Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355

ASUNTO : SP11-P-2006-000355

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. D.A.H.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

ACUSADO: R.D.J.G.G.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 19 de mayo, continuándose el 27 de mayo, siendo suspendida para su continuación el día 11 de junio, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 25 de junio suspendiéndose para continuar y finalizar el juicio el día 09 de julio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la n.p.a.; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano R.D.J.G.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido por su defensa pública, abogado ABG. N.C.L.R..

Procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, actuando como juez unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso penal, seguido en contra del ciudadano R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, son:

En fecha 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se encontraba el DTG. (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el servicio de Encomiendas, en la Empresa de MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando se presentó a la mencionada empresa de encomiendas un ciudadano, quien manifestó que deseaba colocar una encomienda, con destino al R.d.E., vía Falencia, Nº 172 bajos, a nombre de una ciudadana llamada M.G., código postal 08042, Barcelona, España, por lo que procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, este presento para identificarse una Cédula de Ciudadanía, quedando identificado como: R.D.J.G.G., natural Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el día 26 de febrero de 1952, de 54 años de edad, , de estado civil casado, alfabeta, de profesión taxista, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 11.250.081 y residenciado en B.V., sector “B”, torre 4, apartamento 402C, Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, el mencionado ciudadano pretendía enviar la encomienda, según guía Nº 431028 de la empresa M.R.W, debido a las características del objeto que pretendía enviar, procedió a preguntarle al ciudadano R.D.J.G.G. que estaba colocando la encomienda, quien era el propietario de la misma, indicándome que era de él, motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: VANEGAS GUALDRON J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07 de agosto de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficinista, natural de San A.d.T., residenciado en Urbanización Libertadores de América, calle 2, casa Nº 31-34, , y VENEGAS SABOGAL RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.069, venezolano, nacido el 14 de enero de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión farmaceuta, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en la carrera 19, con calle 2, edificio Nº 02-67, Barrio Sucre San Antonio, Estado Táchira, seguidamente en presencia de los testigos interrogó al ciudadano G.G.R.D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando observaron que la misma costaba de dos (02) sobres de Manila de color amarillo, que contenían cada uno, un (01) libro de Trabajo, encuadernados con anillos de color negro, la portada principal de plástico, color azul y la contraportada de cartón color azul, uno de los libros de trabajo, tiene la cantidad de cuarenta y seis (46) hojas o folios y el otro contiene la cantidad de cuarenta y nueve (49) hojas o folios, uno de los sobre de Manila tenia escrito, con tinta de color negro, la siguiente dirección; “R/. R.G., CARRERA 7 N. 1-12, SAN ANTONIO (EDO TÁCHIRA) VENEZUELA “ “SEÑORA M.G., VÍA FAVENCIA N 172, BAJOS CÓDIGO POSTAL 08042 BARCELONA –ESPAÑA,” debido a que de las hojas de los libros antes descritos, emanaba un olor fuerte y penetrante y la textura de la superficie de las mismas, era pastosa, Procedió el efectivo militar a realizar llamada telefónica para el comando solicitando apoyo, presentándose en el sitio los funcionarios ST/1 R.R.A. y el GN A.C.M.; quienes efectuaron una prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos, dando como resultado “negativo”, pero debido a las características que presentaba la encomienda y el perfil del ciudadano en cuestión procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal XXI Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien les indicó remitieran la evidencia a la brevedad al Laboratorio Regional Nº 1, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, para descartar la presencia de alguna sustancia ilícita, en la encomienda antes descrita, para tal fin, los libros se introdujeron en presencia de los testigos, en una (01) bolsa plástica transparente que fue precintada con el Nº 1461405, seguidamente el DTG. (GN) S.S.E., se traslado hasta las instalaciones del Laboratorio Regional Nº 1, con la finalidad de que practicaran Prueba de Orientación, a los dos (02) libros de trabajo antes descritos, pruebas que fueron practicadas por el C/2. (GN) J.E.S.C., Experto adscrito al Departamento de Química de citado Laboratorio, quien obtuvo resultado positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, obteniendo un peso bruto de un kilo con treinta y nueve gramos (1,039 grs.), introduciendo la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente con el precinto Plástico Nº 204948. En virtud de los resultados obtenidos, se le explicaron al ciudadano: R.D.J.G.G. sus Derechos como imputado establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública, con el acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la N.P.A., el Fiscal y la Defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. D.H., Fiscal Vigésimo Primero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado R.D.J.G.G., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. N.C.L.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: La Defensa va ha tratar a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tratará de demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público, no corresponden a lo acontecido y por cuanto mi defendido me ha manifestado en anteriores oportunidades se le tome su declaración al inicio de este juicio, es todo

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Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar, siguiendo lo estipulado en la n.p.a. y el debido proceso, en Pro y garantía del derecho que ampara a cada una de las personas que se encuentran involucradas en un hecho tipificado por nuestra legislación penal patria como punible, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en fecha 20 de Abril de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado la Juez pregunta al acusado R.D.J.G.G. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que “si” y al efecto expuso:

