Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000426

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BIAGIO, J.A., SANDRO y M.C.I.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835 y V-9.961.838, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.C.A.G. y DELGIA M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 93.446 y 89.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.010.051 y V-16.330.382, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 18.418.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, donde en fecha 30 de Abril de 2012, es admitida la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Librada la respectiva compulsa y efectuado el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo cual en fecha 20 de Junio de 2012, previa solicitud de la representación accionante se libró el respectivo cartel de citación conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el Artículo antes indicado y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada no acudió al juicio, por lo cual, previa solicitud de la representación demandante, se le designó Defensor Judicial con quien se entendería la citación de su representado.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la abogada I.F.M., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-accionados presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En fecha 29 de Octubre de 2012, la parte demandada asistida por de abogada se hizo parte en el juicio y consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS relativas a los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 eiusdem y de OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

En fechas 07 y 22 de Noviembre de 2012, la representación accionante alegó la presentación extemporánea del ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de su antagonista y solicitó la convocatoria a conciliación de las partes, lo cual fue acordado en fecha 23 del mismo mes y año. En fecha 03 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, acordándose la suspensión del presente juicio hasta el día 15 de Febrero de 2013.

En fecha 06 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes a los f.d.L.. En fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil procedió a consignar la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada y en fecha 31 de Mayo de 2013, la Secretaria de este Despacho procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil y con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LOS LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la abogada de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que sus mandantes junto con los co-demandados, son comuneros de la sucesión del de cujus A.A.I.R., quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Diciembre de 2003.

Señala que el acervo hereditario consta de:

 Un INMUEBLE constituido por un PENT HOUSE distinguido con la Letra “A”, el cual forma parte del Edificio “ANNA MARÍA”, ubicado en la Intersección de la Avenida O´higgins, antes Avenida La Paz y la Avenida Rotaria Urbanización Chichato, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

 Un INMUEBLE constituido por una VILLA destinada para vivienda, distinguido con el Número 9, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PAM BECH VILLAS, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higüerote – Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Brión del Estado Miranda.

 Un INMUEBLE constituido por una VILLA destinada para vivienda, distinguido con el Número 10, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PAM BECH VILLAS, situado en la Carretera Higüerote – Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Bríon del Estado Miranda.

 Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO que forma parte del Edificio Residencias J.G., distinguido con el Número 112, Torre B, ubicado con frente a la Avenida J.R.L., entre dicha Calle y las Calles del Mercado y la Iglesia o Bolívar en la Urbanización NUEVO J.G., Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta.

 Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Número 21, ubicado en el Tercer Nivel del Cuerpo “B” que a su vez corresponde al Nivel 2 en el Documento de Condominio del Edificio Residencias TAMAIRA, integrada por dos (2) cuerpos denominados La Quebradita y Las Barracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

 Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO, distinguido con las Letras y Números PB-1.2, situado en la Planta Baja del Edificio Uno (1), que forma parte del “Conjunto Residencial La Laguna”, ubicado al final de la Calle La Laguna del Parcelamiento JUNKO COUNTRY CLUB, situado en el Kilómetro 19 de la Carretera Caracas – El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. 07/07/2000

 Un TRACTOR marca Bobcat, modelo M-610, Serial: 209613, motor: Wisconsin VH-4D, Tipo Especial 349 553, cilindro: 4 a gasolina, No. 5 350 182, Color: Blanco, según factura No. 37685-A, de fecha 16 de mayo de 1974.

 Un VEHÍCULO Clase CAMIÓN, tipo Volteo, marca: Chevrolet, año: 1982, Modelo: 1982, Color: Azul y Verde, Placa: 895AAD, >Serial de Carrocería CCT33CV18054, Serial del motor: TCV218054, Uso: Carga, titulo de Propiedad No. CCT33CV180541-1 de fecha 21 de septiembre de 1990.

 Un VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1894, Modelo: conquistador, Color: Blanco, Placa: ATX683, Serial de Carrocería: AJ85EA82156, Serial del Motor: 6 cilindros, Uso: Particular, Titulo de propiedad No. AJ85EA82156-3-1 de fecha 18 de Febrero de 1991.

 Un VEHÍCULO Clase: CAMIÓN, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1982, modelo: c-31, Color: Azul, Placa: 872ACU, Serial de Carrocería: CCT33CV207060, Serial del Motor: TCV207060, Uso: carga, Tara: 2000, Capacidad de Carga: 3000 k.l.s, Titulo de propiedad: CCT33CV207060-2-2, de fecha 07 de Abril de 1997.

 Un VEHÍCULO Clase: CAMIÓN, Tipo: Volteo, Marca: Fiat, Año: 1976, Modelo: 682N3, Color: Rojo y Negro, Placa: 50GMAY, Serial de Carrocería: 0079204, Serial del Motor: 009458102, Uso: carga Servicio Privado, Tara: 15816, Capacidad de Carga: 13.000K.L.S., Certificado de Registro de Vehiculo Nº 0079204-1-1 de fecha 15 de Marzo de 2002.

 Un VEHICULO Clase: CAMIÓN Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1988, Modelo: CTO Chasis Cort, Color: Blanco, Placa 36YDAO, Serial de Carrocería: C17DCJV206672, Serial del Motor CJV206672, Uso: carga, tara: 03892, Capacidad de Carga: 10376 K.L.S., Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DJV206672-1-1 de fecha 31 de Julio de 2002.

 Un VEHÍCULO Clase: CAMIONETA, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Año: 1986, Modelo: Wagoneer, Color: Dorado, Placa: MCR15N, Serial de Carrocería 8YACA15UXCVD43725, Serial del motor: 6 cil, Uso Particular, Numero de ejes: 6, Tara: 0, Capacidad de carga: 1800, 6 puestos, Certificado de registro de Vehículo No. 8YACA15UXGV043725-2-2 de fecha 31 de Julio de 2002.

 Un VEHÍCULO marca: TOYOTA, Año: 1998, Modelo: Camry, Color: Azul, Placa: AAZ-91X.

 La EMPRESA Ferretería La Silsa C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 46-A-Pro, en fecha 15 de Mayo de 1973, Expediente 55357.

 SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES de la Sociedad Ferretería La Silsa, C.A.

 DOS MIL SETECIENTAS DOCE (2712) ACCIONES de la Sociedad FERRETERÍA LA SILSA, S.A., adquiridas por el causante y su cónyuge V.S.D.I., por aumento de capitales sucesivos de fecha 30 de Noviembre de 1998 y 19 de Diciembre de 2000.

 CUENTAS en la Entidad Bancaria CITIBANK, signadas 051-001300110017, CITIPLUS; 051-005023798613, AHORROS; 051-005023798621 AHORROS; 051-007023798616 CREDICHEQUE; 051-000000007462; 051-000000034847; 051-000000046190; TARJETA DE CRÉDITO Nº 4487-4100-0008-7465 VISA; Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-1151-8003.

 CUENTAS en Dólares en CITIBANK.

 CUENTAS DE AHORRO: CORPBANCA Nº 1674775985; BANCO EXTERIOR Nº 01150047160470047890. Cuentas a nombre de V.S.: BANCO PROVINCIAL Nº 01080009000200100955, BANCO DE VENEZUELA Nº 1010015844.

Aduce que los co-demandados de autos, han sido los que han administrado los bienes sin el concurso de los accionantes, a pesar del esfuerzo realizado por los demandantes de que se les de información con los bienes a los cuales tienen pleno derecho. Sostiene que aquellos bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales en relación a la unión conyugal que mantuvo el de cujus con la co-demandada de autos, se deben partir en partes iguales entre todos los co-herederos.

Afirma que conforme al orden de suceder aquellos bienes que corresponden a la comunidad de gananciales, les pertenecen en un Cincuenta por Ciento (50%) a cada cónyuge y en virtud que han sido infructuosas y que ha sido agotada la vía extrajudicial para llegar a un acuerdo en relación a la partición de los bienes, es por lo que accionan ante este Órgano Jurisdiccional, para que se lleve a cabo la partición conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y por ello es que comparece a demandar, como en efecto así lo hace, a los ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S., para que convengan o a ello sean condenados a partir la herencia dejada por su causante.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 15 de Octubre de 2012, la Defensora Judicial designada por el Tribunal, abogada I.F.M., presentó ESCRITO donde, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Por su parte, en fecha 29 de Octubre de 2012, los co-accionados V.S.D.I. y C.I.S., asistidos por la abogada M.H., presentaron escrito donde, como punto previo, rechazaron los señalamientos efectuados en el ESCRITO LIBELAR, al considerar que son falsos los mismos puesto que en muchas ocasiones se han reunido ambas partes con sus abogados a fin de llegar a un acuerdo definitivo sobre la distribución de la herencia y que sin embargo el co-demandante J.A.I.S., se negó a firmarlo.

