Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000094

ASUNTO : SP11-P-2008-000094

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000094, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.A., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el punto de control fijo de Peracal de San Antonio, Estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1CIA-3ER.PLTON-SIP:005, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual señalan que el día 08 de Enero del 2007 siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en comisión de Punto de Control fijo de Peracal en el canal numero tres, cuando observaron que venia un vehículo de transporte publico de la Línea Busven C.A. control numero 360 placa AT-650 XR con destino a Caracas el funcionario G.N Carillo Edgar le indico al ciudadano conductor que se estacionara preguntándole el destino quien contesto que se dirigía a la Capital de la republica de Caracas Distrito federal, una vez estacionado el autobús el funcionario de la G.N C.E. subió al mismo y les indico a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad con su respectiva identificación y equipaje para efectuar una requisa minuciosa, posteriormente el distinguido se traslado hasta el final del autobús en compañía del auxiliar conductor de nombre J.A.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1.975, natural de Caracas, distrito Federal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.010.992 de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de J.S. (v) y T.Á. (v) residenciado en avenida principal del cementerio calle los Alpes casa sin numero Parroquia S.R.M.L.D.F. visualizando dentro de una de las palomeras del lado izquierdo una maleta de color negro al preguntarle al ciudadano auxiliar del conductor de quine era esa maleta manifestó a la comisión de la G.N que era su equipaje quien manifestó a la comisión una actitud nerviosa quienes al ver la referida actitud le manifestaron al ciudadano que pasara a la sala de requisa solicitando la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos quines resultaron llamarse L.A.S.C. de nacionalidad venezolana con cedula de identidad numero V-17.485.355 Y J.P.C.d. nacionalidad venezolana con cedula de identidad numero V-19.385.264 actuando los funcionarios de la guardia Sepúlveda Vivas y el distinguido C.E. procedieron a realizarle una requisa corporal a la maleta en presencia de testigos encontrando en el interior de la maleta envuelto dentro del a ropa (04) paquetes enrollados en cinta adhesiva de color marrón encontrándose en su interior papel moneda (Billetes identificados como: Primer Paquete: Antonio caracas, la cantidad de treinta (30) billetes de cincuenta mil bolívares (50.000) y cuatrocientos noventa y nueve (499) de veinte mil (20.000) bolívares para un total de once millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (11.480.0009 Segundo: Paquete :R.C. la cantidad de cuatrocientos billetes (400) de cincuenta mil bolívares para un total de de veinte millones de bolívares (20.000.000), Tercer Paquete: Valencia: la cantidad de (400) billetes de veinte mil bolívares (20.000) para un total de ocho millones de bolívares (8.000.000), y Cuarto Paquete. Gordo Valencia la cantidad de trescientos (300) billetes de cincuenta mil bolívares (50.000) y cuarenta y ocho (48) billetes de veinte mil para un total de quince millones novecientos sesenta mil (15.960.000)así mismo se encontró en uno de los compartimientos de la maleta dos recibos de pago signados con el numero 3246 de fecha 03-12-2007, y 3284 de fecha 17-12-2007, de la empereza línea Busven C.A. con el cargo de conductor a nombre del ciudadano Á.J.A. C.I: V-10.010.992, donde se presume que por su textura, color y repetición continua de los seriales se presuman sean falsos por lo que se procedió a mencionarle al ciudadano Á.J.A. que pasaba a ser detenido por posesión de billetes falsos y se procedió a leerle los derechos del imputado estipulados en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución del a republica bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, 22 de abril de 2008, siendo las 09:20 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000094 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.A.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1.975, natural de Caracas, distrito Federal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.010.992 de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de J.S. (v) y T.Á. (v) residenciado en avenida principal del cementerio calle los Alpes casa sin numero Parroquia S.R.M.L.D.F., en la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente. Acto seguido el imputado solicita el derecho de palabra y manifestó: Nombro en este acto a la defensora privada Abg. C.G., para que me defienda en la presente causa, quien estando presente manifestó: “Acepto en este acto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo.”

Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado y su Defensora Privada Abg. C.G..

Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.A.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C.G., quien expuso; “Solicito a este Tribunal una vez revisadas las actuaciones el cambio de calificación jurídica de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente al establecido en el artículo 300 del Código Penal, por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO en su acervo probatorio no señala circunstancia alguna que vincule a mi defendido, con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación del papel moneda que le fue retenido, es todo”

A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son el de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, negando así la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado J.A.A., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. C.G., y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este d.T., la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, y no presenta antecedentes penales, en caso contrario solicito se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.A.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2008, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-3ER.PLTON-SIP: 005, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos: Y.P.C. Y L.A.S.C..

3- Dictamen Pericial Grafotecnico, de fecha 09-01-2008, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0064, suscrito por el experto MENDEZA C.J.G..

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. - C/2DO GN M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional San Cristóbal estado Táchira.

  2. - AGENTE LENYS U.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio estado Táchira.

    TESTIMONIALES:

  3. - C/1RO GN SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 Punto de control Peracal.

  4. - DTG. C.E., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 Punto de control Peracal.

  5. - CIUDADANO Y.P.C., cédula de identidad V- 19.385.624.

  6. - CIUDADANO L.A.S.C., cédula de identidad V-17.485.355.

    DOCUMENTALES:

  7. - DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTÉCNICO NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/0050, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por C/2DO GN M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional San Cristóbal estado Táchira.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-062-ST-024, practicada al documento de identidad en fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por AGENTE LENYS U.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio estado Táchira.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser tomada por la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 11 de Enero 2008, por quedar desvirtuado en esta primera instancia la presunción de inocencia, se mantiene como sitio de reclusión la Policía de San Antonio estado Táchira.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1.975, natural de Caracas, distrito Federal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.010.992 de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de J.S. (v) y T.Á. (v) residenciado en avenida principal del cementerio calle los Alpes casa sin numero Parroquia S.R.M.L.D.F., en la comisión del delito de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

  1. - C/2DO GN M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional San Cristóbal estado Táchira.

  2. - AGENTE LENYS U.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio estado Táchira.

    TESTIMONIALES:

  3. - C/1RO GN SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 Punto de control Peracal.

  4. - DTG. C.E., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 Punto de control Peracal.

  5. - CIUDADANO Y.P.C., cédula de identidad V- 19.385.624.

  6. - CIUDADANO L.A.S.C., cédula de identidad V-17.485.355.

    DOCUMENTALES:

  7. - DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTÉCNICO NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/0050, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por C/2DO GN M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional San Cristóbal estado Táchira.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-062-ST-024, practicada al documento de identidad en fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por AGENTE LENYS U.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.A.A., plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE PAPEL MONEDA, O TITULOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal tercero del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 11 de Enero 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, se mantiene como sitio de reclusión la Policía de San Antonio estado Táchira.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.A. TUBIÑEZ

SECRETARIA

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