Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000883

ASUNTO : XP01-P-2006-000883

AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano JESUS JOHESMAR R.B. en perjuicio de JOSTMAR CLEVIER SANCHEZ, en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 29 de Noviembre de 2006, siendo las 2:30 pm, en el sitio denominado Avenida meLicio Pérez con calle la segunda intersección del Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 01 de Diciembre de 2006, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez LUZMILA MEJÍAS, la Secretaria W.S. y el alguacil I.F., la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, al ciudadano JESUS JOHESMAR R.B., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.106.267, hijo de L.J.R. y ANA CRISPIDA BRITO, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la Urb. San E.S. los Cajones, casa S/N, por presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JOSTMAR C.S.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.672, y residenciando en LA Av. La Guardia Comando Regional N°9 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Se deja constancia de las presencias de las partes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.R.G., la Defensa Abg. E.F. y Betilde Briceño, y el imputado de autos y la víctima. Se deja constancia que en virtud de haber manifestado el imputado en el presente asunto que ha designado como sus defensoras a las abogadas E.F. y BETILDE BRICEÑO, se procedió en este acto, a juramentar a cada una de estas a quienes el Tribunal de manera separada les preguntó “Jura usted cumplir fielmente los deberes del cargo para lo cual se le ha designado”, a lo que contestaron “Si Lo Juramos”.

Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien establece que: En mi condición de Fiscal Primero hago formal presentación del ciudadano J.R.B., quien fuera aprehendido en fecha 29NOV2006, siendo las (12:00) m, por una colisión entre un vehículo modelo corsa, contra el vehículo conducido por la Víctima de autos, consistente en una moto, marca Yamaha, los hechos ocurrieron en la Av. Melicio Pérez, Sector Peluquería las Vanesas, es por ello que considerando que la actuación del ciudadano pudiera estar configurado en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Ley Sustantiva Penal, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, la calificación de aprehensión en flagrancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Se deja constancia que siendo las (12:30) se retiró de la sala la víctima por cuanto presentaba malestares de salud agudos.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera al ciudadano JESUS JOHESMAR R.B., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.106.267, hijo de L.J.R. y ANA CRISPIDA BRITO, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la Urb. San E.S. los Cajones, quien manifestó su deseo de no declarar.

Se le concede el derecho a la Defensa Privada en la persona de la abogada E.F.: “Vista la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y vista la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, esta representación de la Defensa, se adhiere a la misma, así mismo solicita solcito se tome en consideración para la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se tome en cuenta que trabaja en el auto lavado de la madre, que no interrumpa con las labores que el mismo ejerce en su trabajo, por ello solicito se tome en cuenta ello para las presentaciones.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Consta del acta policial, realizada por los funcionarios aprehensores que el día 29 de noviembre de 2006, en el sitio denominado Avenida Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, en la que participaron un vehículo automotor de las siguientes características Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Corsa; color Azul, placa XAC-52F conducido por JESUS JOHESMAR R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.106.267, residenciado en la Urbanización San Enrique, Avenida Principal, Casa S/N y una Moto Yamaha, Tipo Cross, Modelo XT-660, año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería E1392/61-0085, Placas GN-849, la que era conducida para el momento del accidente por el funcionario de la Guardia Nacional JOSTMAR C.S. quien resultó lesionado, lo que a merito su traslado hasta un centro asistencial, la vía donde se produce el accidente de tránsito se trata de una recta con intersección y posee dos canales de circulación uno para cada sentido, sin líneas divisorias de canales, el conductor del vehículo Corsa al momento de producirse la colisión realizó la maniobra de de incorporarse a la segunda transversal del barrio aramare y el conductor de la moto trataba de adelantar al conductor del corsa blanco, que el punto de impacto se localiza en el canal de circulación contrario a los vehículos involucrados.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”

Ahora bien, de las atas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que JESUS JOHESMAR R.B., quien para el momento del accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, conducía el corsa en el mismo sentido de circulación de la moto conducida por JOSTMAR C.S., lo que hace presumir a esta sentenciadora que el imputado actúo de manera imprudente al realizar la maniobra sin antes asegurarse que no la misma no pondría en peligro la seguridad del riesgo automotor, pues lo que diligentemente debió hacer fue, esperar que la vía estuviera libre para así realizar la maniobra y siendo que el conductor de la moto lo estaba adelantando, el conductor del vehículo tenía que cederle el paso y luego efectuar la maniobra, evidenciándose así su imprudencia y negligencia, al conducir dicho vehículo, produciéndose por ello la colisión de donde resultaron lesiones personales para la víctima así como daños materiales para ambos vehículos, sin que tal presunción desvirtué la presunción de inocencia que existe a favor de JESUS JOHESMAR R.B., puede ser autor o participe en el delito de lesiones culposas sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por haber actuado imprudentemente al no tomar las acciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor así como de las personas, pues si bien, puede ser cierto su versión, debió cerciorarse que la vía estaba despejada a los fines de realizar la maniobra que culminó en el accidente de tránsito descrito.

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS, sancionadas en el artículo 420 del Código Penal-

DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos

44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano JESUS JOHESMAR R.B., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.106.267, hijo de L.J.R. y ANA CRISPIDA BRITO, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la Urb. San E.S. los Cajones, casa S/N, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en perjuicio del ciudadano JOSTMAR CLEVIER S.A., encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a JESUS JOHESMAR R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.106.267, residenciado en la Urbanización San Enrique, Avenida Principal, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que

….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)….

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor …..

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario…..ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Por las anteriores acotaciones, y decretada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS JOHESMAR R.B., por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem y inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que acoge esta sentenciadora, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que sea ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, quien convocará al juicio oral y público que habrá de celebrarse.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano JESUS JOHESMAR R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.106.267, residenciado en la Urbanización San Enrique, Avenida Principal, Casa S/N, en perjuicio de JOSTMAR CLEVIER S.A., en ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 29 de noviembre de 2006, siendo las 2:30 pm, en el sitio denominado Avenida Melicio Pérez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por cuanto la aprehensión del ciudadano se produjo a pocos minutos de haberse cometido el delito debe inconsecuencia decretarse como flagrante conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JESUS JOHESMAR R.B., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 17.106.267, hijo de L.J.R. y ANA CRISPIDA BRITO, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la Urb. San E.S. los Cajones, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho EL Primer día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG W.S.

LMP/lmp

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