Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000019

ASUNTO : SP11-P-2009-000019

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.A.G.P.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000019, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano J.A.G.P., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 1.094.245.776, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 30 de junio de 1988, hijo de R.G. (F) y de E.P. (V), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle 8 Nº 6-37 P.N.S.A., Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 05/01/2009 a las 08:30 am encontrándose de patrullaje en el Punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, Municipio B.d.E.T., se observo un vehiculo de transporte Publico de la Empresa Colombiana Corta Distancia que se trasladaba desde la avenida Venezuela en dirección hacia Colombia, se le indico al ciudadano conductor que para que detuviera el vehiculo con la finalidad de realizar revisión de cosas y persona , lo cual se pudo observar que el mismo transportaba gran cantidad de productos alimenticios de la cesta básica se le pregunto a los pasajeros quien era el propietario de la mercancía donde GAMBOA PARADA J.A., manifestó ser el propietario de la misma, en vista de la cantidad de mercancía que trasladaba dentro de la unidad de trasporte Publico, se le solicito la factura de compra , manifestando no poseerla, por lo que se le manifestó al conductor del autobús identificado como S.D.J.P.A. para que trasladara el vehiculo hasta el comando del Destacamento para bajar la mercancía, realizando de esta manera el acta de retención preventiva de los siguientes productos alimenticios :

05 fardos de 20 unidades de Harina Precocida.

01 fardo de 12 unidades de mayonesa Kraft.

01 caja de 12 unidades de margarina Mavesa.

16 fardos de12 unidades de aceite vegetal.

.- Riela al folio 02 acta de investigación penal suscrita por Tte J.L.J.A. y S1 Vásquez D.E., adscritos a la Primera compañía del Destacamento De Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.- Riela al folio 06 entrevista al ciudadano CASTELLANOS R.C.A., testigo.

.- Riela al folio 07 entrevista al ciudadano BECERRA H.E., testigo.

.- Riela al folio 08 Constancia de retención de mercancía, de fecha 05/01/2009, suscrita por el Tte J.L.J.A..

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 04 de junio de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio J.A.G.P., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.094.245.776, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 30 de junio de 1988, hijo de R.G. (F) y de E.P. (V), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle 8 N° 6-37 P.N.S.A., Estado Táchira, en contra del imputado Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala M.P.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A.; el Imputado y su defensor privado Abg. T.M.A.. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano J.A.G.P., a quien señala como responsable en la comisión del delito como el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. T.M.A., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea ampliado el régimen de presentaciones que se le fijaron como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad el cual es de una vez cada 15 días a una vez al mes, ya que el mismo trabaja en la ciudad de Pamplona, República de Colombia. De otra parte ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; y que se ha sometido voluntariamente al proceso, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.A.G.P., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimóniales:

* Acta Policial funcionarios TTe J.L.J. y St. Vasquez D.E., adscritos a la Primera Compañía del Destafront N°11

* Declaración del ciudadano Castellanos R.C.A.

* Declaración del ciudadano Becerra H.E.

Expertos:

* Dictamen Pericial N° 0005 de fecha 06-041-2009 practicado por el Lic. Luis Armando Rodríguez.

Documentales:

* Dictamen Pericial N° 0005 de fecha 06-041-2009 practicado por el Lic. Luis Armando Rodríguez

* Acta de Reconocimiento de Mercancía

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos J.A.G.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos J.A.G.P., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado MELGAREJO J.A.G.P., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado J.A.G.P., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de Enero del 2008, ampliando el lapso de presentaciones de una veZ cada 15 días a una vez cada 30 días.

- V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.G.P., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 1.094.245.776, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 30 de junio de 1988, hijo de R.G. (F) y de E.P. (V), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle 8 Nº 6-37 P.N.S.A., Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en el Capítulo Quinto del escrito de Acto Conclusivo Fiscal, corriente al folio (70) de las actas, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimóniales:

* Acta Policial funcionarios TTe J.L.J. y St. Vasquez D.E., adscritos a la Primera Compañía del Destafront N°11

* Declaración del ciudadano Castellanos R.C.A.

* Declaración del ciudadano Becerra H.E.

Expertos:

* Dictamen Pericial N° 0005 de fecha 06-041-2009 practicado por el Lic. Luis Armando Rodríguez.

Documentales:

* Dictamen Pericial N° 0005 de fecha 06-041-2009 practicado por el Lic. Luis Armando Rodríguez

* Acta de Reconocimiento de Mercancía

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.A.G.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE y SE REVISA al acusados J.A.G.P. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2008, ampliando el lapso de presentaciones de una ves cada 15 días a una vez cada 30 días.

QUINTO

Se coloca a órdenes del INDEPABIS, la mercancía retenida al imputado.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Ofíciese a INDEPABIS colocando a disposición de ese organismo la mercancía incautada

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

LA SECRETARIA

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