Del mismo modo alegaron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Ordinales 4º y 5º del Artículo 340 eiusdem.

En este orden se opusieron a la PARTICIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA, por cuanto lesionan gravemente sus legítimos derechos hereditarios ya que los actores pretenden quedarse con la mayoría de los bienes hereditarios y muy especialmente vulnerando los derechos de la comunidad concubinaria y conyugal que tuvo la co-heredera V.S.V.D.I., con el hoy de cujus A.A.I.R. y por último pidieron que el Tribunal se sirva acoger en toda su extensión el referido ESCRITO y tramitado conforme a derecho y declararlo con lugar.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la defensa de extemporaneidad opuesta por la representación actora y al respecto observa:

DE LA DEFENSA DE EXTEMPORANEIDAD ALEGADA

La representación actora indica que el escrito de argumentaciones presentado por sus antagonistas resulta extemporáneo por tardío y a fin de verificar tal situación se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial de la parte accionada, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso a que se contrae el auto de admisión de la demanda, a saber, VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para el acto de oposición a la partición o contestación a la demanda, el cual conforme al cómputo que riela al folio 44 de la segunda pieza del expediente, fueron los siguientes días de despacho; SEPTIEMBRE DE 2012: 21, 24, 25, 26, 27 y 28; OCTUBRE DE 2012: 01, 02, 03, 05, 09, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Defensora Judicial encargada de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos V.S.D.I. y C.I.S., contestó la demanda de manera tempestiva, puesto que la realizó en fecha 15 de Octubre de 2012, y así se decide.

Así las cosas y en base a la actuación que riela a los folios 37 al 41 de la segunda pieza del presente asunto, comparecieron personalmente los referidos co-accionados, asistidos de abogada, en fecha 29 de Octubre de 2012, fecha para la cual se encontraba fenecido el lapso para la presentación del ESCRITO DE OPOSICIÓN O DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo cual, en base al principio de preclusividad de los lapsos procesales, SE TIENEN COMO EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍA SUS DEFENSAS y en consecuencia sin efecto jurídico alguno en este asunto, tal como lo alegó la representación actora, y así se decide.

No obstante lo anterior y habiendo comparecido la parte demandada en fecha 29 de Octubre de 2012, por vía de consecuencia quedó a derecho en el presente juicio, disponiendo entonces del respectivo lapso probatorio, que conforme al computó arriba señalado, se aperturó opes legis, al día de despacho inmediato siguiente al día 24 de Octubre de 2012, feneciendo el 15 de Noviembre de 2012, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A”, COPIA DEL PODER otorgado por los ciudadanos BIAGIO, J.A., SANDRO y M.C.I.S., a los abogados M.C.A.G. y Delgia M.S., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta a los folios 29 al 48 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “B”, EXPEDIENTE SIGNADO S-5370 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual forman parte la COPIA DEL ACTA Nº 1853, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA Nº 55 de fecha 30 de Julio de 1997, emanada de Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del de cujus A.A.I.R., a favor de los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, J.A.I.S., S.I.S., M.C.I.S., C.I.S. y V.S.D.I. como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 03 de Diciembre de 2003, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la referida Acta Nº 1853 y que en vida contrajo matrimonio con la ciudadana V.S. en fecha 30 de Julio de 1997, y así se decide.

 Consta a los folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 5, folio 26, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 09 de Enero de 1991, al cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brion y E.B.d.E.M., bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 25 de Marzo de 1997, la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO anotado bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 25 de Marzo de 1997, la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado bajo el Nº 44, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 28 de Julio de 1988 y la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado bajo el Nº 17, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 01 de Septiembre de 1988, que constan a los folios 54 al 73 de la misma pieza marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el de cujus adquirió en fecha 09 de Enero de 1991, Un inmueble constituido por Un Pent House distinguido con la Letra “A” el cual forma parte del Edificio “Residencias Anna María”, ubicado en la Intersección de la Avenida O´higgins, antes Avenida La Paz y la Avenida Rotaria Urbanización Chichato, Parroquia La Vega, Municipio Libertador; en fecha 25 de Marzo de 1997, Un inmueble constituido por Una Villa destinada para vivienda, distinguido con el Nº 9, la cual forma parte del Modulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PALM BECH VILLAS, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higüerote–Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Brion del Estado Miranda; En fecha 25 de Marzo de 1997, Un inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda, distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Modulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PALM BECH VILLAS, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higüerote–Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Brion del Estado Miranda; En fecha 28 de Julio de 1988, Un inmueble constituido por un Apartamento que forma parte del Edificio Residencias J.G., distinguido con el Nº 112, Torre B, ubicado con frente a la Avenida J.R.L., entre dicha Calle y las Calles del Mercado y la Iglesia o Bolívar en la Urbanización Nuevo J.G., Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta y en fecha 01 de Septiembre de 1988, Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el Tercer Nivel del Cuerpo “B” que a su vez corresponde al Nivel 2 en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Tamaira, integrada por dos (2) cuerpos denominados La Quebradita y Las Barracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, y así se decide.

 Consta a los folios 74 al 80 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “H”, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO protocolizado en fecha 17 de Julio de 2000, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, tomo 2, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del entonces Municipio Vargas del Estado Vargas; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el de cujus A.A.I.R. adquirió en fecha 17 de Julio de 2000, Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras y Números PB-1.2, situado en la Planta Baja del Edificio Uno (1), que forma parte del “Conjunto Residencial La Laguna”, ubicado al final de la Calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, situado en el Kilómetro 19 de la Carretera Caracas–El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, y así se decide.

 Consta al folio 81 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “I”, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA Nº 37685-A, de fecha 16 de Mayo de 1974, relativa a Un Tractor marca Bobcat, modelo M-610, Serial: 209613, motor: Wisconsin VH-4D, Tipo Especial 349 553, cilindro: 4 a gasolina, Nº 5 350 182, Color: Blanco. La anterior copia si bien no fue impugnada, ni desconocida por la representación de la parte antagónica, también se estima que la misma emana de un tercero ajeno a la relación sustancial y que no fue llamado al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente queda desechada del juicio, aunado a que de ella se puede evidenciar que la compradora es una Empresa denominada FERRETERÍA LA SILSA, C.A., y así se decide.

 Constan a los folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente marcados con las letras “J”, “K” y “L”, COPIAS SIMPLES DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD Nº CCT33CV180541-1, relativo a Un vehículo Clase Camión, tipo Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Modelo: 1982, Color: Azul y Verde, Placa: 895AAD, Serial de Carrocería: CCT33CV18054, Serial del Motor: TCV218054, Uso: Carga, de fecha 21 de Septiembre de 1990; Nº AJ85EA82156-3-1, relativo a Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1994, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placa: ATX683, Serial de Carrocería: AJ85EA82156, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Particular, de fecha 18 de Febrero de 1991 y Nº CCT33CV207060-2-2, referente a un vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1982, modelo: c-31, Color: Azul, Placa: 872ACU, Serial de Carrocería: CCT33CV207060, Serial del Motor: TCV207060, Uso: carga, Tara: 2000, Capacidad de Carga: 3000 k.l.s, de fecha 07 de Abril de 1997; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el de cujus A.A.I.R., obtuvo para sí la titularidad de los vehículos Ut Supra identificados, durante los años 1990, 1991 y 1997, respectivamente, y así se decide.

 Constan a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente distinguidas con las letras “M” y “N”, COPIAS SIMPLES DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nº C17DJV206672-1-1, relativo a Un vehiculo Clase: Camión Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1988, Modelo: CTO Chasis Cort, Color: Blanco, Placa 36YDAO, Serial de Carrocería: C17DCJV206672, Serial del Motor CJV206672, Uso: Carga, Tara: 03892, Capacidad de Carga: 10376 K.L.S., de fecha 31 de Julio de 2002 y Nº 8YACA15UXGV043725-2-2, referente a Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Año: 1986, Modelo: Wagoneer, Color: Dorado, Placa: MCR15N, Serial de Carrocería 8YACA15UXCVD43725, Serial del motor: 6 cil, Uso Particular, Número de ejes: 6, Tara: 0, Capacidad de Carga: 1800, 6 puestos; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el de cujus A.A.I.R., adquirió la titularidad de los vehículos descritos Ut Retro, en fecha 31 de Julio de 2002, y así se decide.

 Consta a los folios 87 al 91 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “Ñ”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y DE PARTICIPACIÓN de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA LA SILSA, C.A., a la cual se adminicula el FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 0070852 inserto en el Expediente 042136, que en copia certificada se encuentra a los folios 94 al 105 de la misma pieza, marcada con la letra “Q”; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la misma fue constituida en fecha 15 de Mayo de 1973, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 46-A de los libros respectivos, entre el hoy de cujus A.A.I.R. y la ciudadana M.S.O.D.I., correspondiéndole el primero de los nombrados Sesenta y Cinco (65) Acciones y que dicha Sociedad Mercantil fue declarada al Fisco como parte de la comunidad hereditaria y que dicho causante junto a su cónyuge V.S.D.I., adquirieron Dos Mil Setecientas Doce (2.712) Acciones por aumentos de capitales de fechas 30 de Noviembre de 1998 y 19 de Diciembre de 2000, respecto a dicha Empresa, y así se decide.

 Constan a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente marcadas con la letra “P”, COMUNICACIONES emanadas de CITIBANK, N.A., VENEZUELA, dirigidas a las ciudadanas DELGIA SALAZAR y M.A. y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, DONACIONES y DEMÁS R.C., fechadas 27 de Septiembre de 2005 y 27 de Octubre de 2008; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en forma expresa en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 106 al 263 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “R”, COPIA SIMPLE DEL INFORMES TÉCNICO DE AVALÚO, referente a varios bienes; el cual si bien no fue cuestionado en forma alguna el Tribunal lo desecha del juicio puesto que el mismo no ayuda en nada a resolver el thema decidendum, aunado a que la elaboración del mismo es de vieja data, y así se decide.

 En relación al Vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Fiat, Año: 1976, Modelo: 682N3, Color: Rojo y Negro, Placa: 50GMAY, Serial de Carrocería: 0079204, Serial del Motor: 009458102, Uso: Carga Servicio Privado, Tara: 15816, Capacidad de Carga: 13.000K.L.S., Certificado de Registro de Vehiculo Nº 0079204-1-1, de fecha 15 de Marzo de 2002; al Vehículo Marca: Toyota, Año: 1998, Modelo: Camry, Color: Azul, Placa: AAZ-91X; a las Cuentas en la Entidad Bancaria CITIBANK, signadas Nº 051-001300110017, CITIPLUS, Nº 051-005023798613, AHORROS, Nº 051-005023798621, AHORROS, Nº 051-007023798616, CREDICHEQUE, Nº 051-000000007462, Nº 051-000000034847 y Nº 051-000000046190; a la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-0008-7465, VISA y a la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-1151-8003; a las Cuentas en Dólares en CITIBANK, Cuenta de Ahorros: CORPBANCA Nº 1674775985, BANCO EXTERIOR Nº 01150047160470047890, Cuentas a nombre de V.S.: BANCO PROVINCIAL Nº 01080009000200100955 y BANCO DE VENEZUELA Nº 1010015844, se pudo observar de las actas procesales que conforman este asunto no se desprende que la representación accionante haya traído a los autos durante el iter procedimental probanza alguna sobre dichos bienes, que pudieran hacer presumir la propiedad o existencia de los mismos a través de los medios de pruebas idóneos y pertinentes permitidos por la Ley, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Aperturado como quedó el lapso probatorio en este asunto, se pudo constatar que la parte demandada nada aportó al proceso a tal respecto que le favorezca, y así se decide.

Ahora bien, valoradas y a.c.u.d.l. probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., se estableció que:

...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, del 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, quedó sentado:

...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...

. (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se infiere de manera objetiva, tal como quedó establecido Ut Supra, que si bien la contestación efectuada por la Defensora Judicial de la parte demanda, aunque fue tempestiva, estuvo limitada a negar, rechazar y contradecir la pretensión libelar, sin embargo, cierto es que no hizo la oposición a que se refieren los Artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, a su entender por no contar con los medios idóneos para ello y tomando en consideración que la oposición realizada por los co-accionados asistidos por la abogada M.H., en fecha 29 de Octubre de 2012, resultó extemporánea por tardía, por consiguiente corresponde a éste Juzgador verificar previamente si la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad que se acciona, en base a la valoración de las pruebas aportadas a los autos y ateniéndose a las normas del derecho, para proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del Partidor, debiendo resaltar que los Órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado, conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales, a saber: El de VERACIDAD, el de LEGALIDAD y el de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos y en base a ello observa:

Que de autos quedó evidenciado mediante documentos fehacientes que los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, J.A.I.S., S.I.S., M.C.I.S., C.I.S. y V.S.D.I., son los únicos y universales herederos del de cujus A.A.I.R., quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.188.240, cuya sucesión se verificó ab-intestato en fecha 03 de Diciembre de 2003 y que dicho causante en fecha 30 de Julio de 1997, contrajo en vida matrimonio con la última de los nombrados, a saber, ciudadana V.S., por consiguiente los referidos descendientes y la viuda gozan del derecho de partición de la comunidad hereditaria a que se contraen los Artículos 148, 822, 824 y 826 del Código Civil, excluyéndose en forma expresa, respecto la viuda, la división de aquellos bienes que adquirió el causante fuera de esta última comunidad conyugal. No obstante lo anterior, respecto aquellos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre el de cujus y la hoy co-accionada, ciudadana V.S., se debe respetar la legitima que le atañe a esta última, siendo que la cuota parte que le corresponde a quien en vida respondiera al nombre de A.A.I.R., debe ser divida conforme el Artículo 883 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

En vista que durante el iter procedimental no quedó demostrada la existencia del Vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Fiat, Año: 1976, Modelo: 682N3, Color: Rojo y Negro, Placa: 50GMAY, Serial de Carrocería: 0079204, Serial del Motor: 009458102, Uso: Carga Servicio Privado, Tara: 15816, Capacidad de Carga: 13.000K.L.S., Certificado de Registro de Vehiculo Nº 0079204-1-1, de fecha 15 de Marzo de 2002, ni la del Vehículo Marca: Toyota, Año: 1998, Modelo: Camry, Color: Azul, Placa: AAZ-91X, ni de las Cuentas en la Entidad Bancaria CITIBANK, signadas Nº 051-001300110017, CITIPLUS, Nº 051-005023798613, AHORROS, Nº 051-005023798621, AHORROS, Nº 051-007023798616, CREDICHEQUE, Nº 051-000000007462, Nº 051-000000034847 y Nº 051-000000046190, ni de la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-0008-7465, VISA, ni de la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-1151-8003, ni de las Cuentas en Dólares en CITIBANK, Cuenta de Ahorros: CORPBANCA Nº 1674775985, BANCO EXTERIOR Nº 01150047160470047890, ni de las Cuentas a nombre de V.S.: BANCO PROVINCIAL Nº 01080009000200100955 y BANCO DE VENEZUELA Nº 1010015844, mediante documentos fehacientes, por consiguiente los mismos no pueden ser objeto de partición en el presente asunto, y así se decide.

Así las cosas, conforme a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 del Código Civil, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad y a fin de disolver la relación jurídica existente entre los comuneros, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición y conforme a lo manifestado por los accionantes en el ESCRITO LIBELAR, por ser su voluntad y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado, en base a los tres (3) supuestos de procedencia contenidos en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es por lo que ha de concluirse que la acción está parcialmente ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe procederse a la designación de un Partidor en este asunto, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que quedaron plenamente demostrados ser parte de la comunidad hereditaria, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA planteada por los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, J.A.I.S., S.I.S., M.C.I.S. contra los ciudadanos C.I.S. y V.S.D.I., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó demostrada la procedencia para partir sobre el Vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Fiat, Año: 1976, Modelo: 682N3, Color: Rojo y Negro, Placa: 50GMAY, Serial de Carrocería: 0079204, Serial del Motor: 009458102, Uso: Carga Servicio Privado, Tara: 15816, Capacidad de Carga: 13.000K.L.S., Certificado de Registro de Vehiculo Nº 0079204-1-1, de fecha 15 de Marzo de 2002, ni la del Vehículo Marca: Toyota, Año: 1998, Modelo: Camry, Color: Azul, Placa: AAZ-91X, ni de las Cuentas en la Entidad Bancaria CITIBANK, signadas Nº 051-001300110017, CITIPLUS, Nº 051-005023798613, AHORROS, Nº 051-005023798621, AHORROS, Nº 051-007023798616, CREDICHEQUE, Nº 051-000000007462, Nº 051-000000034847 y Nº 051-000000046190, ni de la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-0008-7465, VISA, ni de la Tarjeta de Crédito Nº 4487-4100-1151-8003, ni de las Cuentas en Dólares en CITIBANK, Cuenta de Ahorros: CORPBANCA Nº 1674775985, BANCO EXTERIOR Nº 01150047160470047890, ni de las Cuentas a nombre de V.S.: BANCO PROVINCIAL Nº 01080009000200100955 y BANCO DE VENEZUELA Nº 1010015844, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN DE LA SIGUIENTE COMUNIDAD: Un INMUEBLE constituido por un PENT HOUSE distinguido con la Letra “A”, el cual forma parte del Edificio “ANNA MARÍA”, ubicado en la Intersección de la Avenida O´higgins, antes Avenida La Paz y la Avenida Rotaria Urbanización Chichato, Parroquia La Vega, Municipio Libertador. 09/01/1991; Un INMUEBLE constituido por una VILLA destinada para vivienda, distinguido con el Número 9, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PAM BECH VILLAS, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higüerote – Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Brión del Estado Miranda. 25/03/1997; Un INMUEBLE constituido por una VILLA destinada para vivienda, distinguido con el Número 10, el cual forma parte del Módulo Carina, Sector “B” de la Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial PAM BECH VILLAS, situado en la Carretera Higüerote – Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higüerote, Distrito Bríon del Estado Miranda. 25/03/1997; Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO que forma parte del Edificio Residencias J.G., distinguido con el Número 112, Torre B, ubicado con frente a la Avenida J.R.L., entre dicha Calle y las Calles del Mercado y la Iglesia o Bolívar en la Urbanización NUEVO J.G., Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta. 28/07/1988; Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con el Número 21, ubicado en el Tercer Nivel del Cuerpo “B” que a su vez corresponde al Nivel 2 en el Documento de Condominio del Edificio Residencias TAMAIRA, integrada por dos (2) cuerpos denominados La Quebradita y Las Barracas, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador. 01/09/1988; Un INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO, distinguido con las Letras y Números PB-1.2, situado en la Planta Baja del Edificio Uno (1), que forma parte del “Conjunto Residencial La Laguna”, ubicado al final de la Calle La Laguna del Parcelamiento JUNKO COUNTRY CLUB, situado en el Kilómetro 19 de la Carretera Caracas – El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. 07/07/2000; Un VEHÍCULO Clase CAMIÓN, tipo Volteo, marca: Chevrolet, año: 1982, Modelo: 1982, Color: Azul y Verde, Placa: 895AAD, >Serial de Carrocería CCT33CV18054, Serial del motor: TCV218054, Uso: Carga, Título de Propiedad Nº CCT33CV180541-1 de fecha 21 de Septiembre de 1990. 21/09/1990; Un VEHÍCULO con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 1894, Modelo: conquistador, Color: Blanco, Placa: ATX683, Serial de Carrocería: AJ85EA82156, Serial del Motor: 6 cilindros, Uso: Particular, Titulo de propiedad No. AJ85EA82156-3-1 de fecha 18 de Febrero de 1991; Un VEHÍCULO Clase: CAMIÓN, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1982, modelo: c-31, Color: Azul, Placa: 872ACU, Serial de Carrocería: CCT33CV207060, Serial del Motor: TCV207060, Uso: carga, Tara: 2000, Capacidad de Carga: 3000 k.l.s, Titulo de propiedad: CCT33CV207060-2-2, de fecha 07 de Abril de 1997; Un VEHICULO Clase: CAMIÓN Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Año: 1988, Modelo: CTO Chasis Cort, Color: Blanco, Placa 36YDAO, Serial de Carrocería: C17DCJV206672, Serial del Motor CJV206672, Uso: carga, tara: 03892, Capacidad de Carga: 10376 K.L.S., Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DJV206672-1-1 de fecha 31 de Julio de 2002, Un VEHÍCULO Clase: CAMIONETA, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Año: 1986, Modelo: Wagoneer, Color: Dorado, Placa: MCR15N, Serial de Carrocería 8YACA15UXCVD43725, Serial del motor: 6 cil, Uso Particular, Numero de ejes: 6, Tara: 0, Capacidad de carga: 1800, 6 puestos, Certificado de registro de Vehículo No. 8YACA15UXGV043725-2-2 de fecha 31 de Julio de 2002 y las Sesenta y Cinco (65) Acciones adjudicadas al causante por Partición de Bienes de la Comunidad conyugal anterior, de fecha 04 de Noviembre de 1997, inherentes a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA LA SILSA, C.A., más las 2.712 Acciones adquiridas por el causante y su cónyuge V.S.d.I., por aumentos de capitales de fechas 30 de Noviembre de 1998 y 19 de Diciembre de 2000, según ACTA CONSTITUTIVA Y DE PARTICIPACIÓN y FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 0070852 inserto en el Expediente 042136, conforme los lineamientos Ut Retro indicados.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza parcial de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR