Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003171

ASUNTO : SP11-P-2012-003171

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: W.O.S.

DEFENSOR: ABG. S.M.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado G.L., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano W.O.S., colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88032484, nacido en fecha 03 de enero de 1983, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O.G. (v) y F.S.P. (v), residenciado en la calle 2, con carrera 3, casa N° 115, Barrio E.G., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-9142591, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Elkins A.D., procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por Hecho del Acta Policial Nº 214 por parte de los funcionario Policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 652 CACERES CAMARGO P.L., OFICIAL CREDENCIAL 497 TORRES GONZALO Y OFICIAL CREDENCIAL 3807 G.A.; adscrito a la Estación Policial de San A.d.T., consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112º,169º,205º y 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día domingo 09 de Septiembre del 2012, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad P- 607, por los diferentes sectores de San Antonio al trasladarnos por carrera 15 calle 06y 07 del Barrio S.B., Observamos a un ciudadano con una moto el mismo al ver la comisión policial se nos acerco y se identifico como; DUARTE ELKINS AGUSTIN, señalando a una persona de sexo masculino, color de piel blanca, contextura delgada, vestía una pantaloneta y una franela de color blanco que iba en veloz carrera, indicándonos que le había intentado hurtar la moto, por tal circunstancias fue intervenido policialmente a unos pocos metros mas adelantes le indicamos al ciudadano antes descrito que debía acompañarnos a la estación policial de San Antonio y el en una forma alterada manifestó que no iba para ningún lado, presentando fuertes alientos etílico y trato de salir corriendo nuevamente, donde hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza como lo establece el articulo 70de La Ley Orgánica del Servicio Policial y cuerpo de Policial Nacional. ya que dicho ciudadano comenzó a forcejar a vos viva palabras obscenas en contra de la comisión para que no lo detuviéramos, en todo momento se respeto su integridad física, en el lugar dónde los hechos se encontraban varios ciudadanos ya que es un lugar muy transitado, le indicamos a varios transeúntes que nos prestara la colaboración y nos acompañaran a la estación policial para que rindieran declaración de lo sucedido los cuales manifestaron que NO porque no querían tener problemas, posteriormente fue trasladado el ciudadano en conflicto a la estación policial de san Antonio al ser ingresado a la parte de prevención comenzó forcejear para liberarse dándole un golpe con el pie una puerta de vidrio de la oficina de la estación partiéndola la cual es un bien del estado al trascurrir unos minutos se tranquilizo y se le notifico la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedado plenamente identificado como: O.S.W., Colombiano, titular de cédula Nº CC-88.032.484, natural de Villa del R.N.d.S., fecha de nacimiento 03/01/1.983, de 29 años de edad residenciado Villa del Rosario la palmita calle 18 Nº 7-35, C.N.d.S., Posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. S.D.M. se anexa constancia medica. Y se le tomo la respectiva denuncia al ciudadano DUARTE ELKINS AGUNTIN, Venezolano, titular de identidad Nº V-6.167.414, en cuanto a la moto presento las siguientes características; una moto marca Suzuki, modelo AX-100, Placas; ABE-452, color azul, serial de chasis; 9FSBE11A55C142862, la misma quedo en calidad de depósito en la estación policial de San Antonio, por último se procedió a notificarle lo antes expuesto al ciudadano; ABG. G.L., fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Circunscripción De San Antonio, iniciando las Investigaciones con la causa penal 20DDC-F24-793-2012, por último se leyó

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio Dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial por hecho Nº. 214, de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial San Antonio.

.- Al folio TRES (03) de la presente causa riela agregado C.d.L.d.D. del imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2012, Ciudadano O.S.W..

.- Al folio CUATRO (04) de la presente causa riela agregado Solicitud de DENUNCIA POLICIAL de fecha 09 de Septiembre de 2012, compareció por ante este despacho policial, para formular la denuncia el ciudadano ; DUARTE ELKINS AGUSTIN, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.414, Quien estando en conocimiento del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “ El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley” y en consecuencia expone lo siguiente: “yo vengo a denunciar a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, vestía de un schor de color gris, y una franela de color blanco, ya que el día de hoy domingo 09 de Septiembre del 2012 como a las 06:20 horas de la tarde, yo me encontraba frente de mí casa que se encuentra en la carrera 15 entre 06 y 07 Barrio S.B., cuando iba entrando a mi hija ARINNE DEL VALLE DUARTE JAIMES, de 02 años de edad, escuche a los vecinos que diciendo “ELKINS le están hurtando la moto” yo volteo a ver que estaba sucediendo observe que mi moto marca Suzuki modelo Ax-100 color azul placa AB-452, no se encontraba donde la había dejado estacionada, yo rápidamente baje unas escaleras ya que vivo en el segundo piso, y ví a dicho ciudadano que se encontraba montado en mi moto y se la llevaba cayéndose al suelo a pocos metros, yo lo alcance pero el se levanto salió corriendo rápidamente recogí y me subí a mi moto y lo seguí alcanzándolo como a dos cuadras para reclamarle, cuando le estaba reclamando, comenzó a insultarme diciendo, marico, estaba buscando que lo mate ya que soy paramilitar en ese instante llegaron varias personas y se metieron para defenderme pero el comenzó a tirar golpes ellos respondieron también dándole varios golpes, al ver que eran muchos salió corriendo en ese instante iba pasando una patrulla de la policía yo me les acerque y le conté lo que me había sucedido, y los funcionarios lo siguieron y lo agarraron, en ese instante el ciudadano comenzó a agredirlos con golpes y a forcejear para que no lo detuvieran, los policías lo dominaron y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron a la estación, me pidieron que los acompañara para que formulara la denuncia al llegar, bajaron al ciudadano de la unidad y al entrar comenzó a tirar punta pies y partió una puerta de vidrió del comando ya que se resistía, después se lo llevaron, hacia el interior del comando, Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PARA ESCLARECER LOS DERECHOS ANTES NARRADOS PREGUNTADO: Diga usted a qué horas lugar y fecha ocurrieron los hechos narrados CONTESTADO: el día de hoy 09 de Septiembre del 2012, como a las 06:20 horas de la tarde, frente de mí casa que se encuentre en el Barrio S.B., PREGUNTADO: Diga usted, que características tiene la moto y quien es el propietario CONTESTADO ; es una moto marca Suzuki modelo Ax-100 de color azul oscuro, placa AB-452 y es de mí propiedad ya que los documentos están a nombre, yo tengo esa moto hace 07 años y la compre en la agencia de la S.d.S.A.. PREGUNTODO; Diga usted que características tenía el ciudadano agresor, CONTESTADO; si por que el comenzó a tirarles golpes ellos respondieron también, yo no los conozco pero como trabajo de animador en fiestas a mi me conocen muchas personas del pueblo ellos al ver que la policía lo agarro se fueron, PREGUNTADO; diga usted si el ciudadano antes adscrito lo agredió físicamente o verbalmente, CONTESTADO; solo verbalmente y intento golpearme pero las personas que llegaron a ayudarme se metieron, PREGUNTADO; diga usted quien se encontraba con su persona al momento que se percato de que le habían quitado la moto, CONTESTADO; Yo me encontraba con mi hija y esposa, P.J., fue cuando me gritaron mis vecinos que se llevaban la moto, PREGUNTADO; Diga usted cuando los funcionarios agarraron al ciudadano agresor lo golpearon, CONTESTADO; no solo le pidieron que los acompañara pero el ciudadano comenzó a agredirlos fue cuando lo agarrarón por los brazos pero él seguía forcejeando y lo montaron a la unidad. PREGUNTADO; Diga usted si observo cuando el ciudadano agresor partió la puerta de vidrio de la estación policial, CONTESTADO; Si yo observe ya que me encontraba entrando para formular la denuncia y fue cuando le dio un punta pié y la partió, PREGUNTADO; Diga usted si el ciudadano antes mencionado lo amenazo de muerte, CONTESTADO; si me dijo que me iba a matar, PREGUNTADO; diga usted si desea agregar algo más, CONTESTADO; no.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano W.O.S., colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88032484, nacido en fecha 03 de enero de 1983, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O.G. (v) y F.S.P. (v), residenciado en la calle 2, con carrera 3, casa N° 115, Barrio E.G., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-9142591, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Elkins A.D..

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Elkins A.D.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó “Ciudadana juez, ofrezco una disculpas públicas y como reparación del daño causado la cantidad de tres mil bolívares, es todo”., siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso la defensa de los acusados señalo: “Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de Hurto de Vehículo automotor y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado por el supra indicado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones; y visto que mi defendido se encuentra privado de la libertad, es por lo que pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, toda vez que solo quedaría la imputación por los delitos Daños a Bienes Públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los cuales la pena no supera los cinco años de prisión, es todo”..

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano W.O.S., conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

SE OTOGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano W.O.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- En caso de cambiar el domicilio, deberá informarlo al Tribunal; líbrese la respectiva boleta de libertad.

SE ORDENA remitir el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación en contra del imputado W.O.S., identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre el acusado W.O.S. y la víctima la ciudadana ELKINS A.D., el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el entrega de una cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00); de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano W.O.S., colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88032484, nacido en fecha 03 de enero de 1983, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O.G. (v) y F.S.P. (v), residenciado en la calle 2, con carrera 3, casa N° 115, Barrio E.G., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-9142591; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Elkins A.D.; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE OTOGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano W.O.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el mismo con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse a todo los actos del proceso. 3.- En caso de cambiar el domicilio, deberá informarlo al Tribunal; líbrese la respectiva boleta de libertad.

CUARTO

SE ORDENA remitir el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación en contra del imputado W.O.S., identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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