Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001539

ASUNTO : SP11-P-2009-001539

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor abg. J.L.B., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.M.G., presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 31-07-2009 donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de mayo del 2009 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario R.R.A., adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio, se observo un vehiculo tipo camioneta que se encontraba abasteciendo combustible, notando una actitud nerviosa del conductor de la misma y el bombero de la estación de servicio, por lo que procedió a inspeccionar el vehiculo, detectando un tanque de almacenamiento de combustible con dimensiones anormales, motivo por el cual trasladaron el vehiculo y su conductor y el Bombero hasta la sede del Destacamento de Fronteras N°11 con la finalidad de verificar a fondo las características del vehiculo, el tanque y cantidad de combustible que transportaba e identificar plenamente a los ciudadanos, seguidamente se extrajo el combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up , Color Rojo y blanco, año 1979, placas 561-SAK, dando la cantidad de 250 litros de presunto combustible denominado gasolina; en vista de esta situación se elabora el formato de retención del vehiculo y el combustible, por presunto contrabando de liquido, posteriormente se identificaron plenamente los ciudadanos.

.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario R.R.A., adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 04 constancias de retención de vehículos de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 05 Constancia de retención de Combustible de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 06 Acta de revisión del vehiculo de fecha 05/05/2009.

Ahora bien, en fecha 08 de Mayo del 2009, este tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) R.D.N.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de M.E.C. de Navarro (v),y de G.I.N.D., (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San A.d.T., teléfono 0426-9755937, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y 2) J.C.M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Á.C.M.G. (f),y de M.D.G., (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector C.S., San A.d.T., teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado R.D.N.C. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para quien deberá consignar constancia de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano IMPUTADO J.C.M.G.d. conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se ordena la incautación del vehiculo retenido y del Combustible Hidrocarburo.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 08 DE MAYO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, y con arraigo en el país de domicilio en Jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 45 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado J.C.M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Á.C.M.G. (f),y de M.D.G., (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector C.S., San A.d.T., teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 45 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA:

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