primero en la audiencia preliminar se opusieron y se declararon sin lugar las nulidades, yo alegue que se me había violado el derecho a la defensa, las pruebas que dice el ministerio publico de la prueba anticipada no se siguió el paso para realizarla, no se me dio la asistencia jurídica del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego esto porque al momento de la detención el policía hizo las respectivas experticias que salieron negativos, eso desvirtúa la flagrancia, la detención... primero el policía dice en las actas que hizo las pruebas y dieron negativo y llamo al fiscal del ministerio publico, la investigación según el Código Orgánico Procesal Penal comienza con el articulo 333 cuando el fiscal le dice al funcionario que haga cosas, que dice la constitución en su articulo 275 (lee textualmente) al ministerio publico, el policía me llama y me dice de quien es esto yo le dije esto es mío, dice esto se va a poner azul y no se ponía azul, yo soy una persona de bien yo no soy ningún narcotraficante ni nada de eso, yo puse el sobre, el código dice en su articulo 10 del respeto a la dignidad humana (lee textualmente), no sucedió, a mi me llevaron de ahí a un batallón antinarcóticos, entonces que pasa? el policía me decía que confesara, donde esta su cómplice…yo le digo no yo no tengo cómplice, en los folios 20, 21 y 22 del expediente dice que hicieron dos pruebas que no dieron resultados satisfactorios, en mi declaración comparada con la de los testigos son exactas, fue otro policía en donde hicieron otras pruebas sin presencia del fiscal sin mi presencia sin el defensor. el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (lee textualmente), en la audiencia de flagrancia la defensora le decía a usted ciudadano señala al fiscal que le parecía raro que se hubiesen hecho varias pruebas y con diferentes funcionarios…tengo unas sentencias que habla de las nulidades es la N° 811 magistrado ponente Cabrera Romero de fecha 11/05/2005, (lee textualmente), cuando yo solicite al juez que a simple lectura se nota en las actas que el procedimiento no fue el correcto, el policía dice lo mismo que eso no marcó los testigos dicen lo mismo, el policía miente y tal vez usted señor fiscal con el debido respeto miente, yo le decía al juez que era nulo y mas nulo es el acto completo suyo ciudadano fiscal…si señor lo estoy imputando a no cumplir con esta jurisprudencia, resumimos 1.-se me violo el derecho a la defensa 2.-se me violo el debido proceso en cuanto a las pruebas no hubo quien las contradijera, y no estuve asistido en todos los actos del proceso, las actas que se hicieron son nulas, porque el funcionario miente por la complacencia del fiscal, la jurisprudencia 2720 se desacato por quien debiera preservar la ley, en este orden de ideas respecto de las pruebas anticipadas la jurisprudencia 1776, la hizo conforme al Código de Procedimiento Civil…ponente: Alejandro Fontiveros sentencia 1288 (lee textualmente sobre la cadena de custodia), la novísima ley de drogas en su articulo 114 (lee textualmente) y articulo 115 y 116, hay flagrancia cuando las pruebas dieron negativo? delito es que la cosa se note, pero porque al policía se le ocurre?…el acta es nula de nulidad absoluta, el articulo 4 del Código Civil (lee textualmente), las pruebas no se pueden hacer a espaldas mías, ahora hay otra atenuante ciudadano fiscal, articulo 4 de Gaceta Oficial N° 5551 de 09 noviembre de 2001, articulo 5 de la misma gaceta, además para las actuaciones policiales dice en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (lee textual), omitió que fuimos al laboratorio de la guardia y el derecho a la defensa esas las nulidades que le estoy planteando a usted con todos los argumentos que le he presentado, la ley del Ministerio Publico en su articulo 34 numeral 16 (lee textual).

El ciudadano fiscal solicita intervenir por un momento y se le cede el derecho de palabra quien manifestó que de conformidad al artículo 246 al Código Orgánico Procesal Penal solicita que el acusado aclare si desea declarar en relación de los hechos o lo que está manifestando son planteamientos de incidencias, si es así que se le de le tiempo para contestar esas incidencias o realizar preguntas si se está frente a una declaración de los hechos, igualmente solicitó de alguna manera se limite al acusado en el tiempo.

Continúa el Acusado con su declaración:

creo que esta debidamente comprobado la ausencia de abogado que son las causales del articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, alego reitero que no fui representado en el procedimiento, era un procedimiento que no calificaba en flagrancia, el procedimiento en las actas es nulo, es todo

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La ciudadana Juez da un lapso de 5 minutos para reanudar el juicio.

Se continúa con el juicio, y En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes.

El Ministerio Publico manifestó: Entiendo que se opusieron nulidades, los mismo argumentos que fueron opuestas por el acusado fueron contestada en la Audiencia Preliminar: en 1er lugar a lo que el llama Violación al Derecho a la Defensa, el fue detenido en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue declarado así por el Juez de Control Tercero y el mismo fue asistido, siendo esta una excepción de las que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo violación de sus derechos, desde el mismo momento que fue posible fue proveído de un defensor por el Tribunal, por lo tanto pido que sea declarada sin lugar y ratifique lo que fue decido por el Tribunal de Control y los Tribunales de Alzada; para el año 2006 estaba en plena vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para el momento de comisión de los hechos, el Acta de Identificación de Sustancia Incautada, esa acta cumple con lo exigido con el articulo 115 de la ley Especial, y el funcionario consideró por su experiencia que la sustancia incautada era droga, y el Ministerio Público solicitó la experticia de orientación y certeza, solicito se declare sin lugar las experticias realizadas. El acusado de autos puede contradecir las pruebas a partir del momento de evacuarse.

Se le cede el derecho de palabra a LA DEFENSA quien expuso: “una vez escuchadas las solicitudes realizadas por mi representado se adhiere a las nulidades solicitadas por el, confirma lo solicitado por el imputado”.

Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra y expone:

el criterio que dice el Sr. fiscal es para el procedimiento de flagrancia, no para mi procedimiento que es ordinario, lo que ud dice es para el procedimiento de flagrancia y no es flagrancia, lo que paso fue que el policía hizo conmigo lo que le dio la gana, el policía debió haber precintado desde el comienzo, no así, cual fue la flagrancia, donde estuvo el abogado?

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A preguntas del Ministerio Público el acusado entre otras cosas respondió: yo vivo en bogota, la dirección que di fue en Bucaramanga mi madre y mi tía en Bucaramanga…fui detenido en San Antonio…aquí en la empresa mrw…yo coloque dos folletos…no, llegue a Cúcuta y puse en la empresa mrw…el destinatario iba para una Sra. Maite granda…no yo no viajé desde bogota…yo vivo en bogota pero mi mama vive en Bucaramanga…me fui a vivir a Bucaramanga para cuidar a mi mama…yo vine a Cúcuta estrictamente a comprar unos repuestos si yo lo traje desde …yo le hice la misma pregunta a la amiga que me pidió el favor de llevarle el paquete…los conocimientos de química míos son normales…si tengo conocimientos químicos…cuando a mi me detuvieron yo traigo en mi bolsillo y por eso se…si me los leyeron los derechos del imputado a las 7 de la noche y no a las 12 del día empezó el procedimiento…si fui presentado el 12 de abril del 2006…si fui asistido por la defensora Johana Ramírez…si el nombramiento lo hice por el tribunal de control.

A preguntas de la defensa el imputado entre otras cosas respondió:

fui aprehendido el 02 de febrero jueves yo digo al mediodía, acababa de almorzar en San Antonio del 2006…me atendió un señor que es uno de los testigos, que después llego…fueron funcionarios, después llego el otro señor que tenia una camiseta amarilla, hay un Vanegas y el otro Venegas…que fue que le indicó al policía la prueba de espectrógrafo…me opongo a la flagrancia…mi aprehensión la practico el señor que le digo S.S., el de la camisa morada, el otro es el que trabajaba en la empresa mrw…esas personas se identificaron con la cadenita que usan en el pecho…era un sobre abierto y lo mostré para que lo miraran…en ningún momento hice caso omiso a la aprehensión, yo soy muy respetuoso…hizo las pruebas ahí en la empresa…estaban presentes el policía conmigo, y uno de los testigos y el funcionario de la empresa, ahí entre en pánico, estoy con miedo…eso fue al mediodía…y la lectura de derechos me los leyeron a las 7 de la noche…me decomisaron unas formulaciones químicas, para la escultura yo hago escultura…entre las 12 y las 7 me tuvieron ahí todo el tiempo, me tuvieron en el carro con el policía…yo no vi la evidencia por ningún lado…llegaron los testigos y siguió el interrogatorio…llamo el fiscal y se fue para San Cristóbal…la llamada fue como a las 5 de la tarde que fue positivo…no tuve ninguna perturbación mental antes de la ocurrencia de los hechos…uno se pone nervioso, pero para nada

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A preguntas de la Juez el acusado entre otras cosas respondió: “me la dio la Sra. Gladys granda la que me dio la encomienda…en la charla en el autobús me pidió el favor de enviarle la encomienda…no le puse mucho misterio”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, ello en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

J.C.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.935, mayor de edad, trabajo en MRW, soy estudiante residenciado en San A.d.E.T., quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

del sr presente, yo fui el recepcionista, yo hice la guía a el, la encomienda era un libro no me acuerdo de que era, la supuesta sustancia iba impregnado en las hojas, que fue lo hicieron en el comando cuando le hacen la prueba, es todo

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A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: lo que alcanzo a recordar era como un libro grueso, era como un álbum…era como una historia una bibliografía…era algo referente como a un escrito….las hojas no eran normales…eran unas hojas diferentes, como recepcionista toque las hojas y las palpé sentí que eran gruesas y como aceitosas…eso fue lo que le llamo la atención y procedió a hacer el chequeo minuciosamente…si recuerdo que le dijeron los derechos…

A preguntas de la Defensa la testigo respondió: “la verdad no recuerdo la fecha o el día…he estado de testigo en varios juicios…uno tiene mucho trabajo no me acuerdo su fue en el día o la noche…del tiempo ese a ahora actual no me acuerdo…que personas no me acuerdo…porque esa empresa vive llena…si se que el guardia lo agarro y el testigo que lo distingo…la prueba es la que normalmente utilizan la prueba de campo, agarran un test, y eso se lo hicieron esa tarde o esa mañana…en el momento que se esta haciendo la prueba nos obligan a estar presentes de lo que van ha hacer en el comando, también nos obligan a estar presentes al imputado como a los testigos…las pruebas son las mismas…ellos allá tienen un aparato que son como tubos de ensayo…ellos agarraron un estuche con tubos de ensayo y un vidrio, se hacen delante del imputado de los testigos…los derechos se lo leen en la oficina donde el coloca la encomienda después que el guardia chequee minuciosamente y luego se lo leen nuevamente en el comando…la verdad no me acuerdo la actitud que el manifestó en ese momento…obviamente pues no se realizo la encomienda, porque están inspeccionando y se la llevan al comando”. La Juez no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano J.C.V.G., esta Juzgadora la considera veraz, ello en aplicación directa de la inmediación y por no haber observado muestras de que el funcionario de la empresa de encomiendas MRW haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez quien aquí estima o valora, no existen motivos suficientes para considerar como no veraz la deposición de ciudadano plenamente identificado anteriormente, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención del ciudadano R.G., en la presente causa, a razón de que dice: “del sr presente, yo fui el recepcionista, yo hice la guía a el, la encomienda era un libro no me acuerdo de que era, la supuesta sustancia iba impregnado en las hojas, que fue lo hicieron en el comando cuando le hacen la prueba, es todo”; funcionario de la compañía MRW, quien es el que se percata, de la condición anormal, que presentaban las hojas de los libros que el ciudadano R.G., acusado y hoy condenado en la presente causa, como responde a una de las preguntas realizadas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público: "las hojas no eran normales…eran unas hojas diferentes, como recepcionista toque las hojas y las palpé sentí que eran gruesas y como aceitosas”, material o libros que el acusado hoy condenado de autos, pretendía enviar al R.d.E., es por lo que se denota que se configura lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Contra en Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Trafico De Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas, ello igualmente se corrobora con los demás medios de prueba incorporados debidamente en audiencia oral y publica y en presencia de todas la parte; por lo que esta prueba se tiene como válida.

El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

VENEGAS SABOGAL RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.069, mayor de edad, Farmacéutico, quien se identificó, domiciliado en San A.d.T. manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

que yo recuerde fue en una oportunidad que estuve en mrw buscando una encomienda, el guardia que estaba de servicio me pidió la cedula para que sirviera de testigo, donde supuestamente habían agarrado un libro que estaba impregnado de droga, le hicieron unas pruebas en el comando que dijeron que si tenia cocaína, es todo

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: recuerdo que el Sr, era un libro que estaba para España que alguien le había pedido el favor que lo enviara…las hojas tenia características extrañas…no era un blanco limpio, era como traslucido, parecía alterado..la portada era como un azul traslucido…

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “era como la 1:05 de la tarde…si recuerdo que hicieron una prueba, le quitaron un fragmento de las hojas y fue introducido en una prueba de ensayo, a mi criterio no tenia ninguna validez porque lo hicieron con agua destilada, no fue la prueba mas idónea, y posteriormente la hicieron en San Cristóbal que dio positivo, ahí dio negativo en el comando sería como a las 3:20 o 4 de la tarde que le leyeron los derechos si mal no recuerdo…no recuerdo de un abogado de confianza que le hubiesen dicho eso…habían como 6 personas mas, si permanecieron ahí…como hasta las 4:20 mas o menos duramos ahí… es todo”. El tribunal no tiene preguntas”.

