Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002676

ASUNTO : SP11-P-2012-002676

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO: G.A.B.

DEFENSOR: ABG. Y.C.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció ente este despacho el sub. INSPECTOR LCDO. ROOGER NIETO, adscrito a esta subdelegación, de este cuerpo Policial, la cual deja constancia, de la siguiente investigacion. Encontrándome en labores de investigaciones de campo en diferentes sectores de esta localidad en compañía, del funcionario Agente, G.L., en vehiculo particular se sostuvo entrevista con una persona, quien no quiso identificarse, por temor a su integridad física y familiar, quien informo que en la carrera 10 con calle 7 y 8, en la vivienda asignada con el numero 7-45 del Barrio la Popa de esta localidad, quien vive un ciudadano de 50 años de edad, de nombre ALFONSO, quien se encarga de la venta y distribución de droga por encargo y es traída de Colombia, siendo las 3:15 PM, procedimos hacia la mencionada dirección , para corroborar con dicha investigacion para esclarecer el domicilio exacto del ciudadano antes mencionado, en lugar se visualizo tres ciudadanos. Al solicitarle el documento de identificación, el cual uno de ellos adopto una actitud evasiva y nerviosa tratando de ingresar a la vivienda manifestando que vive en ella , se le solicito nuevamente su documentación realizándole una serie de preguntas rutinarias el cual daba respuestas incoherentes, se le indico que seria objeto de revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que se sospechaba de un hecho punible, identificándole como: G.A.B. , de nacionalidad venezolana con cedula de Identidad N° V- 9.134.354, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/02/1963, casado, Comerciante, domiciliado en la carrera 10 entre calle 7 y8 casa N° 7-45. los ciudadanos que lo acompañaban que sirviera como testigo en la mencionada inspección, accediendo aceptar la colaboración quedando identificado como J.P. y F.C.. Procediéndose a la revisión se le incauto en sus partes intimas un envoltorio al ser abierto presentaba en su interior un segmento de material sintético y varios envoltorios de pequeño tamaño de forma rectangular, la cual contenían 30 envoltorios de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga. A la 3:40 PM se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención , procediéndole a leerle sus derechos, quedando aprendido y puesto a orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, de igual manera se le efectúo llamada telefónica la ciudadana fiscal vigésima primera; procediéndose a realizar el pesaje de la droga encautada dando un resultado peso bruto de 28,2 gramos con dos miligramos , culminada dicha diligencia se manifestó que dicho ciudadano no presenta registro Policial ni solicitud alguna, se procedió a dejar constancia.”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de R.E.M. (f) y de O.G.S.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, telefono 0426-9489496. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO; A tal efecto, el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Y.C., a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano G.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano G.A.B., que no deseaba declarar; a tal efecto, se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, a la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del Abg. Y.C., quien alegó: “Ciudadana juez, dejo a criterio del Tribunal, la aprehensión o no en flagrancia de su detenido, estoy de acuerdo que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue une medida cautelar una de posible cumplimiento, y en caso de no ser así pido que sea recluido en la Policía del Estado Táchira; finalmente, copia simple de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció ente este despacho el sub. INSPECTOR LCDO. ROOGER NIETO, adscrito a esta subdelegación, de este cuerpo Policial, la cual deja constancia, de la siguiente investigacion. Encontrándome en labores de investigaciones de campo en diferentes sectores de esta localidad en compañía, del funcionario Agente, G.L., en vehiculo particular se sostuvo entrevista con una persona, quien no quiso identificarse, por temor a su integridad física y familiar, quien informo que en la carrera 10 con calle 7 y 8, en la vivienda asignada con el numero 7-45 del Barrio la Popa de esta localidad, quien vive un ciudadano de 50 años de edad, de nombre ALFONSO, quien se encarga de la venta y distribución de droga por encargo y es traída de Colombia, siendo las 3:15 PM, procedimos hacia la mencionada dirección , para corroborar con dicha investigacion para esclarecer el domicilio exacto del ciudadano antes mencionado, en lugar se visualizo tres ciudadanos. Al solicitarle el documento de identificación, el cual uno de ellos adopto una actitud evasiva y nerviosa tratando de ingresar a la vivienda manifestando que vive en ella , se le solicito nuevamente su documentación realizándole una serie de preguntas rutinarias el cual daba respuestas incoherentes, se le indico que seria objeto de revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que se sospechaba de un hecho punible, identificándole como: G.A.B. , de nacionalidad venezolana con cedula de Identidad N° V- 9.134.354, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/02/1963, casado, Comerciante, domiciliado en la carrera 10 entre calle 7 y8 casa N° 7-45. los ciudadanos que lo acompañaban que sirviera como testigo en la mencionada inspección, accediendo aceptar la colaboración quedando identificado como J.P. y F.C.. Procediéndose a la revisión se le incauto en sus partes intimas un envoltorio al ser abierto presentaba en su interior un segmento de material sintético y varios envoltorios de pequeño tamaño de forma rectangular, la cual contenían 30 envoltorios de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga. A la 3:40 PM se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención , procediéndole a leerle sus derechos, quedando aprendido y puesto a orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, de igual manera se le efectúo llamada telefónica la ciudadana fiscal vigésima primera; procediéndose a realizar el pesaje de la droga encautada dando un resultado peso bruto de 28,2 gramos con dos miligramos , culminada dicha diligencia se manifestó que dicho ciudadano no presenta registro Policial ni solicitud alguna, se procedió a dejar constancia.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: G.A.B., identificados en autos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de R.E.M. (f) y de O.G.S.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadanos: G.A.B., anteriormente identificados.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: G.A.B., anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.

Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de R.E.M. (f) y de O.G.S.d.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.A.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIO

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