Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002446

ASUNTO : SP11-P-2007-002446

CAPITULO I

Visto la solicitud presentada por la ciudadana A.F.R.C., defensora del ciudadano W.G.B., en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACA: AEV-663, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1D37GV101449, SERIAL DEL MOTOR: LGV101449, USO: PARTICULAR, el Tribunal fija Audiencia Especial para el 24-03-2008, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veinticuatro de marzo de dos mil ocho, siendo las 11:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial fijada a los fines de debatir sobre la Entrega del Vehículo presentada por la Defensor Público IV Penal en representación del imputado W.G.B., quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de marzo de 1980, de 28 años de edad, hijo de H.G.T. (v) y de A.M.B. (A), de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en Rubio, El Cafetal, calle 3, casa N° 4-10, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el imputado W.G.B. y de la Defensor Público IV Penal, Abg. R.d.V.M.H..

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al solicitante, Abg. R.d.V.M.H., quien expuso: “La Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito introducido en fecha 02 de octubre del año 2007, mediante el cual solicita la entrega del vehículo propiedad de ciudadano W.G.B. toda vez que de las experticias que le fueran practicadas al mismo todas resultaron ser originales, por otra parte quisiera manifestar al Tribunal que tal como se evidencia al folio 3, 4 y 5 del expediente, el acta de investigación penal CR1-DF-11-1RA-CIA. SI186 de fecha 12 de marzo de 2007 suscrita por los funcionarios J.G.P. y F.R.C., dichos funcionarios practicaron un allanamiento a una vivienda donde se encontraba el vehículo de mi defendido actuando sobre lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la nulidad de dicha actuación por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 210 y se produzca los efectos del artículo 196 que conlleva a la nulidad de los actos consecutivos de dicha actuación, y en consecuencia se declare nula la retención del vehículo propiedad de mi defendido y se proceda a la entrega del mismo, así mismo solicito la entrega de artículos personales propiedad de mi defendido, que se encuentra reseñados en el acta de investigación referida, lo que incluye sus cedula de identidad, certificado médico , licencia de conducir y otra series de documentos que cursan en dicha acta, los cuales a la presente fecha, pese a solicitarse la entrega, no ha sido posible la misma, por otra parte la defensa acota que tal como se evidencia en autos no existe elementos que vinculen a mi defendido con la comisión del delito que se le imputa, pues como fue manifestado en su declaración el vehículo se encontraba en dicho lugar por cuanto el mismo se encontraba accidentado y unas personas le ofrecieron dejar el vehículo en ese sitio, salvo esta circunstancia, no existe ninguna otra que lo vincule con el delito imputado, pues de la misma acta referida, según a decoración de los funcionarios en cuestión al ingresar a la vivienda se encontraban dos personas mas quienes se dieron a la fuga y hasta la fecha no han sido ubicados, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, ordenando la solicitud realizada por la defensa, estamos ante una audiencia de solicitud de vehículo, no obstante la defensa solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones al no corresponderse al artículo 210 y no hace referencia en que parte no corresponde, posteriormente hace referencia a que ratifica la entrega del vehículo por considerar que no hay elementos que lo vinculen con el hecho imputado, posteriormente hace una solicitud de entrega de documentos sin haberlo hecho anteriormente y posteriormente alega que no existen elementos que lo vinculen. En cuanto a la nulidad solicitada el Ministerio Público considera que el procedimiento esta correcto conforme a derecho, por cuanto se está amparado en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y como sabemos el delito de contrabando es un delito permanente, no solo fue incautado un gran volumen de combustible sino que demás fue retenido en el sitio del suceso un vehículo y dentro de este una serie de documentos que identificaban a la persona aquí presente, con base a esos elementos de convicción, se le cita, se le designa defensor y que declare ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ellos me opongo a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por no tener asidero legal, con respecto a la solicitud del vehículo el artículo 14 establece el comiso de los vehículos para aquellos que hayan participado en la comisión del delito de contrabando, independientemente del grado de participación y si bien estamos en fase de investigación pero no es menos cierto que al encontrase como imputado estaría en riesgo la evidencia física y la aplicación del artículo 14, en cuanto a la solicitud de los documentos se sirva verificar si fueron solicitados anteriormente y si pronuncie sobre los documentos, y si existen o no elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal o no del imputado, no es el momento procesal para ello, tenemos solo el acta de imputación su declaración y los demás elementos de interés de criminalístico recabados, pero no es el momento para determinar si existen elementos de convicción, finalmente me opongo a la entrega del vehículo por considerar que entregarlo es ir en contra del artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, es todo”.

En este estado se le impone al ciudadano W.G.B., del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expuso: “Yo primero que todo el vehículo estaba accidentado y yo lo metí, yo soy chofer de gandola y ese día iba hacer cruce de frontera y la tramitadora me estaba llamando, en ese momento el carro no me prendía y lo dejé, la cartera se me quedó, como chofer de gandola no manejamos con la cartera puesta, la pongo en el tablero, se me quedó la cartera, cuando regrese el carro ya no estaba, me dijeron que estaba en el Destacamento 11 de Frontera le dije que me entregara mi cartera y me dijeron que no que estaba en la Fiscalía, quería sacar el sonido, me dirigí a la Fiscalia y la doctora M.T. me dijo que eso no había llegado, solicite el vehículo y eso fue hace de doce o y trece meses y no ha pasado, con los papeles me dijeron que estaban en el destacamento y hasta la presente fecha no han aparecido, hoy día veo mi vehículo y le sacaron planta, reproductor, le partieron el tablero, nunca me imagine que en ese garege habían cosas malas, mi carrito es un carrito viejo pero que con mucho sacrificio me lo he ganado, mas nada tengo que decir, es todo”

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, el esclarecimiento de la verdadera identidad del propietario del vehículo

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario si el acusado o realmente es el aquí solicitante, igualmente el Ministerio Público deberá determinar si existe algún hecho punible.

Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, conforme el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse en la audiencia para resolver este tipo de solicitudes.

Revisada la causa, observa este Tribunal que los objetos solicitados por la defensa tales como la cédula de identidad del imputado, su licencia, Certificado Médico, los mismos no se han solicitado ante el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega la solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos pasivos y activos de la perpetración de los punible que investiga, debiendo negarse la entrega del mismo hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público culmine su investigación.

En cuanto a lo no existencia de elementos, se declara sin lugar la misma por cuanto no estamos en la audiencia a los fines de debatir tal situación.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, conforme el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse en la audiencia para resolver este tipo de solicitudes.

SEGUNDO

Revisada la causa, observa este Tribunal que los objetos solicitados por la defensa tales como la cédula de identidad del imputado, su licencia, Certificado Médico, los mismos no se han solicitado ante el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Niega la solicitud de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos pasivos y activos de la perpetración de los punible que investiga, debiendo negarse la entrega del mismo hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público culmine su investigación.

CUARTO

En cuanto a lo no existencia de elementos, se declara sin lugar la misma por cuanto no estamos en audiencia a los fines de debatir tal situación.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se leyó y conformes firmen.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILY GARCÍA

SECRETARIA

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