Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002382

ASUNTO : SP11-P-2012-002382

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): N.R.V.

DEFENSOR (A): ABG. J.C.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 19-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N° 0317JULIO2012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTRERA DE LA ESTACION POLICIAL DE UREÑA, donde deja constancia de la siguiente diligencia siendo las 02 horas de la tarde me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje y vigilancia por los diferentes sectores de la localidad de Ureña, cuando recibimos llamada telefónica de la central que nos trasladaramos a la carrera 4 con calles 6 y 7 del barrio el centro específicamente en el supermercado mayorista lopez que allí se había presentado un hurto, de inmediato nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con la ciudadana l.L. administradora, quien nos manifestó que un ciudadano había tratado de hurtar dos frascos de pediasure de 900 gramos y que lo había agarrado saliendo el encargado de seguridad, se procedio indicarle al ciudadano que si tenia algún otro tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición manifestando el mismo que no, se le leyeron los derechos del imputado y quedo identificado como, y luego se le notifico via telefónica a la Abg K.G., el mismo se verifico por el sistema SICOPOL y se encuentra requerido por el Juzgado 24 de Primera instancia n lo Penal del estado Zulia y por el 9no de control del Estado Zulia

Corre agregada a las actuaciones:

• Acta de investigación penal

• Acta de lectura de derechos del imputado

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 19 de Julio del 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J.E.T., titular de la cédula de Identidad NºV.-11.113.133; nacido en fecha 29 de Junio de 1.969, de 44 años de edad, hijo de M.L.V. (v) y de E.U. (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, sector Buenos Aires, casa sin número al lado de la vaquera, San I.Z.P.; San C.E.T.; teléfono 0276-9541683 (Luci guanipa vecina); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando éste que SI, solicitando al Tribunal la designación de su defensor de confianza, Abg. J.C.; a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sean presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado N.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.R.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido N.R.V., del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional; es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. J.C.; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pido se decrete una medida cautelar, el mismo es Venezolano tiene residencia fija en el país; es todo”..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano N.R.V.. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J.E.T., titular de la cédula de Identidad NºV.-11.113.133; nacido en fecha 29 de Junio de 1.969, de 44 años de edad, hijo de M.L.V. (v) y de E.U. (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, sector Buenos Aires, casa sin número al lado de la vaquera, San I.Z.P.; San C.E.T.; teléfono 0276-9541683 (Luci guanipa vecina); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano N.R.V.; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J.E.T., titular de la cédula de Identidad NºV.-11.113.133; nacido en fecha 29 de Junio de 1.969, de 44 años de edad, hijo de M.L.V. (v) y de E.U. (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, sector Buenos Aires, casa sin número al lado de la vaquera, San I.Z.P.; San C.E.T.; teléfono 0276-9541683 (Luci guanipa vecina); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado N.R.V., de nacionalidad Venezolano, natural de R.M.J.E.T., titular de la cédula de Identidad NºV.-11.113.133; nacido en fecha 29 de Junio de 1.969, de 44 años de edad, hijo de M.L.V. (v) y de E.U. (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, sector Buenos Aires, casa sin número al lado de la vaquera, San I.Z.P.; San C.E.T.; teléfono 0276-9541683 (Luci guanipa vecina); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.R.V., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Supermercado Mayorista López; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en P.T.S.A..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público en la oportunidad legal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR