Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001734

ASUNTO : SP11-P-2010-001734

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. H.J.R.

IMPUTADO (S): M.M.H.G.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 28 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada K.G., Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.M.H.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sonson, departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 22-02-1.983, de 27 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 41.955.216, soltera, de profesión u oficio empleada domestica, hija de S.G. (v) y de O.H. (v), residenciada en la Urbanización Paramarcony, calle 2 Colina Plan de Manzano, casa N° 2-15, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 14:45 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:462, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando una de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-22.642.709, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado J.G., quien informó que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, y que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a procuraron la presencia de un testigo y realizaron un chequeo corporal a la ciudadana encontrando en su poder un documento de identidad emanado de la República de Colombia a quien en consecuencia procedieron a aprehenderle quedando identificada como M.M.H.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sonson, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 22 de febrero de 1983, de 27 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 41.955.216, soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Avenida plaza Sucre, casa S/N, Caracas Distrito Capital , señalada por el Ministerio público en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (07) oficio dirigido al Comisario Jefe de la Comisaria Oeste de Politachira, de fecha 27 de julio de 2010, solicitando que la ciudadana M.M.H.G., se encuentra incursa en un delito contra la fe pública y será trasladada al C.I.C.P.C de San A.d.T., a fin de ser reseñada, la misma quedara en cálida de detenida en ese recinto policial.

• Al folio (08) oficio de Solicitud de Verificación de Identidad y Reseña Policial a la ciudadana M.M.H.G., quien se encuentra incursa en un delito contra la fe pública y guarda relación con el acta de Investigación Penal Nº CR1.DF11-1RA CIA.3.SIP. 462 de fecha 26 de julio de 2010.

• Al folio ( 12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-640, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento cédula de identidad Nº V-24.101.866, con la cual se identificó la imputada, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS …”

• Al folio (15) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-641, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad de la república de Colombia, signada con el Nº 41.955.216, a nombre de M.M.H.G. (imputada de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”

• Al folio (16) corren insertos en original el documento facsímil cédula de identidad Nº 24.101.866, incautada a la aprehendida.

• Al folio (17) corren insertos en original su cédula de ciudadanía Nº E-41.955.216, incautada a la aprehendida.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 28 de Julio de 2010, siendo las 3:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: M.M.H.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sonson, departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 22-02-1.983, de 27 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 41.955.216, soltera, de profesión u oficio empleada domestica, hija de S.G. (v) y de O.H. (v), residenciada en la Urbanización Paramarcony, calle 2 Colina Plan de Manzano, casa N° 2-15, Caracas, Distrito Capital, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; el Secretario, Abg. H.J.R.O., el Alguacil de Sala, W.M., la Fiscal Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F. y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que si tenia al Defensor Privado Abg. S.M., IPSA N° 105.126, domicilio procesal: avenida Venezuela, Edificio Milenio Power, piso 2, oficina 12, San A.d.T., y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se califique la Flagrancia en la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada M.M.H.G., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ No deseo declarar, eso es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. S.M.C. en este acto, copias enviadas vía fax de las constancia de residencia y de trabajo de mi defendida, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito el desglosé de la Cédula de Ciudadanía, y que se me otorguen copias certificadas de la presente audiencia. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana M.M.H.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sonson, departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 22-02-1.983, de 27 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 41.955.216, soltera, de profesión u oficio empleada domestica, hija de S.G. (v) y de O.H. (v), residenciada en la Urbanización Paramarcony, calle 2 Colina Plan de Manzano, casa N° 2-15, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana M.M.H.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la imputada es natural de colombiana, con trabajo y residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana M.M.H.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sonson, departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 22-02-1.983, de 27 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 41.955.216, soltera, de profesión u oficio empleada domestica, hija de S.G. (v) y de O.H. (v), residenciada en la Urbanización Paramarcony, calle 2 Colina Plan de Manzano, casa N° 2-15, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana M.M.H.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

SE ORDENA LA ENTREGA DE LA CEDULA DE CIUDADANIA, y en su lugar se deje copia certificada de su original.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001734

CJCC

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