Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº: RP01-O-2007-000004

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por los abogados L.O. y R.M., en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.220, contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2.007, mediante la cual Negó la Nulidad Absoluta solicitada , la cual fue invocada por la defensa privada del acusado, ya identificado, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar; al considerar en su criterio que se ha incurrido en la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de su auspiciado, como son el derecho a la Defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral en fecha 08 de Agosto de 2007, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

Señalan los accionantes en el capitulo titulado “DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA ACCIÓN DE AMPARO”, inherente a la acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Cursa por ante el Juzgado Quinto…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causa signada con la nomenclatura RP01-P-2006-002297, como consecuencia de una acusación presentada contra nuestro defendido por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentándose una situación irregular y de suma gravedad, por la negativa de la Jueza de Control Cinco del Circuito…Estado Sucre, presidido por la abogada C.L.C.,…en reconocer y garantizar el debido proceso en perjuicio de nuestro representado.

En fecha 23 de Abril de 2007 a las 10:00 a.m, se fijó oportunidad para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa,…

Una vez, iniciado el acto, se procede a la intervención de las partes,…

Por la defensa interviene el abogado R.M., quien aquí suscribe, instando se decidiera como punto previo una solicitud de nulidad absoluta del acto de inspección de vehículo llevado a cabo en fecha 04 de Septiembre de 2006.-

La solicitud de nulidad obedecía al hecho cierto y notorio que el imputado no había estado presente en el acto de inspección y menos aún lo había asistido alguna persona de su confianza a falta de abogado, conforme lo establecen los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se pidió a la Jueza…, que determinara tal vicio haciendo análisis y lectura de las deposiciones de los testigos instrumentales y de los funcionarios que participaron tanto en el procedimiento Policial como en el acto especifico de inspección de vehículo que trajo como resultado la Privación de Libertad del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO.-

La Inspección de vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, nos remite a dar estricta observancia al artículo 205 y 202 ejusdem..

En el caso que nos ocupa ha sido insólito ni los fiscales, ni jueces e inclusive la defensa que antecedió no se hayan percatado que se atentó contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en la causa a la que hacemos referencia, además se trata de actos que no son susceptibles de saneamiento, por violentarse una formalidad esencial en el acto de inspección de vehículo, pero se trata de una cuestión de orden público que jamás podrá cobrar validez legal, y estando la prueba fundamental afectada de nulidad absoluta y por ende todos los actos que han dependido de ella son nulos, lo que se ha pretendido es alargar injustamente la privación de libertad de un ciudadano que ha sido victima de una conspiración policial.

Entendemos que la Juez de Control agraviante ha tomado el conocimiento de la causa recientemente, pero ello no es óbice para que no reconozca los derechos denunciados como violados, pues por mandato constitucional y legal debe garantizar el debido proceso y depurar la causa en esta etapa del proceso, y así lo ratifica el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

Evidentemente la posición de la Jueza de Control cinco de no analizar como le fue solicitado por la defensa las declaraciones de los funcionarios y de los testigos para que se dejara constancia si el imputado estuvo presente en la inspección de su vehículo, la hace inmersa en una omisión de no resolver la petición de la defensa, y la no aplicación de principios constitucionales y legales que hacen nulo la actuación policial generadora del proceso penal que se le sigue a nuestro defendido.-

Para la ciudadana Jueza C.L.C. está probado que el acusado si estuvo presente al momento de la inspección del vehículo, sin importarle que no haya estado asistido, y da por probado que con el acusado estaban dos testigos, pero se resistió a señalar lo declarado por esos mismos testigos y los funcionarios actuantes, solo se basa en el falso supuesto narrado por la representación fiscal, y prefiere que eso vaya a un contradictorio, pero ello no es procedente, pues por mandato constitucional y legal los Jueces de Control están obligados a depurar el proceso, y allí se evidencia una violación del debido proceso, y se ha pretendido no reconocer los hechos tal cual como sucedieron, entonces no se analizó lo solicitado por la defensa, si no que se hizo uso del contenido de un acta policial y un escrito fiscal que contradice totalmente lo aseverado por todos los presentes en el procedimiento policial que se llevó a cabo el 04 de Septiembre de 2006 y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO.

Si la ciudadana Juez hubiera resuelto la petición de la defensa, en el sentido del análisis de las deposiciones que allí constan no tendría otra opción que decretar la Nulidad Absoluta y otorgar la libertad plena a nuestro defendido…”

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes alegan que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada C.L.C., es la agraviante en el presente caso, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, con motivo del auto de fecha 23 de Abril de 2007; que niega el decreto de nulidad solicitado por la defensa del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, donde se violó el Derecho a la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el Ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el derecho de petición y solicitud han sido vulnerados, contenidos en el artículo 51 Constitucional, por no considerar ni analizar lo solicitado por la defensa, pues ni siquiera lo desestimo en cuanto a sus particulares.

