma adjetiva penal cabe advertir que deben denunciarse por separado por cuanto cada uno son de naturaleza distinta, en ese aspecto cabe destacar lo siguiente:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo la presencia del vicio de inmotivación comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de inmotivación y contradicción, ya que para que este último se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí, no obstante haberse constatado la falla en la técnica recursiva, esta Alzada entrará a resolver los alegatos expresados de forma difusa por el recurrente y realizara una revisión del fallo en resguardo de la tutela judicial efectiva y observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a la decisión impugnada se constata que el Juez al dar respuesta a las excepciones planteadas por la defensa, emitió pronunciamiento en los siguientes términos, se trae a colación una cita parcial del texto impugnado:

Examinado en la audiencia el escrito acusatorio, el Tribunal efectuó comprobación que éste cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el texto del mismo constaban todos los requerimientos legales, cuales son: el nombre, apellido, edad, estado, profesión, residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; los delitos que se imputan, y del lugar, día y hora aproximada de la perpetración; relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales se basa en la narración de la publicación de los escritos y en su afectación a la víctima; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, estos son los artículos publicados en el Diario El Carabobeño; la justificación de la condición de víctima, por sentirse ofendido directamente el ciudadano E.P.; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, por lo que al observarse el cumplimiento de estos requisitos, la excepción opuesta, prevista en el articulo 28 numeral 4, literal i del Código orgánico Procesal Penal debe declararse sin lugar y así se decide.

(Subrayado de esta Sala)

Observa esta Alzada que la primera denuncia está referida a la declaratoria sin lugar de la excepción alegada en lo referente a la promoción ilegal de la acción por falta de los requisitos formales para intentarla al no exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución judicial, donde declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

Así mismo se observa que el Juez de juicio efectuó "comprobación" de que se cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una simple referencia de esos requisitos, sin explicar la razón que lo llevó a considerar la "comprobación" que según su criterio la acusación privada cumplía a cabalidad con las disposiciones legales exigidas por el legislador en la norma adjetiva penal.

Del delito imputado al ciudadano F.M.P., se observa que el mismo por ser de acción privada, y conforme al acervo probatorio aportado por el querellante, define su condición de sujeto pasivo del delito, y por ende de víctima, por lo que a juicio de quien suscribe, en el sub iudice, se cumple con la primera de las condiciones exigidas.

No obstante ello, para quienes aquí deciden observan, que la acusación fue presentada en fecha 12-01-2010, lo cual corre inserto a los folios 1 al 3, pieza N° 1 del expediente.

Posteriormente se observa que al folio 43 al 44, de la misma pieza, cursa auto de admisión de la querella, de fecha 18-01-2010, donde se tiene como querellante al ciudadano E.P.O. y se ordena la notificación al ciudadano F.M.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 400,401 y 409 todos del texto adjetivo penal.

Así mismo al folio 47 de la misma pieza N°1, cursa auto sin fecha, del cual se desprende que el ciudadano E.P. ratifica la acusación presentada en fecha 12-01-2010, además se deja constancia que fue admitida en fecha 18-01-2010.

Ahora bien, esta Sala ha podido constatar la presencia de un error in procedendo por parte del juzgador al no aplicar correctamente el articulo 401 de texto adjetivo penal. El cual expresa lo siguiente

Articulo. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

(Resaltado de esta Sala)

Ante la interposición de una acusación privada, el Tribunal en funciones de Juicio inicialmente debe admitir la misma, previa constatación del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los requisitos concurrentes exigidos, se observa que el Tribunal efectuó "comprobación" de que se cumplía con las exigencias requeridas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia de esos requisitos, no obstante la Sala de la revisión efectuada a las actas procesales ha podido constatar, que la acusación privada fue admitida por el juez de juicio sin que precediera el acto formal de la ratificación de la acusación, vale decir, sin que cumpliera con el requisito de la ratificación, lo cual se constata, ocurrió después de admitida, como se desprende de parágrafos precedentes, lo que constituye una subversión del orden procesal establecido.

Tales inconsistencias no constituyen simples formalismos, por el contrario, son formalidades esenciales al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, los trámites esenciales de este procedimiento son áreas consideradas como de estricto orden público que se encuentran directamente relacionadas con la seguridad jurídica que debe asistir a las partes integrantes del proceso.

En opinión del doctrinario OSSORIO, M. (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” la seguridad jurídica es:

Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio… (p. 695)

En el caso de marras ciertamente se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que debe asistir a las partes en todo proceso, con el desorden procesal en que incurrió el juez de la recurrida, entendiendo por tal, la desestabilización del íter procesal una vez que procede a constar el cumplimiento de los requisitos procesales del articulo 401 del texto adjetivo penal, sin que esta hubiese cumplido con el requisito de la ratificación por parte del acusador privado, en completa inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal.

Respecto al vicio de desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión signada con el N° 2604, de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el expediente distinguido con el N° 04-0278, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (Caso: J.J.M.L., en amparo), parcialmente sostuvo:

“ …Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…” (Subrayado nuestro).

En tal sentido el procedimiento que concluyo en la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra viciado desde sus inicios, por las razones dadas ut supra; toda vez que la verificación de los requisitos exigidos en el articulo 401 se realizó en total inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no subsanable por ser de orden publico y de estricto cumplimiento las normas procesales. He ahí una demostración de la importancia de cumplir a cabalidad con el trámite procedimental establecido en la ley, a fin de que se produzcan efectos jurídicos válidos y eficaces, en el presente caso, las fallas de forma que presentó el procedimiento incidieron directamente en el fondo del asunto, afectándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa tanto del acusado como de la víctima, todo lo cual justifica una reposición por parte de esta Alzada a los fines de que un Juez distinto se pronuncie sobre las exigencias del articulo 401 del texto adjetivo procesal penal, por haberse advertido el vicio de desorden procesal que a su vez generó inseguridad jurídica, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ANULAR de oficio la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se reponga el presente proceso al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acusación, con estricta sujeción a las consideraciones dadas en el presente fallo, por un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios señalados a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, cesando todas las medidas de coerción que pesan sobre el acusado, Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria del vicio que antecede, esta Alzada estima innecesario entrar a conocer del resto de las denuncias, por inútil e inoficioso dada la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ANULA de oficio la decisión dictada por el juzgado quinto de juicio de esta Circunscripción judicial, de fecha 11-06-2010 y publicada in extenso en fecha 21-10-2010 conforme a la cual condeno al ciudadano F.M.P., a cumplir una pena de de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a cancelar por vía DE MULTA UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1450) UNIDADES TRIBUTARIAS y a las penas accesorias a la de prisión la INHABILITACIÓN POLÍTICA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN durante el tiempo de condena y el pago de costas procesales, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los articulo 442 primer aparte y 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de la acusación privada interpuesta por el ciudadano E.P.O., cesando todas las medidas de coerción que pesan sobre el acusado. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un Juez distinto se pronuncie sobre las exigencias del articulo 401 del texto adjetivo procesal penal, por haberse advertido el vicio de desorden procesal que a su vez generó inseguridad jurídica, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso, cesando toda medida de coerción que pesa sobre el acusado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S.A.C.M.

EL SECRETARIO.

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 11:38 AM

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