Decisión nº 2312 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2312

FECHA 12/04/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2008-000836

VISTOS

con Informes del Municipio.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de la Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario por el abogado J.M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titular de la cédula de identidad número 2.088.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.375, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “IMPEMEICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de mayo de 1974, bajo el Nº 61, Tomo 113-A Sgdo, según documento constitutivo, cuyos Estatutos fueron modificados según documento inscrito, por ante el mismo Registro, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 113-A-Sgdo, contra de la Resolución Nº 00354, del 16 de noviembre de 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través de la cual impuso reparo por la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho (Bs. 40.659.728,00) en materia de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio.

El 09 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000836, ordenándose notificar a los ciudadanos, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor Municipal, al Alcalde del Municipio Sucre y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.

El Fiscal del Ministerio Público, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 15/01/2009, 16/01/2009, 17/01/2009 y 25/03/2009, siendo consignadas a los autos en fechas 03/02/2009, 16/02/2009, 16/02/2009 y 26/03/2009, respectivamente.

Así, en fecha 03 de abril de 2009, mediante sentencia interlocutoria S/N este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2009, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo, consignado por los apoderados de la recurrente.

Por sentencia interlocutoria S/N de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el contribuyente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado L.C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.776, actuando en su carácter de representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes constante de 25 folios útiles; asimismo, en esta misma fecha este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos.

En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.408.814, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Rentas, procedió a realizar auditoria tributaria con el objeto de comprobar la veracidad de las ventas, ingresos brutos y otras operaciones que sirvieron de base de cálculo al Impuesto Municipal con relación a las actividades económicas desarrolladas por sociedad mercantil IMPEMEICA, C.A.

Producto de la mencionada auditoria se levanta el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0727-2005-640 en fecha 19 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de una diferencia en cuanto a los ingresos brutos declarados y los investigados, por lo que generó un reparo fiscal en los períodos auditados, por la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.659.728,00).

Por disconformidad con lo anterior el contribuyente Impemeica, C.A., interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente “Impemeica, C.A.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Que “…el Acta Fiscal tiene imprecisiones, es contradictoria y confusa la información en ella presentada, condiciones estas, que no permiten hacer una conciliación, entre los ingresos declarados y los investigados, asi por ejemplo IMPRESICIONES, en el punto 5-RESULTADOS DE LAS AUDITORIA-RELACIÓN DE INGRESOS BRUTOS, columna PERIODO se totaliza el período 2002-2003 y 2003-2004 conjuntamente, asimismo, hacemos notar que en ese mismo punto, columna INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS, contiene totales que no responden a nuestros registros contables”.

Que “CONTRADICCIONES

Punto 2.1 Clasificación de las Actividades Económicas.

Luego de la Revisión Fiscal se pudo constatar que no existe total concordancia entre la licencia otorgada y la actividad comercial que realiza la empresa auditada, debido a que la empresa no tiene ventas al mayor de maquinarias señalada bajo el código 6100308

Conclusiones:

La contribuyente declara sus ingresos brutos para los ejercicios fiscales en cuestión por los códigos correspondientes

Fácilmente se puede observar la contradicción existente.

CONFUSIÓN

En su conclusión dice el Acta Fiscal, que se genera un reparo fiscal por la suma de Bs. 40.659.728,00, pero no señala cuanto corresponde a cada uno de los dos aspectos involucrados en el Acta Fiscal, como son, la Reclasificación de las Actividades Económicas y los Descuentos por Pronto Pago.”

Que “La afirmación, “debido a que la empresa no tiene venta al mayor de maquinarias no tiene fundamento alguno, ¿en que se basa la Auditoría para tal afirmación?, habida cuenta, que la totalidad de las ventas que hacemos al sector agrario, es al mayor, ya que contamos con la infraestructura necesaria para cubrir todo el territorio nacional y suministrarle mercancía, a los diferentes negocios detallistas, en distintas zonas geográficas, en las que hemos dividido el país, disponemos de vendedores, ubicados en todo el territorio nacional, que atienden clientes que agrupamos como a) fabricantes; otros que reparan y c) que comercializan implementos agrícolas, es decir, fabrican rastras para los tractores, reparan tractores y otros tipos de implementos agrícola, que luego ellos venden al agricultor, a todos estos clientes les suministramos los equipos necesario a tal fin, que nosotros importamos, los cuales están exonerados de los impuestos nacionales, vale decir, I.V.A. e IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,…”

Que “Nuestra representada erróneamente bajo el rubro “descuento por pronto pago” sumas que corresponden a rebajas sobre ventas, que necesariamente debemos otorgar a nuestros clientes para mantenernos dentro de la competencia, generada en el mercado, vale decir, las conceden todos nuestros competidores, por ello, no constituyen “descuento por pronto pago” como podría ser fácilmente demostrable, al revisar nuestros reportes contables. Asimismo, podemos demostrar, que nuestra cobranza es a treinta días, de donde concluimos que eso de “descuentos por pronto pago” es inexistente en nuestra empresa y que por un error material, quedaron acumuladas “rebajas en ventas” bajo ese rubro de “descuento por pronto pago” es inexistente en nuestra empresa y que por un error material, quedaron acumuladas “rebajas en ventas” bajo ese rubro de “descuento por pronto pago” hecho fácilmente comprobable”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, del apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En cuanto a las presuntas imprecisiones en las que incurrió el funcionario auditor fiscal actuante en el levantamiento del Acta Fiscal adujo lo siguiente:

Que “…dicha incertidumbre descansa en la manera en que la Administración Tributaria Municipal plasmo la información relacionada a los periodos fiscalizados (2002-2003 y 2003-2004)…”.

Que “…el funcionario auditor tomó en cuenta los ingresos causados por la contribuyente durante los periodos auditados, siendo que discrimina entre los ingresos percibidos por cada periodo fiscalizado y a su vez distingue de nuevo dichos ingresos de conformidad con cada actividad o código que realiza la empresa. Por ende no entiende esta representación el alegato esgrimido por la contribuyente, toda que por simple interpretación en contrario, se entiende que una totalización conjunta de los ingresos brutos percibidos indicaría que en el acta fiscal se hiciera referencia a una cifra única que englobaría varios periodos fiscalizados. Nada más opuesto a la realidad, pues tal y como se indicó, el funcionario auditor distinguió los ingresos percibidos por cada periodo auditado”.

Que “…debe enfatizarse que para el momento de la realización de la auditoria tributaria a la contribuyente IMPEMEICA,C.A., se encontraban entonces en plena vigencia las disposiciones en materia tributaria contempladas en las ordenanzas aplicables rationae temporis, que establecían como elemento temporal del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio para el cómputo anual de la base de cálculo el período comprendido entre el 30 de septiembre y el 01 de octubre, por tanto, y en aplicación irrestricta del principio de temporalidad de la norma, es evidente que para el procedimiento determinativo de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, debí aplicarse el período fiscal dispuesto por el legislador local, tal y como en efecto hizo el funcionario auditor actuante”.

Que “En consecuencia, la información plasmada en el acta fiscal, en estricto apego a la legislación local, distingue los ingresos brutos percibidos por la contribuyente de acuerdo a cada periodo fiscalizado sin incurrir en la presunta globalización o unificación de los mismos, entendiendo de igual forma que de conformidad con la legislación aplicables a dichos períodos…”.

Que “De modo pues, de la lectura íntegra del acta fiscal, así como de la revisión de las posteriores actuaciones emanadas de la Administración Tributaria Municipal, se desprende que la contribuyente declara sus ingresos brutos mediante un código del Clasificador de Actividades de la Ordenanza aplicable que abarca una actividad que en definitiva no se identifica con la que en efecto desempeña”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que alegó el contribuyente por supuestas inconsciencia entre las cifras transcritas en el Acta Fiscal con respecto de las que arrojan sus estados contables; así como la insuficiencia de elementos de convicción al momento de determinar la debida reclasificación de las actividades ejercidas por el contribuyente adujo la representación del Municipio que “…de modo que una vez que esta demuestre al particular que incumplió con un deber tributario y que por ende ha de ser sancionado, le corresponde al administrado al desestimar el contenido del acta fiscal, aportar los elementos suficientes de convicción para desvirtuar la decisión emanada de la administración tributaria”.

Que “…en el caso que nos ocupa la recurrente solamente se limitó a alegar en su escrito recursivo la supuesta existencia de imprecisiones numéricas del acta, entre otras; mas una vez llegada la oportunidad probatoria su inactividad no certifica en nada los argumentos esgrimidos para así poder defenestrar la actuación realizada por el funcionario auditor que se plasma en el acta fiscal”.

En cuanto a los supuestos descuentos verificados por la empresa por supuestamente el auditor errar al hacer el ajuste respectivo tras afirmar que la misma no consideraba como parte de sus ingresos por pronto pago adujo la representación del fisco que “…pese a la dificultad que representa la figura del descuento, le compete al contribuyente demostrar los extremos para que dichas cantidades sean eventualmente deducidas de la base imponible, extremos estos que tal y como se dijo anteriormente, en ningún momento fueron demostrados en autos”.

Que “…resulta imperioso destacar que conforme a lo que se desprende de los balances de comprobación contenidos en el Expediente Administrativo que corre en autos, cabalmente apreciados por el funcionario fiscalizador, vemos en la sección perteneciente a los ingresos de la empresa, se establece un reglón referido a los descuentos por pronto pago, mal puede entonces pretender la contribuyente que sean excluidos del cómputo de la base imponible aquellos montos que la misma califica como ingresos, siendo que en puridad de conceptos, la cuantificación de la base imponible del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas descansa esencialmente en los ingresos percibidos por el contribuyente”.

Que “Por lo tanto y siendo que los mismos contribuyentes han insertado en su contabilidad tales descuentos en el reglón perteneciente a los ingresos, es de esperar que la Administración Tributaria Municipal tome en cuenta dichas cifras como elemento integrante de la base imponible con el fin de realizar los ajustes respectivos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Municipio, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  1. Si procede o no el alegato del contribuyente de imprecisiones, contradicciones y confusiones del Acta Fiscal.

  2. Si resulta procedente o no el alegato de error material por la inclusión de rebajas en descuentos por pronto pago.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer punto controvertido relativo a las supuestas imprecisiones, contradicciones y confusiones del Acta Fiscal.

Ahora bien, en cuanto a la primera imprecisión señala por la contribuyente adujo lo siguiente: “…en el punto 5-RESULTADOS DE LAS AUDITORIA-RELACIÓN DE INGRESOS BRUTOS, columna PERIODO se totaliza el período 2002-2003 y 2003-2004 conjuntamente, asimismo, hacemos notar que en ese mismo punto, columna INGRESOS BRUTOS INVESTIGADOS, contiene totales que no responden a nuestros registros contables”.

En virtud de dicho alegato donde el contribuyente plasmó su incertidumbre en cuanto a los periodos fiscalizados (2002-2003 y 2003-2004), resulta necesario traer a los autos la siguiente información del Acta Fiscal inserta en el folio 27 del presente expediente en su primera pieza:

Periodo Código Ingresos Brutos Investigados Ingresos Brutos Declarados Alícuota Diferencia

2002-03 6100302 1.884.208.568,00 0,00 1,69 1.884.208.568,00

2003-04 6100308 0,00 1.814.203.266,00 0,41 1.814.203.266,00

2003-04 6100399 163.278.294,00 0,00 1,61 163.278.294,00

Subtotal 2.047.486.862,00 1.814.203.266,00 233.283.596,00

2003-04 6100302 4.048.731.937,00 3.514.224.771,00 1,69 534.507.166,00

2003-04 6100308 0,00 348.614.211,00 0,41 348.614.211,00

2003-04 6100399 348.614.211,00 0,00 1,69 348.614.211,00

Subtotal 4.397.346.148,00 3.862.838.982,00 534.507.166,00

Totales 6.444.833.010,00 5.677.042.248,00 767.790.762,00

Del presente cuadro se observa que el funcionario auditor tomo en cuenta los ingresos causados por la contribuyente durante los periodos auditados, discriminando los ingresos percibidos por cada periodo, y a su vez distingue de nuevo dichos ingresos de conformidad con cada actividad o código que realiza la empresa, en la columna de ingresos brutos investigados fueron incluidos nuevos ingresos con el código 6100399 en virtud de que la investigación fiscal arrojó que el código otorgado conforme a la licencia no coincidía con la actividad que realizan.

Con respecto a la unificación de los períodos durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, los municipios optaron por establecer que la sumatoria de los ingresos brutos de un año constituía la base imponible del impuesto del año siguiente, al aplicar la alícuota prevista en el código de actividad económica respectivo de la ordenanza, por lo que las ordenanzas en materia de actividades económicas preveían que el cálculo del Impuesto de Industria Patente y Comercio se realizaría en base a la declaración de los ingresos brutos, donde la contribuyente relacionase sus ingresos en los períodos comprendidos entre los doce meses transcurridos del 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior; por lo que para el procedimiento determinativo de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, debía aplicarse el período fiscal dispuesto por el legislador, por lo que se evidencia que la actuación fiscal se realizó en estricto apego a la normativa procedimental aplicable, sin incurrir en imprecisiones. Así se Declara.

Entre otras cosas alego el recurrente que existe una contradicción y confusión del acta fiscal al respeto manifestó lo siguiente:

“CONTRADICCIONES

Punto 2.1 Clasificación de las Actividades Económicas.

Luego de la Revisión Fiscal se pudo constatar que no existe total concordancia entre la licencia otorgada y la actividad comercial que realiza la empresa auditada, debido a que la empresa no tiene ventas al mayor de maquinarias señalada bajo el código 6100308

Conclusiones:

La contribuyente declara sus ingresos brutos para los ejercicios fiscales en cuestión por los códigos correspondientes

Fácilmente se puede observar la contradicción existente.

CONFUSIÓN

En su conclusión dice el Acta Fiscal, que se genera un reparo fiscal por la suma de Bs. 40.659.728,00, pero no señala cuanto corresponde a cada uno de los dos aspectos involucrados en el Acta Fiscal, como son, la Reclasificación de las Actividades Económicas y los Descuentos por Pronto Pago.”

(…omissis…)

“La afirmación, “debido a que la empresa no tiene venta al mayor de maquinarias no tiene fundamento alguno, ¿en que se basa la Auditoría para tal afirmación?, habida cuenta, que la totalidad de las ventas que hacemos al sector agrario, es al mayor, ya que contamos con la infraestructura necesaria para cubrir todo el territorio nacional y suministrarle mercancía, a los diferentes negocios detallistas, en distintas zonas geográficas, en las que hemos dividido el país, disponemos de vendedores, ubicados en todo el territorio nacional, que atienden clientes que agrupamos como a) fabricantes; otros que reparan y c) que comercializan implementos agrícolas, es decir, fabrican rastras para los tractores, reparan tractores y otros tipos de implementos agrícola, que luego ellos venden al agricultor, a todos estos clientes les suministramos los equipos necesario a tal fin, que nosotros importamos, los cuales están exonerados de los impuestos nacionales, vale decir, I.V.A. e IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,…”

En relación a la supuesta contradicción alegada por el contribuyente resulta oportuno traer a autos extracto de la Resolución Nº 00354 de fecha 16 de noviembre de 2006 donde señala que: “…la Administración Tributaria al valorar todas las facturas consignadas por el Contribuyente como medio de prueba en su Escrito de Descargos, pudo evidenciar que los mismos no se refieren a ventas al mayor de maquinarias agrícolas como lo argumenta el Contribuyente, por el contrario, se trata de ventas de repuestos o accesorios para el sector agrícola. A título ilustrado: (factura 111451 conos y copas 150 unidades), (factura 131907 estopera 1.500 unidades)

Tal como se puede evidenciar las facturas apreciadas por la auditoria determina ventas de repuestos o accesorios agrícolas y no la venta al mayor de maquinarias y equipos agrícolas, contradictorio a lo señalado por la contribuyente la administración no objeta que se realicen ventas al mayor por el contrario hizo la observación de que el contribuyente se dedica es a la venta de repuestos o accesorios agrícolas no de maquinarias y equipos agrícolas, vale destacar que el contribuyente nada promovió a los fines de objetar la modificación del código de su actividad económica.

