Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001016

ASUNTO : SP11-P-2009-001016

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: S.C.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON-SIP:181 de fecha 30-03-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 20:00 horas de la noche se encontraban funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del CR-1, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, en dirección San Antonio-San Cristóbal, observaron un vehículo de la Línea Internacional Fronteras Unidas, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAILANNE 500, COLOR MARFIL Y VERDE, AÑO 1977, PLACASA AW710C, con el Control N° 13, conducido por el ciudadano SARMIENTO VILLAMIZAR H.A., titular de la cédula de identidad N° E-84.397.647, a quien le solicitaron se estacionara a la derecha y abriera el portamaletas del carro, para verificar el maletero del mismo, pudieron observar que transportaba una maleta plástica, color azul, en vista de tal situación, procedieron a solicitar la presencia del propietario de la misma, presentándose un ciudadano que viajaba en la parte trasera del vehículo, junto a dos pasajeros mas, el mencionado ciudadano lo identificaron como S.C., CIV-9.132.273. Posteriormente le pidieron al ciudadano propietario de la maleta, que descendiera del vehículo y bajara el equipaje para efectuarle una revisión de la misma, al efectuar la revisión pudieron observar que llevaba un frasco de color blanco con tapa rosada, con capacidad para 1 litro, en el cual se l.A. de Esika, el mismo contenía un liquido de olor fuerte y penetrante, procedieron de inmediato a solicitar la presencia del chofer del vehículo y dos de los ciudadanos que viajaban como pasajeros en la mencionada unidad de transporte público, para que sirvieran de testigos, porque presumieron que el liquido contenido en el envase era droga, procedieron a efectuarle en presencia de los testigos una prueba de orientación denominada SCOTT, reactivo comúnmente utilizado para descartar presunta droga, la cual al colocar una porción de liquido contenido en el envase y posteriormente colocarle una gota del reactivo, arrojó una coloración azul, positivo en este reactivo para la droga denominada COCAINA, seguidamente procedieron a realizar otra prueba de orientación con el semoviente canino de nombre SACHA, el cual es adiestrado y manipulado por el guía can de la unidad, quien escondió el envase debajo de unos cauchos que se encuentra en el cuarto de requisa d3 personas. Arrojando positiva la búsqueda del semoviente quien mostró desespero y rasgaba los cauchos de forma desesperada, lo que les dio positivo para la determinación de presunta droga, posteriormente procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, encontrándole en sus pertenencias un pasaporte venezolano, un permiso de residencia español, signado con el N° E-09687433, 9B, una cédula de ciudadanía colombiana y dos cédulas de identidad venezolanas, todos esos documentos a nombre del presunto implicado, lo que despertó mas sospechas en los funcionarios actuante, procedieron a notificarle que quedaba detenido preventivamente, procedieron a identificar a los testigos quienes responden al nombre de SARMIENTO VILLAMIZAR H.A., titular de la cédula de identidad N° E-84.397.647, G.C.J.E., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.828 y ARAQUE CARRASCAL GERSON, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.386.

Conjuntamente con el Acta de Investigación Penal el Fiscal presentó los siguientes elementos de convicción:

.-Riela a al folio 03; C.d.L. de derechos del imputado.

.-Riela al folio 04; Entrevista rendida por el ciudadano ARAQUE CARRASCAL GERSON, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.386, testigo procurado en la presente causa.

.-Riela al folio 05; Entrevista rendida por el ciudadano SARMIENTO VILLAMIZAR H.A., titular de la cédula de identidad N° E-84.397.647, testigo procurado en la presente causa.

.-Riela al folio 06; Entrevista rendida por el ciudadano G.C.J.E., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.828, testigo procurado en la presente causa.

.-Riela al folio 09; Copias simples de los documentos del imputado consistentes en: un pasaporte venezolano, un permiso de residencia español, signado con el N° E-09687433, 9B, una cédula de ciudadanía colombiana y dos cédulas de identidad venezolanas.

.-Riela al folio 10; dos cédulas de identidad venezolanas signadas con el N° V-9.132.273 a nombre de S.C..

.-Riela al folio 11; un permiso de residencia español, signado con el N° E-09687433, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 91.235.589 a nombre de S.C..

.-Riela al folio 12; un pasaporte venezolano serial n° B 0588148 a nombre de S.C..

.-Riela a los folios 13 y 14. Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/914 de fecha 31/03/2009 dando como resultado NEGATIVO para MARIHUANA y NEGATIVO para HEROÍNA.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 31 de Marzo de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.132.273, casado, hijo de B.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Alicante, Villena, Provincia de Alicante, República de España, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. N.L.R.F.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del ciudadano S.C., así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de Desestimación de Flagrancia, por cuanto la experticia química dio resultado negativo, solicitó procedimiento ordinario y así mismo la libertad sin medida de coerción personal.

Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano S.C.N. querer declarar, y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, así mismo solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido que riela en los folios 10, 11 y 12, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado S.C., NO enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.132.273, casado, hijo de B.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Alicante, Villena, Provincia de Alicante, República de España, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.132.273, casado, hijo de B.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Alicante, Villena, Provincia de Alicante, República de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ACUERDA el desglose de los documentos solicitados por la Defensa, y se ordena dejar copia certificada de los mismos.

QUINTO

SE ACUERDAN las copias simples solicitadas.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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