Respecto de la deposición del ciudadano VENEGAS SABOGAL RICARDO, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la empresa MRW, ubicado en la ciudad de San A.d.E.T., haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, exponiendo lo acaecido y de las pruebas que observo realiza, así como la misma dio positivo a través del estudio realizado en el Laboratorio destinado para ello por la Guardia Nacional; Por tanto, tomando como fundamento las máximas de experiencia como lo estipula la n.p.a., no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

S.Z.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.922, mayor de edad, Experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, quien se identificó, debidamente juramentado y previa exhibición del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171, DE FECHA 09-02-2006, tal como lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 354, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Si es mi experticia y si la ratifico como mía y se trata de unas muestras representativas, pruebas de orientación pesaje y precintaje me fueron asignadas a mí, las cuales se recibieron selladas y se determino que dicha evidencia contenía la sustancia denominada cocaína a mi me la dieron para calcular la cantidad, el peso creo fue 23, 29 y era cocaína, es todo

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A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “la cocaína no tiene ningún uso terapéutico…las muestras tenían una característica que es el olor de la cocaína”.

A preguntas de la Defensa la testigo respondió: “yo recibí dos muestras y el numero de precinto es numero 204916 y venia de la cadena de custodia y contenía la muestra representativa para el análisis y fue asignada a mi persona para realizar la experticia…para elaborar esta experticia se demora varias horas como un lapso de 12 horas…yo tengo el control de la prueba porque soy el experto y es una prueba de certeza que se hace en el laboratorio y solo estoy yo”. La Juez no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano S.Z.J.E. esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de San C.E.T., haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la labor desplegada por el como Experto del Laboratorio Del Laboratorio del Comando Regional Numero I de la Guardia Nacional, del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171, DE FECHA 09-02-2006, y en la que bajo juramento y en presencia de las partes expuso entre otras cosas: que las muestras recibidas por el para su estudio, además de presentar el olor característico de la cocaína, también las recibió debidamente selladas y precintadas, por lo que es a través de ello que se puede claramente determinar y verificar a todas luces que hubo el debido resguardo de las muestras o libros que se encuentran relacionados con la presente causa, y que el ciudadano R.G., pretendía enviar a España a través de la Empresa MRW, es decir hubo el debido resguardo de la cadena de custodia, a fin de garantizar la prueba, la cual dio positivo para cocaína, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

S.S.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.736, mayor de edad, residenciado en Capacho, Funcionario adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

en el año 2006 me encontraba de servicio en encomiendas de MRW de San Antonio, llego un señor mayor a colocar una encomienda le pregunte si era de él y me dijo que si que era para España, yo por motivo de saber a donde iba procedí a buscar dos testigos, le hice el chequeo eran dos libros encuadernados arrojaban un olor fuerte y las hojas aceitosas, llame al comando para apoyo se acerco el sargento y el guardia, se le hizo la prueba de Narcotes y daba negativa llame al Dr. Abg. D.H. y le notifique que por la experiencia para mi si era pero que la prueba daba negativo, me dio instrucciones que fuera hasta el laboratorio de San Cristóbal e hiciera la prueba, fui y dio positiva para cocaína y luego se hicieron las actas, es todo

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si yo e tenido como 60 casos de detención de personas de flagrancia como este caso… si la prueba de Narcotes da positivo se notifica al fiscal y se lleva al laboratorio porque la prueba de nosotros puede dar negativo pero en el laboratorio sale la correcta porque nuestra prueba es de orientación.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “la fiscalía cuando yo llame la primera vez le informe que la prueba no me dio y el me informo que me llegara hasta el laboratorio…yo no recuerdo la hora con exactitud a la que llegamos al comando con el señor G.G., se que fue en horas de la tarde…la única pregunta que me recuerdo que le hice fue al momento de colocar la encomienda y fue que si era de él…al señor se lleva al comando cuando tuvimos la veracidad de la prueba de laboratorio…la prueba que yo hice fue la de orientación y en el laboratorio los expertos harían sus pruebas… el acta la firman los funcionarios actuantes en este caso seria yo y el sargento, El tribunal no tiene preguntas”.

En este estado la Juez impone del precepto constitucional al imputado establecido en el articulo 49 de la constitución y manifestó si querer declarar y expuso: “yo prefiero no declarar porque no soy experto y es mi afán de defenderme”.

Respecto de la deposición del ciudadano S.S.E.O., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional y que el día de los hechos se encontraba laborando en la empresa de encomiendas de la ciudad de San A.d.E.T. MRW, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, y de que la prueba que de momento realiza en el sitio de los hechos es sólo una prueba de orientación, y que por su experiencia como funcionario de la Guardia Nacional, es que se comunica con la fiscalía del Ministerio Público, a fin de que el sabia que los libros contenían algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, y es por ello que sigue las instrucciones dadas por el órgano investigador, el dueño de la acción penal, y es cuando detectan que efectivamente si contenía droga de la denominada cocaína, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal ordena ingresar a la Sala al ciudadano

SIERRA C.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.469.997, mayor de edad, Experto Químico adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, quien se identificó, debidamente juramentado y previa exhibición de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/171, DE FECHA 02-02-2006, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Recibí en el Laboratorio Científico Regional numero uno, una bolsa plástica transparente correctamente precintada de la unidad solicitante, la cual contenía en su interior un sobre de Manila de color amarillo con dos guías las cuales contenían una 46 hojas y la otra cuarenta y nueve, las hojas se percibía un olor fuerte y penetrante, estas dos guías se identificaron con los números 1 y 2, las hojas de dichas guías se les realizó prueba de Scott las cuales arrojaron una coloración azul turquesa que es indicativa de cocaína y tenían peso bruto de 1039 gramos como conclusión la evidencia que recibí tenía la sustancia denominada cocaína , es todo