Ahora bien, si bien es cierto que en las conclusiones del Acta Fiscal se desprende que: “La contribuyente declara sus ingresos para los ejercicios fiscales en cuestión por los Código correspondientes”, ello resulta por el hecho de que la licencia otorgada a la contribuyente había sido para los códigos 6100302 y 6100308 por los cuales declararon, pero en virtud de que de la investigación por parte de la administración arrojó que los códigos otorgados por la licencia y la actividad económica de la contribuyente no coinciden, la Administración Tributaria aplico los códigos 6100302 y 6100399, generando un reparo fiscal en los periodos auditados por la cantidad de Cuarenta Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 40.659.728,00).

Asimismo, arguyo el contribuyente que: “En su conclusión dice el Acta Fiscal, que se genera un reparo fiscal por la suma de Bs. 40.659.728,00, pero no señala cuanto corresponde a cada uno de los dos aspectos involucrados en el Acta Fiscal, como son, la Reclasificación de las Actividades Económicas y los Descuentos por Pronto Pago.”

Tal como se pudo evidenciar del punto anterior donde se trajo a autos cuadro anexo del Acta Fiscal se desprende que el reparo generado es producto del cambio del código otorgado en la licencia que se desglosa detalladamente y de la inclusión de los descuentos por pronto pago dentro del ingreso bruto tal como se aprecia de la hoja de trabajo del auditor (folio 30 del presente expediente en su primera pieza) donde solo se evidencia que fueron deducidas las devoluciones y rebajas. En consecuencia se desechan los alegatos de la contribuyente de imprecisiones, contradicciones y confusiones del Acta Fiscal. Así se declara.

En relación al último punto controvertido relativo al error material que incurrió la contribuyente al incluir rebajas en el rubro de descuento por pronto pago, al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente: “Nuestra representada erróneamente bajo el rubro “descuento por pronto pago” sumas que corresponden a rebajas sobre ventas, que necesariamente debemos otorgar a nuestros clientes para mantenernos dentro de la competencia, generada en el mercado, vale decir, las conceden todos nuestros competidores, por ello, no constituyen “descuento por pronto pago” como podría ser fácilmente demostrable, al revisar nuestros reportes contables. Asimismo, podemos demostrar, que nuestra cobranza es a treinta días, de donde concluimos que eso de “descuentos por pronto pago” es inexistente en nuestra empresa y que por un error material, quedaron acumuladas “rebajas en ventas” bajo ese rubro de “descuento por pronto pago” es inexistente en nuestra empresa y que por un error material, quedaron acumuladas “rebajas en ventas” bajo ese rubro de “descuento por pronto pago” hecho fácilmente comprobable”.

Al respecto resulta oportuno mencionar que en el punto anteriormente a.s.e.q. la Administración Tributaria incluyo dentro de los ingresos brutos los “Descuentos por pronto pago”, ahora bien el contribuyente en su escrito recursorio manifestó que hubo un error por cuanto ellos mismos incluyeron rebajas en el rubro “Descuento por pronto pago” y siguen señalando tal como se desprenden del extracto ut supra que dicho error era fácilmente comprobable a lo que observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera pruebas, nada trajo con respecto a este punto, correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato expuesto por la contribuyente. Así se Declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente IMPEMEICA, C.A. En consecuencia:

1)-Se CONFIRMA la Resolución Nº 00354 de fecha 16 de noviembre de 2006, asi como el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0727-2005-640 de fecha 19 de octubre de 2005 ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.

2)-Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente IMPEMEICA, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Sindico y Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la accionante IMPEMEICA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la nueve y diez minutos de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

Asunto: AP41-U-2008-000836

RIJS/NELG/ls

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