INFORME DE LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Con fecha 8 de agosto del presente año, la Jueza señalada como Agraviante por el acccionante, presenta ante esta Alzada Informe mediante el cual, entre otras cosas expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ …no es cierto el argumento de la defensa de que resulta manifiesta la violación de la ley, pues hasta la audiencia preliminar solo se contaban con actos de investigación ofrecidos como fuentes de prueba, sobre las cuales resulta improcedente establecer la certeza de los hechos afirmados por las partes, y ante actos de investigación con contenidos contradictorios menos aún, cuando el Tribunal hace referencia a los hechos expuestos por el Fiscal en el escrito acusatorio y al contenido del acta de investigación, no lo hace por estimar que los hechos acontecieron de la forma en que allí se narran, sino para hacer entender a la defensa que pese al contenido de las entrevistas en que se sustenta para exponer argumentos defensivos y solicitud de nulidad, durante la investigación se recabaron otros actos de investigación que arrojan lo contrario y por lo tanto sin la recepción de la fuente prueba, lo cual solo puede tener lugar en el debate oral y público, se encuentra este Juzgado impedido de establecer ciertamente cómo ocurrieron los hechos y lo que corresponde entonces es someter el proceso a la fase del juicio oral y en virtud de ello se declaró sin lugar la nulidad planteada y se dicto Auto de Apertura a Juicio”.

Continúa exponiendo: omissis: “ por otro lado, una cosa es sostener la defensa que no se dio respuesta al pedimento de nulidad, lo que si habría dado motivos para estimar violada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y otra cosa es, como así sucedió en el presente caso, dar respuesta a su solicitud con decisión que le es adversa”.

Agrega además, que debe analizarse si los mecanismos procesales existentes resultan inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, y por cuanto se le declaró sin lugar su petición, consideró a posteriori que la decisión dictada era violatoria de derechos constitucionales. Consideró así mismo la exponente, que en esta acción de amparo, no concurren todos los requisitos establecidos en la Doctrina Constitucional del máximo Tribunal de la República y exigidos por la ley orgásmica especial que rige esta materia, solicitando finalmente que la misma sea declara sin lugar.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por los accionantes como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Enfoquemos en primer lugar que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, sentencia de fecha 29 de julio de 2.005, tomándo en consideración la exposición que presentara el accionante de la presente causa, pretendiendo subsumir los mismos dentro del segundo requisito de procedencia de esta acción extraordinaria, el hecho de estimar en fundamento a su criterio personal se le han violado de manera directa a su representado uno o varios de los derechos o garantías fundamentales, complementando para ello la apreciación de que se refiere al debido proceso por omisión de la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual trajo como consecuencia además la negativa a la nulidad solicitada por el hoy accionante; puesto que ha dicho la Sala Constitucional que ante esta situación , será la acción de amparo la vía para verificar o no la existencia de la violación de derechos y garantías que se alegan.

Ahora bien, el accionante centra su fundamentación de esta acción en que debió declararse la nulidad de la inspección realizada en el vehículo de su representado; por considerar que se violó el contenido de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicha Juez depurar la causa en esta etapa del proceso, según su criterio.

Al respecto hemos de recordar que en primer lugar, en la etapa inicial de todo proceso penal regido como el nuestro por el sistema acusatorio, sabemos que la etapa de la investigación o preparatoria termina una vez que el Ministerio Público presenta la acusación formal contra el ciudadano que ha sido individualizado como imputado, pasando a ser acusado, o bien presentare sus actos conclusivos. Así mismo sabemos que en esta primera etapa preparatoria o de investigación no podemos hablar de pruebas propiamente tales, sino simplemente de diligencias de investigación, salvo aquellas denominadas pruebas anticipadas. En esta etapa puede el Juez llegar a tener injerencia en indirectamente en la practica de algunas diligencias de investigación, a los fines de que no se menoscabe algún derecho a las partes, ello de conformidad al artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que el legislador ha establecido que la importancia de esta primera etapa del proceso encierra la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que servir para preparar ese juicio oral.

En el caso que nos ocupa, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, solicita el accionante la nulidad absoluta del acta que recoge la práctica y el resultado de la inspección realizada al vehículo de su representado, alegando como fundamento a ello que él mismo no se encontró presente cuando se realizó, ni estuvo asistido de abogado, entre otras cosas. Pretendiendo con ello que la Jueza “ depurara” esta inspección, declarara su nulidad, valorara al unísono de esta apreciación lo dicho por los testigos instrumentales de dicho procedimiento policial, no siendo esta actividad dada al Juez de Control en esta etapa en la forma y con finalidad que se le pretendió que realizara.

Veamóslo de una manera más sencilla: En principio sabemos que esta segunda etapa del proceso penal, cual sería la denominada etapa intermedia, hablamos de que no existe actividad probatoria alguna, pues fijada como sea la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, las partes procesales deberán ofertarlas pruebas de las que harán uso en el juicio oral propiamente dicho. Es decir, aún cuando existe sus excepciones , como por ejemplo oir la declaración de la víctima para identificar al autor de un hecho punible, o la declaración de un experto para fundamentar mejor la imputabilidad de un autor determinado, en sentido general, no le está dado al Juez de Control entrar a valorar los elementos probatorios ofertados por las partes, y entrar de alguna manera a conocer y emitir algún pronunciamiento que toque cuestiones propias del juicio oral y público; y ha sido tal posición la sustentada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse en su oportunidad en cuanto a lo solicitado por el accionante, al igual que lo hace en el contenido del auto de apertura a juicio oral y público. Su rol no será otro que el controlar la licitud de las pruebas que van a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado . ( sentencia de fecha 18/05/2.004. Sala de Casación Penal. Exp.0535).

Es propicia la ocasión para hacer una brevísima referencia del criterio reiterado y constante sostenido por esta Corte de Apelaciones, incluso con la ponencia de quien suscribe esta decisión también como ponente, en cuanto a que, si leemos el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la inspección de vehículos, y que el mismo establece que se seguirán para su practica las mismas formalidades para la inspección de personas. No es menos cierto entonces que el artículo 205 ejusdem, establece que deberán los funcionarios policiales actuantes; advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Es decir se exige además del respeto a la dignidad Humana, la advertencia acerca de la sospecha que se tienen para proceder a la revisión. En el caso que nos ocupa se lee de manera reiterativa y resaltado que el accionante en su escrito que además estuvieron presentes dos ciudadanos que fungieron de testigos del procedimiento llevado a cabo, y sus deposiciones han de ser objeto de debate o contradictorio en la etapa más importante del proceso penal, como lo es la del juicio oral y público.

Es decir verificó la Jueza de Control las actuaciones ofertadas, el contenido de las mismas, la solicitud de nulidad que se le hacía e hizo un pronunciamiento claro y explicativo del porque negaba la nulidad solicitada, sin que realmente evidencia tal actuación violación a algún derecho o garantía constitucional, en la forma como el accionante ha pretendido hacer valer ante esta Alzada y lo ha reiterado en la oportunidad de exponer de manera verbal sus alegatos en la audiencia oral llevada a cabo en el día de hoy.

Hemos de hacer un paréntesis breve para referirnos al punto de la nulidad que priva en criterio del accionante de manera muy importante en este proceso llevado en contra de su representado, toda vez que incluso ha sido su negativa la consecuencia de haber incoado esta acción de amparo constitucional. Simplemente podemos inicialmente decir que, la nulidad en una sanción procesal, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad. Recogido por ejemplo, en el texto Constitucional en el numeral 1 del artículo 49, referido a la violación del debido proceso,. De allí que así como ha quedado expuesto por la Jueza A quo, en el contenido mismo del acta de inspección llevada a cabo en el vehículo del representado del accionante no es menos cierto, que reza y así puede leerse que se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, además de agregar en la misma que al llevarse a cabo se encontraba presente el hoy acusado de autos. Ante estas afirmaciones; no hay dudas que no será competencia del Juez de Control su pronunciamiento al fondo del asunto como es lo que realmente se refiere esta acta cuya nulidad se solicitó, la misma deberá ser objeto de debate y contradictorio llegada su oportunidad.

Finalmente llama la atención de esta Alzada, la solicitud que hiciera en la oportunidad de llevarse a acabo la audiencia Constitucional en esta causa por parte del accionante, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado, y así colocarlo en igualdad de condiciones a los funcionarios policiales actuantes y que se encuentran en libertad.

La jurisprudencia patria y la doctrina, ha sido constante y reiterada en cuanto a que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no son objeto de beneficio alguno, más específicamente el relacionado con en el presente caso con la presunción de la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes. Lo antes dicho podemos leerlo , por ejemplo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “ …que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en el cual basó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno ) y de la imposibilidad para quienes estén siéndo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.”

De igual manera la sentencia antes citada, agrega que ello no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecerlo, se estaría excepcionando para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, considera que ello impide que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Aunado a lo antes expuesto, como quedo aclarado en la misma audiencia oral llevada a cabo, los funcionarios policiales a los que el accionante hizo referencia, en su escrito y de manera oral, estaba sometidos a investigación por la presunta comisión de Simulación de hecho punible, precalificación jurídica ésta que no se asemeja ni equipara a la dada mediante acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado. De allí que resulta desproporcionada y fuera de todo contexto legal pretender hacer una comparación igualitaria al respecto, por lo que sin lugar a dudas ha de ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

Es así en consecuencia de todo lo antes expuesto, que en criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión contra la cual se ha incoado la presente acción de amparo constitucional, no sólo está suficientemente motivada, sus argumentos en las circunstancias que se produjo se circunscribe a los hechos sometidos a su examen y revisión, todo lo cual, hace procedente el declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los abogados L.O. y R.M., en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano F.L. CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.220, por la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de su auspiciado, como son el derecho a la Defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, control de constitucionalidad y control judicial, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y artículos 1, 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SE NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

La Jueza Presidenta,

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior, (Ponente)

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

DRA. AYSKEL MARTÍNEZ

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.

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