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A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Las hojas eran de papel Bond común, tenían una consistencia rígida y con una coloración amarillenta”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “La sustancia iba impregnada en las hojas… la bolsa con el precinto 1461405 contenía el sobre de Manila y las dos guías… la experticia demora dependiendo de la prueba, la de orientación es al momento, después viene la de certeza, para extraer la droga de las hojas si se tarda… la prueba controló como yo como experto y el director del Laboratorio, con orden de la Fiscalía, el acta la firmo yo, el funcionario actuante y el director del Laboratorio… En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto tiene a confundir al testimonio por lo que solicito se reformule. El Tribunal ordena reformular la pregunta por cuanto debe referir sobre lo declarado por el testimonio. El acusado de autos interviene manifestando que si pudiera el mismo realizaría la pregunta, indicando que el señala las preguntas a la Dra. B.S.P., a quien conoce porque fue la primera defensora que le nombraron el día de la presentación 03 de febrero y que después le designaron a la Abg. J.R.B., quien aparece después, manifestando así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la ley de Droga debe realizarse una certificación de la muestra con la que se hace la experticia. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra indicando que es momento que el acusado se deje asesorar toda vez que los artículos no pueden ser interpretadas de forma individual, ya que el artículo mencionado por el acusado se refiere a los casos de certificación la muestra en los estados donde no existen laboratorios, lo cual no se aplica a los casos del Estado Táchira y de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto se cuenta con un Laboratorio para realizar las pruebas de certeza y las experticias. En este estado continúa con el interrogatorio formulando la siguiente pregunta: Quien recibió la bolsa con el precinto 204916. El fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto el testigo no podría recordar con certeza el numero de los precinto, El Tribunal declara con lugar la objeción. El acusado interviene y señala que con ese precinto se marcó la muestra tomada. De seguidas se puso de manifiesto al experto de nuevo la experticia, a lo cual contestó: “la muestra queda en custodia del laboratorio Regional Número Uno para realizar la prueba de certeza y determinar la pureza… No recuerdo la hora en que se hizo la experticia porque fue hace dos años”. La Juez no tuvo preguntas.

En este estado el acusado de autos, solicita el derecho de palabra el acusado de autos quien expuso: “Entiendo que se han evacuado todos los órganos de pruebas, por lo que solicito se proceda a incorporar las pruebas documentales, es todo”.

Respecto de la deposición del ciudadano SIERRA C.J.E. esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario experto adscrito al laboratorio de CORE I haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la Juez no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/171, DE FECHA 02-02-2006, de la cual como refiere en su declaración que le remitieron al laboratorio, debidamente precintada dos libros refiriendo la cantidad de hojas en cada uno, y de las cuales percibió que despedía de el un olor fuerte y penetrante, así como depuso que a la misma se le realizo la prueba de ley que en esté y textualmente depuso que: “las hojas de dichas guías se les realizó prueba de Scott las cuales arrojaron una coloración azul turquesa que es indicativa de cocaína y tenían peso bruto de 1039 gramos”, verificándose claramente la cadena de custodia, por lo que esta se tiene como válida.

El tribunal ordena ingresar a sala al ciudadano:

6.-R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.653, mayor de edad, Funcionario adscrito al Destacamento N° 89 del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, quien se identificó, debidamente juramentado manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, expuso entre otras cosas lo siguiente:

eso fue aproximadamente en febrero de 2006 yo me encontraba de auxiliar en la compañía antidroga, en eso recibimos una llamada del guardia que se encontraba de servicio en la empresa mrw, mencionando que tenia una encomienda, inmediatamente salí en compañía del guardia arias, nos apersonamos y estaba el distinguido Sánchez, cuando llegamos estaba un ciudadano y los testigos, en ese momento me pude percatar que el ciudadano pretendía enviar una encomienda a Barcelona España, recuerdo que eran unos libros de material sintético, las características de las hojas eran un poco aceitosas y tenia un olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, le hicimos una prueba de Narcotest y resultó negativa, pero debido a nuestra experiencia en el comando antidrogas decidimos remitirlo a la sede del Comando N° 11, debido a la apariencia aceitosa, se procedió a hacerle otra prueba de Narcotest que volvió a dar negativo y en vista de la experiencia y con ese olor fuerte y penetrante, se envió el procedimiento se lo llevo el distinguido Sánchez debidamente precintada al Laboratorio de San Cristóbal, para realizarle una prueba de certeza y al tiempo recibimos una llamada del distinguido Sánchez quien manifestó que dio positivo para cocaína

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El Fiscal del Ministerio Público no tuvo preguntas para el testigo.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “regreso de la empresa al comando en compañía del ciudadano que estaba enviando la encomienda, los dos testigos y el guardia…que estuvieran presentes otras personas no recuerdo bien, pero los efectivos que estaban de guardia deberían haber estado allí, y otras personas”. La Juez no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano R.A.R. esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, el cual refiere que sirvió de apoyo a un procedimiento en la empresa MRW, de la ciudad de San A.E.T., que en el lugar se encontraba el distinguido Sánchez, y el acudió junto al funcionario Arias, Por tanto, con base en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, del hoy condenado y la verificación de la debida cadena de custodia, y que aun y cuando le practicaron unas pruebas de orientación que dieron negativas, pero que por su experiencia como funcionario conocía que tenia una sustancia estupefaciente o psicotrópica, razón de ello trasladan a San Cristóbal las muestras debidamente precintadas, y es cuando da positivo para cocaína, por lo que esta se tiene como válida.

Verificado que no existen más órganos de prueba para ser evacuados, se ordena incorporar las documentales que previamente fueron admitidas en audiencia preliminar, realizada por el Tribunal de Control de está Extensión Judicial, por medio de su lectura a través de la secretaria de sala:

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

Se describen las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal N° URIA 1-054, de fecha 02 de de Febrero de 2006.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, El Acta de Investigación Penal CO-CA-U.R.I.A 1-/054, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Distinguido S.S.E.O., por medio de la cual deja constancia de los hechos por los cuales se procedió a la aprehensión del ciudadano G.G.R., en la empresa de encomiendas en fecha 02 de febrero de 2006, acta que fue ratificada en sala de audiencia oral y publica en presencia de las partes por el funcionario quien la suscribe, razón por de ello se le da pleno valor probatorio.

2.- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar v.e.D. Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Sierra C.J.E., experto del Departamento de Químico, del Laboratorio del CORE I, en la cual describe el precintaje, es decir la debida cadena de custodia en el transporte de las guías, así como la prueba realizada y el resultado arrojado positivo (azul Turquesa) para cocaína,, con un peso bruto de 1039,3 gramos, y en razón de que la misma fue ratificada por el funcionario experto actuante, se le da valor probatorio

3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171 de fecha 09 de Febrero de 2006.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/171 de fecha 09 de Febrero de 2006, sucrito por el experto J.E.S.Z., en la cual se lee “una (01) bolsa de material plástico de color blanco, con impresos alusiva la Guardia Nacional, sellada con el precinto de seguridad N° 2049916, contentiva en su interior de dos (02) trozos de papel de color blanco, los cuales presentaban olor fuerte y penetrante y fueron identificados con los números 1 y 2 (según acta de orientación y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/171 de fecha 02/FEB/06 realizada por el experto Evelio Sierra Castro”, A.- Ensayos de Orientación… se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras identificadas con los Nros. 1 y 2,.. obteniéndose los siguientes resultados: MUESTRAS NROS 1 Y 2, ENSAYOS SCOTT (PARA COCAINA) RESULTADOS POSITIVAS (AZUL TURQUESA). B.- Extracción: “Se realizo un proceso químico para extraer la sustancia (cocaína) contenida en las muestras identificadas con los números 1 y 2, para realizar el peso neto calculado de la misma, determinándose que del peso bruto total de las muestras recibidas el cual es de 1039,3 gramos, un 23,9% corresponde a cocaína, lo que significa en peso neto calculado de 248,6 gramos”, C.- “Pesaje: Se determino matemáticamente el peso neto calculado de la sustancia denominada cocaína, presente en las muestras identificadas con los número 1 y 2, obteniendo los siguientes resultado: MUESTRAS: 1 Y 2, PESO NETO CALCULADO (g) 248,6 GRAMOS, RESULTADO (+) COCAÍNA”; CONCLUSIONES: “ En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nros.- 20F21-0125-06 de fecha 02 de febrero de 2006, y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos de certeza practicados, se concluyó: A.- las muestras representativas enviadas por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del la circunscripción Judicial del estado Táchira, a éste Laboratorio, para realizar la extracción química correspondiente…, recibidas e identificadas e identificadas con los Nros. 1 y 2 corresponden a COCAÍNA; B.- La cocaína son sustancias estupefacientes de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional.- C.- Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden clasificaren: 1.Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (perdida de apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y pérdida de apetito…”; la cual fue ratificada en sala de audiencia de juicio Dos, en el presente asunto penal, en presencia de las partes, por el funcionario experto quien la suscribió, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Acto seguido El Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “no desea declarar en este momento, es todo”

A continuación, en fundamento a la n.p.a., y el debido proceso, se procede a las conclusiones de las partes en el presente juicio oral y público.

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. D.A.H.H., para que presente sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Durante el desarrollo escuchamos declarar en sala a los testigos, a los funcionarios actuantes, también se escucharon por su lectura el acta de la aprehensión, la experticia de pesaje, precintaje y experticia de certeza; igualmente el acusado declaro que el si estaba presente en día en que fue aprehendido, y comento como lo atendió uno de los testigos, además que el funcionarios que suscribió el acta de aprensión, donde hicieron la prueba de Narcotest, que dio como negativo, pero al observar que las hojas eran aceitosas, ordena trasladar con las seguridades del caso a fin de que haga una prueba de certeza, pesaje y precintaje; igualmente los testigos fueron conteste en lo que declararon los testigos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por otra parte el otro funcionario realizando la prueba de Scott, que tenía color a.v., dando un peso 236,3 gramos, se tuvieron el resguardo, quedo mostrada la culpabilidad de Gómez, esta también demostrado que el tuvo la posesión de él esa hojas. Las afirmaciones realizadas por E.S., es corroborada por la prueba realizada ese día y ratificada con la prueba de orientación certeza. El cuerpo delito esta plenamente establecido y demostrado en este hecho, porque el ciudadano tenía en su poder los libros impregnados con la sustancia con la finalidad de traficarlo, demostrando asimismo su culpabilidad con las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, donde deben ser valoradas, para el Ministerio Público este es un delito de tal magnitud de la humanidad; teniendo que ver si es posible el reproche para actuar en el momento de este juicio; el juzgo y valoro el trafico de sustancias psicotrópicas, el acusado realizo un acto si presión de realizar el hecho cometido, sino es por el profesionalismo de los funcionarios, buscando un resultado típicamente dañoso, donde aporto una dirección falsa, dirigido a España, sino es por el funcionario actuante, el hecho objeto del delito se hubiera materializado, finalmente es contundente el acervo probatorio y le quitan la presunción de inocencia, cometiendo el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no cuanta con ninguna circunstancia atenuante y se decida una condenatoria en contra del acusado J.G.G., es todo”.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. N.L.R., para que presente sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Una vez escuchado lo alegado por el Representante del Ministerio Publico, y mantiene la presunción de inocencia, ya que a esta Defensa l entra un duda a la prueba realizada, el dicho del señor R.A.R., luego regresa para hacer prueba y resulta negativo, la presunción de inocencia queda una seguridad, por el hecho que le imputo el Ministerio Público, y en dado caso que exista duda, se le aplicara el beneficio del Indubio Proreo, fue permanecer a la espera de un juicio oral y público, no acepto por lo que se mantuvo inocente, esperando que se dieran las etapas del proceso, en ningún momento evadió las preguntas hecha por este Tribunal, la Defensa mantiene la inocencia; igualmente pido al Tribunal que le ceda el Derecho de palabra a mi acusado”.

Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “Ciudadana juez que existía duda con la prueba realizada, los expertos químicos realizaron la prueba de orientación y certeza, la droga estaba enmascarada en la relación a la persona que la, se audiencia se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, teniendo una prorroga por dos años más, buscando el decaimiento de la pena, actuando el Ministerio Público con diligencia, ratificando que la conducta desplegada por el acusado encuadra con el penal que se le imputa ”.

Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Cuando la Defensa se refiere a los 2 años, simplemente lleve a un momento de la Audiencia Preliminar, mantiene la Defensa la presunción de inocencia, porque se hubieses aplicado el Procedimiento por admisión de los hechos, el pudo acogerse a ese procedimiento, el se mantuvo durante este tiempo esperando un juicio oral y público”.

Se le otorga el derecho de palabra al acusado R.D.J.G.G., e imponiéndolo en todo momento del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente: “Lo que nunca se me dio la oportunidad de decir, con eso demostrar mi posición que ha sido clara, lo que decía el ciudadano que dilate por dos años; el ciudadano siendo diferida en ocho oportunidades, no teniendo la responsabilidad que pudiera yo tener, yo tenia derecho de ser juzgado en libertad; lo importante ahora mi inocencia, yo solicite de manera desordenada, acalorada, de que unas personas se estaban burlando y haciendo muecas, el debido proceso se me ha violado desde le principio, en que momento se habían leídos mis derechos; que saco yo cuando me dice que tengo derecho de comer, cuando no me dan ni un plazo; me dio un hoja firmada fea y como lo iban llevar al TSJ, cuando tengo yo la oportunidad de decir que ese papel es amarrillo, quien controlo la prueba, se pueden tomar muestra que se van a traer con un fuerte y penetrante, yo vi al señor oler, yo lo dije cuando declare, antes de ellos le dije que no me alcanza el dinero, salí y volví, y luego de que me dio cuenta de que me devuelvo en la falta, eso es sentido común, la guía dice F.C., y el señor se llama J.C.V. a Gualdrón, el otro testigo imparcial es farmaceuta, por sugerencia de el fue que se hicieron mas pruebas, cuando casi me cae por encima, me indica que yo estoy mintiendo. El policía dice que si, y que el hizo la prueba y Salio negativo, pero yo no tuve derecho a un abogado, para ver cuanto pesaba, de que color era y me dice que la hojas eran aceitosa; después la defensa pública hizo un informe que decía que el señor es agresivo, si en el acta me la dan para firmar una hojita, cuando uno le dan la mas mínima posibilidad de igualdad. En relación de lo que dice el artículo 22 de la apreciación de la prueba, cuando llega una perro y escoge la muestra que yo cargaba, pero que una persona tenga un olor fuerte se coloca en tela de juicio; el policía para que quiero uno derecho después que se me abusaron, sin embargo de la apreciación de la prueba, al la inicialización del debate solicite una nulidades pero me declararon sin lugar. Tengo claro el Principio de la Presunción de inocencia, que pasa con el artículo 49 N° 1, hasta aquí en esta sala se me irrespeto mi dignidad humana, en cumplimento de la Constitución, el Código y de los tratados se violaron; a mi n ningún momento me leyeron mis derechos, cuando no me dijeron nada de que pasaba con las hojas; yo me he tomado la molestia de estudiar, me da vergüenza de que se me tilde de narcotraficante, se debe demostrar sin ninguna duda razonable; se solicito la nulidad porque no se me dio la oportunidad demostrar mi defensa, yo alegaba como nulidad y no entiendo como alegremente se le toma en consideración el aspecto subjetivo, que una prueba científica, el perito Castro cuando le preguntamos eso fue instantáneo, y eso llego debidamente precintado; habían experticia que duraban 4 horas, 24 horas o cierto tiempo, que duraba mas o menos cuatro horas, y el olor lo comencé a percibir, pero una cosa es decir y otra cosa es tenerlo aquí y verificar si se trata de un olor fuerte y penetrante, cuando no hay nada no hay delito, cualquier abogado me va decir eso, porque eso es lo que estoy solicitando, se debe tomar en cuenta el cumplimiento de los lapso procesales y a la protección debida del imputado; todo eso da pie a las nulidades, yo soy serio, responsable y si hubiese estado sucio no hubiese hecho el favor; el acta de aprehensión hace referencia a dos sobre de color amarrillo, el policía mentía porque el precinto se hizo en el laboratorio de la prueba, se violo la cadena de custodia, y esta probado con las otras grabaciones; la experticia dice que se trata de un sobre de manilla y dos guías debidamente encuadernada, porque inicialmente eran dos y después solo habla de uno, se violo la cadena de custodia, quien dice la verdad, además de que se me violo el Derecho a la Defensa, se me detuvo arbitrariamente, la prueba científica no se hizo adecuadamente, e aguardado pacientemente me siento mal, las pruebas que no se da acá son nulas, y la jurisprudencia hace mención a la prueba anticipada tan marcada, las pruebas no llegaron de acuerdo a las disposiciones del código; sigo solicitando las nulidades, porque se me violo mi defensa, es todo”.

El Tribunal procede en este estado dicta la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que el ciudadano R.d.J.G.G., en fecha 02 de Febrero de 2006, acudió a la Empresa de Servicios de Encomiendas MRW, ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín N° 8-21, planta baja, en la ciudad de San A.d.E.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de manera voluntaria con la intensión de colocar una encomienda con destino al R.U. de España, vía Falencia, N° 172 bajos, dirigida la referida encomienda como quedo demostrado en sala de juicio oral y público en presencia de las partes, a la ciudadana M.G., al código postal 084042, Barcelona, España, según los datos que él mismo ciudadano R.d.J.G.G. aporto el día de los hechos, e hizo de conocimiento en juicio oral y público, la referida encomienda quedo registrada con la guía de la empresa MRW N° 431028.

De igual manera quedo demostrado, por las pruebas incorporadas, debatidas y controvertidas en audiencia de juicio oral y público llevado en el presente asunto penal, con debido acatamiento de todos los principios rectores del proceso penal, y en resguardo del debido proceso, que el funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en ese día 02 de Febrero de 2006, en la empresa MRW de encomiendas, ubicada en la ciudad de San A.d.E.T. , en virtud de las características que presentaba la encomienda u objetos que el ciudadano G.G.R.d.J., pretendía enviar de manera voluntaria para el R.U. de España, el funcionario (GN) S.S.E.O., procedió a preguntarle al ciudadano R.G., plenamente identificado en autos, que quien era el propietario de la misma (encomienda), respondiendo esté que era de él, esto de igual manera quedo corroborado en la declaración del funcionario de la Guardia Nacional en audiencia de juicio oral y público.

Es por lo que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional S.S.E.O., le solicita la colaboración a dos (02) ciudadanos, para que le sirvieran de testigos, a fin de proceder a inspeccionar la encomienda, testigos estos que acudieron al llamado de le realizado por este tribunal, y son contestes en afirmar que si se encontraban al momento de que el funcionario antes identificado procedió a inspeccionar la encomienda, la inspección la realiza de manera minuciosa y aplicando sus conocimientos, por los años de experiencia como funcionario de la Guardia Nacional, observando y dejando constancia que la encomienda constaba de dos (02) sobres manilas de color amarillo, y cada uno de estos sobres en su interior contenían un (01) libro de trabajo, y estos libros, uno de ellos tenia en el momento de los hechos objeto del presente asunto penal, cuarenta y seis (46) hojas o folios y el otro libro cuarenta y nueve (49) hojas, y uno de los sobres Manila tenia en su superficie escrito la siguiente dirección “R/. R.G., carrera 7 N 1-12 San Antonio (Estado Táchira) Venezuela Señora M.G., vía Favencia N 172, bajos, código postal 0842 Barcelona España”.

Así mismo quedo demostrado, lo que el funcionario actuante, dejo reflejado en el acta de investigación penal, levantada en fecha 02 de Febrero de 2006, día de los hechos y a través del acervo probatorio debidamente controvertido en juicio oral y público, que las hojas de cada uno de los libros, que el ciudadano condenado hoy de autos, pretendía enviar, emanaba un olor fuerte y penetrante y que la textura de las hojas, era pastosa o con apariencia aceitosa.

De igual forma queda acreditado, que resguardada la cadena de custodia por cuanto fueron debidamente precintadas las muestra o los libros, para su envío, para su estudio al Laboratorio fue dada orden del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y fueron enviados en una bolsa plástica transparente precintado con el N° 1461405, a el Laboratorio Regional N° I de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, sitio a donde fue remitido los libros ampliamente descritos en autos y en la presente decisión que el ciudadano R.G., pretendía enviar a el R.d.E., utilizando una empresa de envío de encomiendas, libros a los cuales, al hacerle la prueba descrita por el funcionario experto en el laboratorio señalado, como consta tanto en la experticia o Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-171 de fecha 02 de Febrero de 2006, el cual fue ratificado por el experto que la practico en sala de audiencia de juicio oral y publica, el cual informo que los libros se encontraban impregnados de cocaína, dando un peso de 1039,3 gramos, es decir que con el estudio realizado dio positivo para cocaína, aún y cuando se les realizo pruebas de orientación llamada narcotes, dando en el momento negativo, pero en virtud de que es sólo una prueba de orientación y en los funcionarios actuantes, tanto el funcionario que suscribe el acta de investigación penal, como los que llegaron de apoyo, por los conocimientos que estos tienen en esta materia, había certeza de que estaba impregnada de sustancia estupefaciente, siguen las instrucciones del representante del Ministerio Público y es como lo réferi anteriormente en el Laboratorio del CORE I, que da positivo para cocaína.

De ello para la juez que aquí decide quedo claramente demostrado que el ciudadano R.D.J.G.G., pretendió o trato de burlar, el control de los Órganos de Seguridad no sólo del Estado, es decir pretendió eludir el poder punitivo del Estado, al Transportar desde la República de Colombia hasta nuestro país material impregnado de droga y esto de igual manera se corrobora, no sólo manifestar de manera voluntaria de que pretendía enviar una encomienda, de unos libros descritos supra, los cuales estaban impregnados en sus hojas de COCAINA.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió el ciudadano R.D.J.G.G., en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el acusado en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable.

Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho acaecido el día 02 de febrero de 2006, el cual le fue imputado y por ello acusado el ciudadano R.D.J.G.G., con lo que esta no se verifica.

Igualmente, la conducta del acusado R.D.J.G.G. fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el ciudadano: R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia , desplegó lo necesario e incurrió en el delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estipulado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia; por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado R.D.J.G.G. perpetró el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

V

PUNTO PREVIO

En la primera audiencia, al dársele el derecho de palabra al ciudadano R.G., opuso una serie de nulidades, que luego fueron ratificadas en cada una de sus solicitudes por la Abogada defensora del mismo, nulidades estás que fueron declaradas Sin Lugar, por el Tribunal de control que tuvo conocimiento sobre esté asunto penal en su oportunidad de ley, por ello y en virtud de que el ciudadano R.G., de manera oral, hizo de conocimiento de que a él le fue violado desde un primer momento el derecho a la defensa, que el no fue detenido en flagrancia, alega de igual manera que no hubo un control de la prueba, por cuanto en principio no dio color azul y luego lo remiten al Laboratorio sin estar supervisado por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de igual manera se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien de manera verbal, se opuso de las nulidades opuestas por el ciudadano R.G..

En cuanto a las nulidades opuestas por el ciudadano R.G., las cuales hizo de conocimiento a las parte en audiencia oral y pública, y en las cuales refirió, la violación del derecho a la defensa, la Detención del mismo no fue en flagrancia, Que no hubo un control de la prueba.

Quien aquí decide, considera Declarar Sin Lugar, las referidas nulidades, ello en virtud de que el ciudadano R.d.J.G.G., en instancia jurisdiccional siempre estuvo asistido desde un primer momento de un abogado defensor, ello en acatamiento de lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 130 de la n.p.a., al igual que se le puso en conocimiento del derecho de ser asistido por un abogado, por lo que se declara sin lugar está nulidad opuesta. En cuanto a la referencia que el mismo hace que su detención no fue en flagrancia como el mismo alega, la aprehensión del mismo fue decretada por el juez de control como flagrante, en audiencia de presentación por estar llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante, y es en virtud de ello y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida Privativa de Libertad, razón por lo cual se declarar Sin Lugar, así como de igual manera quedo demostrado en sala de audiencia de juicio; De igual manera solicito la nulidad de la prueba, ello se declara sin lugar en razón de que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 115 ejusdem, se cumplió con lo establecido en ella para la práctica de la misma. Así de decide

VI

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la de ocho a diez años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma Tres (03) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presión, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición, las cuales son:

1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se exonera al acusado y hoy condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el uso de de la defensa pública. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al acusado de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad inmediata del acusado R.D.J.G.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en B.V., Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

QUINTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA J.J.G. MORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.707.866, ENTREGA AL TRIBUNAL POR ORGANO DE LA SECRETARIA CASSETTE DE FILMACION EN UN TOTAL DE CINCO DEL PRESENTE JUICIO, QUEDANDO EN SALA DE EVIDENCIA DE ESTE JUZGADO EN AMPARO, RESGUARDO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 334 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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