Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 13 de octubre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6257-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: SALAS GELVIS J.F., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Libros, Hijo de A.S.P. (v) y de C.M.G. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.466 de Cúcuta, domiciliado en la Urbanización Latina, Casa Nº 7, Casigua, Estado Zulia.

 DEFENSOR: Abogado C.G.C. deV., Defensor Público.

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogado D.E.M.P., Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público.

 DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San J. deC., Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas el ciudadano MUÑOZ TORRES W.S., quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 15.956.274, manifestando posteriormente el referido ciudadano que la cédula de identidad presentada se la habían prestado para pasar los diferentes puntos de control y que su verdadero nombre esa SALAS GELVIS J.F., motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones Experticia de Autenticidad o Falsedad o Comparación Dactilar Nº 378, en el que se concluye que el documento alusivo a la cédula de identidad presentada por el imputado de autos, es un documento verdadero y de origen legal en el país, pero que no corresponde al imputado de autos, según la comparación dactilar realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SALAS GELVIS J.F., por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos O.E.A. y J.S..

  2. -Documental referida a: Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad o Comparación nº 378.

  3. -Evidencias: Una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 15.956.275 a nombre de MUÑÓZ TORRES W.S..

    Por su parte el imputado H.G. CONTRERAS SÁNCHEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

    La Defensa, Abogado ROSSILSE OMAÑA, alegó: ““Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo"

    Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado de autos.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SALAS GELVIS J.F., por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  4. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos O.E.A. y J.S..

  5. -Documental referida a: Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad o Comparación nº 378.

  6. -Evidencias: Una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 15.956.275 a nombre de MUÑÓZ TORRES W.S.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  7. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Que el imputado FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  9. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SALAS GELVIS J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Permanecer en un trabajo o empleo estable Someterse a un tratamiento psicológico, cada seis (06) meses, en FUNDAMENTAL, organismo del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Público, en contra del imputado SALAS GELVIS J.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

SUSPENDE el proceso contra SALAS GELVIS J.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra SALAS GELVIS J.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Impone a SALAS GELVIS J.F., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Permanecer en un trabajo o empleo estable Someterse a un tratamiento psicológico, cada seis (06) meses, en FUNDAMENTAL, organismo del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-6257-05

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