Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003215

ASUNTO : SP11-P-2009-003215

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: F.J.G.S.

DEFENSOR: ABG. N.M.A.B.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira a las 11:50 horas de la mañana en la carrera 4, con calles 6 y 7 del centro de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, concretamente en el Supermercado la Santanderiana, y están referidos en Acta Policial Nº 0613NOV09 de idéntica fecha, en la cual refieren que estando de servicio en el punto de control ubicado en la calle 4 entre calles 4 y 5 del la misma ciudad, se apersonó un ciudadano quien se identificó como L.J.P.M., denunciando que en el local comercial en comento un ciudadano pretendía pagar una mercancía con “tickets cestas falsos”, y que una de sus empleadas que se había percatado de tal situación por lo que retrasladaron al lugar. Una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana M.A.P., quien les manifestó ser cajera del supermercado, y ser quien recibió los tickets cestas que aduce son falsos, y con la ciudadana L.A.S.O., quien dice haber observado los hechos y con el ciudadano pagó su cuenta con 29 tickets por un monto de Bs. F. 27,50, a nombre de U.J.C.R., expedidos por la empresa Cervecería Polar, y 06 tickets por el mismo monto, expedidos por el Instituto Nacional de parques a nombre de Contreras V. J.d.J., igualmente se entrevistaron con el aprehendido. Hecho esto se trasladaron a su sede de Comando desde donde llamaron al número telefónico (0212) 206.56.44, con el operador de la empresa Sodexho, quien se identificó como H.B., titular de la cédula de identidad 12.235.506, quien les indicó que la Sodexho para las empresas Cervecería Pola y para el Instituto Nacional de Parques, emite tickets por los montos de Bs. F. 15,50 y Bs. F. 11,50 y no por el monto de 27,50 Bs. F, por lo que procedieron detener a esta persona quien quedó identificado como quien quedó identificado como F.J.G.S. nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de M.G. (v) y A.E.S. de González (f) residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, a dos cuadras de la Policía, Municipio G.d.H. del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

Al folio 04, denuncia formulada por el ciudadano L.J.P.M., de fecha 13 de noviembre de 2009, rendida ante el órgano policial actuante, en la cual refiere la manera como según su óptica ocurrieron los hechos.

A los folios 05 y 06, rielan declaraciones de fecha 13 de noviembre de 2009, rendidas por ante el órgano policial actuante por las ciudadanas M.A.P.d.M. y L.A.S.O., quienes refieren de igual manera de la forma como apreciaron ocurrieron los hechos.

Al folio 13 de las actas, corre Experticia Nº 164, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente de Investigación I, F.R.R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, realizada a los San A.d.T., practicada a 29 tickets por un monto de Bs. F. 27,50, con la numeración 1483185249 al 1483185278 nombre de U.J.C.R., expedidos por la empresa Cervecería Polar, y 06 tickets por el mismo monto, con la numeración 1492634019 al 1492634024 expedidos por el Instituto Nacional de parques a nombre de Contreras V. J.d.J. , de los cuales concluye “… corresponde a dos (02 libretas de Tickets de Alimentación, elaborados por la empresa SODEXHO PASS, con un valor comercial de 27 Bolívares cada uno, destinados para el pago de servicios de Alimentación, de acuerdo a los criterios establecidos polla empresa y expuesto en el dorso de cada ticket, y por tanto tienen su uso natural y específico quedando a criterio del uso de su poseedor…”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 16 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.J.G.S. nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de M.G. (v) y A.E.S. de González (f) residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, a dos cuadras de la Policía, Municipio G.d.H. del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, O.A.M.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder S.R. y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. N.M.A.B., Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Yo recibí esos tickets por una deuda, mi esposa esta en estado no se si tuvo o no, yo vine al entierro de un nono mío en Cúcuta, el chamo me di la plata por una deuda y los recibí en parte de pago, yo vendo CD, soy comerciante, yo le fío mercancía y le recibo tickets, yo no sabia que esos tickets eran falsos, me los recibieron,” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. N.M.A.B., quien se opuso al la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido aduciendo que en el reconocimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se señala que el mismo sea falso. en , en la aprehensión de su representado, dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su patrocinado, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que ésta es una persona humilde, solicita finalmente este defensor copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira a las 11:50 horas de la mañana en la carrera 4, con calles 6 y 7 del centro de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, concretamente en el Supermercado la Santanderiana, y están referidos en Acta Policial Nº 0613NOV09 de idéntica fecha, en la cual refieren que estando de servicio en el punto de control ubicado en la calle 4 entre calles 4 y 5 del la misma ciudad, se apersonó un ciudadano quien se identificó como L.J.P.M., denunciando que en el local comercial en comento un ciudadano pretendía pagar una mercancía con “tickets cestas falsos”, y que una de sus empleadas que se había percatado de tal situación por lo que retrasladaron al lugar. Una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana M.A.P., quien les manifestó ser cajera del supermercado, y ser quien recibió los tickets cestas que aduce son falsos, y con la ciudadana L.A.S.O., quien dice haber observado los hechos y con el ciudadano pagó su cuenta con 29 tickets por un monto de Bs. F. 27,50, a nombre de U.J.C.R., expedidos por la empresa Cervecería Polar, y 06 tickets por el mismo monto, expedidos por el Instituto Nacional de parques a nombre de Contreras V. J.d.J., igualmente se entrevistaron con el aprehendido. Hecho esto se trasladaron a su sede de Comando desde donde llamaron al número telefónico (0212) 206.56.44, con el operador de la empresa Sodexho, quien se identificó como H.B., titular de la cédula de identidad 12.235.506, quien les indicó que la Sodexho para las empresas Cervecería Pola y para el Instituto Nacional de Parques, emite tickets por los montos de Bs. F. 15,50 y Bs. F. 11,50 y no por el monto de 27,50 Bs. F, por lo que procedieron detener a esta persona quien quedó identificado como quien quedó identificado como F.J.G.S. nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de M.G. (v) y A.E.S. de González (f) residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, a dos cuadras de la Policía, Municipio G.d.H. del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención del ciudadano F.J.G.S. nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de M.G. (v) y A.E.S. de González (f) residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, a dos cuadras de la Policía, Municipio G.d.H. del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadano F.J.G.S., esta señalados por la presunta comisión de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada 21 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 5. Mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar previamente al Tribunal. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.J.G.S. nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de M.G. (v) y A.E.S. de González (f) residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, a dos cuadras de la Policía, Municipio G.d.H. del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado F.J.G.S. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 21 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 5. Mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar previamente al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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