Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 24 de Septiembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000286

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto con Efectos Suspensivos interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado, de fecha 14 de Septiembre del 2.010, mediante la cual el juzgador otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.E.F.T., procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abg. A.G.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal ut supra señalado, que acordó medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Septiembre del 2.010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces superiores A.V.S. e I.B.d.P., designándose ponente a quien con tal carácter lo suscribe.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, A los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el Abg. A.G.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 14-9-2010 y motivado en la misma fecha, decisión en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de J.E.F.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR. En el asunto principal No. GP01-P-2010-004583, esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abg. A.G.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 14-9-2010, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el Representante de la Vindicta Pública, que si bien es cierto fue interpuesto en forma oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 tipificado en el texto adjetivo penal; no es menos cierto que no motivó en la audiencia las razones por las cuales impugna la decisión objeto de estudio; no obstante ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Alzada procede a revisar el fallo recurrido en ejercicio pasivo de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el Tribunal A quo en la decisión que nos ocupa:

……este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: 1) EN RELACION CON LA Aprehensión del ciudadano la misma se realizo en forma legal por cuanto se realizo en virtud de que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión acordada por el Tribunal Séptimo de Control. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención del imputado J.E.F.T.. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas observando la reciente fecha de la presunta comisión de los hechos, como lo son los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y 2) No Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, por cuanto no cumple como los requisitos establecidos en el articulo 250 del C.O.P.P. ya que los elementos que lo señalan como uno de los autores del hecho son testigos referenciales, los cuales no aportan las características del mismo, en relación al vehículo involucrado este difiere de ser un vehículo pequeño como refiere el ciudadano B.Q.J.D., quien era el acompañante de la Victima hoy occiso, así como también observa el Tribunal que el imputado había acudido por ante la unidad de Defensa pública a solicitar s ele designara un defensor para solución de su causa, En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.F.T., natural de Valencia, de nacionalidad Venezolana, EL 10 01 83 de estado civil casado, de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 15.495.347, taxista hijo de H.F. y de M.Y.T.R. residenciado en Campo Carabobo calle Los Ángeles, casa sin numero a 4 casa de la Farmacia San Simón, Municipio Libertador Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. numerales 3 Y 9 es decir consistentes en la presentación cada 30 dias ante la unidad de alguacilazgo, y estar atento a los llamados del ministerio publico y del tribunal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. QUINTO: de acuerdo a la solicitud fiscal, sin objeción de la Defensa, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. SEXTO: En este estado el Representante del ministerio publico solicita la palabra y expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Codito Orgánico Procesal penal, en virtud de la pena a imponer es todo, El Tribunal oído como ha sido el ministerio publico la misma se judicializa y se suspende la medida cautelar sustitutiva decretada en esta sala de audiencias y se acuerda remitir las actuaciones ala corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial. El Tribunal deja constancia que el ministerio público no motivo en sala el efecto suspensivo, Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.

(subrayado de esta Sala)

Así mismo publicó en extenso en la misma fecha el auto motivado del cual se desprende:

…DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del (los) ciudadano (s) J.A.F.T., natural de Valencia, de nacionalidad Venezolana, EL 10 01 83 de estado civil casado, de 27 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.495.347, taxista hijo de H.F. y de M.Y.T.R. residenciado en Campo Carabobo calle Los Ángeles, casa sin numero a 4 casa de la Farmacia San Simón, Municipio Libertador Estado Carabobo; por la presunta comisión del (los) delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a 3-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar en el lapso de 72 horas constancia de residencia por ante este Tribunal y 9° la obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal y por la fiscalía del ministerio público, las veces que sea necesario. A tal efecto se le informó que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar a la revocatoria inmediata de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 262 ejusdem. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se califica como legitima la aprehensión por cuanto tenía orden de aprehensión librada por el tribunal Sexto de Control. TERCERO: Se ordena que continúe el procedimiento por la vía ordinaria, según solicitud fiscal, sin objeción de la Defensa, a cuyo efecto se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se deja sin efecto el error involuntario y material indicado en el numeral cuarto del acta de la audiencia especial levantada en sala, cuando se indica como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo, toda vez que el Tribunal decreto una medida cautelar de libertad. QUINTO: En este estado el Representante del ministerio publico solicita la palabra y expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Codito Orgánico Procesal penal, en virtud de la pena a imponer es todo, El Tribunal oído como ha sido el recurso interpuesto por el Ministerio Publico la misma se Judicializa y se suspende la medida cautelar sustitutiva decretada en esta sala de audiencias y se acuerda remitir las actuaciones a la corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial. El Tribunal deja constancia que el ministerio público no motivo en sala el Efecto Suspensivo, Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes…

DE LA APELACIÓN FORMULADA

Manifiesta el apelante de forma oral en la audiencia de fecha 14-09-2010 y así quedó plasmado en el acta de audiencia especial de presentación de imputados celebrada al efecto: “SEXTO: En este estado el Representante del ministerio publico solicita la palabra y expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Codito Orgánico Procesal penal, en virtud de la pena a imponer es todo, El Tribunal oído como ha sido el ministerio publico la misma se judicializa y se suspende la medida cautelar sustitutiva decretada en esta sala de audiencias y se acuerda remitir las actuaciones ala corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial. El Tribunal deja constancia que el ministerio público no motivo en sala el efecto suspensivo, Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.…”

Asi mismo en el auto motivado de la misma fecha el aquo expreso lo siguiente: “CUARTO: Se deja sin efecto el error involuntario y material indicado en el numeral cuarto del acta de la audiencia especial levantada en sala, cuando se indica como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo, toda vez que el Tribunal decreto una medida cautelar de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que de las actas procesales no emerge que la defensa hubiere dado contestación al recurso.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario establecer lo siguiente:

”Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Resaltado de la Sala)

Así como también el contenido de la norma prevista en el

artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

En hilo al articulado transcrito, debemos de igual forma hacer referencia al criterio jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04 de Julio de 2007, numerada 370, la cual es del siguiente tenor:

… No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.

Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad….”

Ahora bien, vista la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el aquo, en virtud de que el mismo fue presentado en la audiencia de presentación de imputados en virtud de una orden de aprehensión; como se señalo en parágrafos precedentes, esta Alzada observa de oficio, que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho; toda vez que se encuentra viciado de inmotivación; en razón que si bien es cierto el juez es soberano en la apreciación de los hechos y los elementos de convicción aportados por el ministerio público, no es menos cierto que sus afirmaciones deben estar fundamentadas a través de un razonamiento lógico, mediante el proceso mental de subsunciòn, a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 173 y 247 eiusdem, relativos el primero a la motivación de las decisiones y el segundo a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad; en ese sentido; se observa que al estimar el juzgador aquo que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 ordinal 2º relacionados con los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión del delito que estimó acreditado; resulta evidentemente contradictoria su resolución judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad; toda vez que para la procedencia tanto de las medidas privativas de libertad como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tienen que estar satisfechos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concomitante, en tal sentido la decisión objeto de estudio resulta contradictoria en sus fundamentos, lo cual hace que tales argumentos se destruyan entre sí y deviene en una falta de motivación del fallo, en consecuencia al no cumplir con lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en el artículos 190, 191 y 195, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es DECLARA la nulidad de oficio del fallo apelado, se ordena la celebración una nueva audiencia con prescindencia del vicio declarado y para lo cual el aquo deberá convocar a las partes a una nueva audiencia al recibo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la apelación de auto con efectos suspensivos sobre Medidas Cautelares Acordadas por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal; SEGUNDO: ANULA de oficio la decisión de fecha 14-09-2010 mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.E.F.T. , prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 173, 190, 191 y 195 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: TERCERO: ORDENA la celebración una nueva audiencia con prescindencia del vicio declarado a un juez distinto al que dicto el fallo apelado, para lo cual el Juez competente deberá al recibo de las presentes actuaciones convocar a las partes y ordenar el traslado de manera inmediata a la audiencia oral.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

E.H.G.

(PONENTE)

I.B.D.P.A.V.S.

La secretaria

Hora de Emisión: 4:17 PM

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