Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco

194º y 145º

DEMANDANTE: M.I.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.923.593, y de este domicilio .

DEMANDADO: J.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.760.989, y de este domiciliado.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 02 de Septiembre del 2003, presenta escrito la ciudadana M.I.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.923.593, en el cual manifiesta que de la unión concubinaria habida con el ciudadano J.R.P.V., ya identificado, nació su menor hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Refiere la demandante, que el padre de su hija nunca ha cumplido con sus deberes morales, sociales, materiales, educativos y económicos, pese que en diversas oportunidades esta se ha comunicado con él. Señala, que ha tratado ser fiel cumplidora de su rol como madre, previendo dentro de sus posibilidades todo lo que de acuerdo a su edad, la beneficiaria de autos ha necesitado. Manifiesta la Ciudadana M.H., que debido a la situación económica del país, la devaluación de la moneda y el alto índice inflacionario, se han deteriorado su ingreso, impidiéndole seguir cubriendo por sí sola la manutención de su menor hija G.M. y sus dos hermanos. Agrega, copia fotostática simple de las partidas de nacimientos de sus hijos marcadas con las letras B, C y D. Solicita se fije pensión de alimentos suficiente tomando en consideración los ingresos del padre, quien se desempeña como médico en los centros asistenciales: Ambulatorio del Este, Clínica los Sauces, y Ambulatorio de Bobare. Indica, que la pensión que se fije no debe ser inferior a la suma de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,oo), los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal fin ordene aperturar el Tribunal.

En fecha 09 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio, el informe de sueldo y la Notificación del Ministerio Público. (Folio 07).

Obra al folio 10, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista ciudadano J.R.P.V..

Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, ciudadana O.G.d.G..

Cursa a los folios 14 y 15, Acta de Reunión conciliatoria realizada por las partes en juicio, en fecha 06 de Octubre de 2003, en la cual no se llegó a ningún arreglo.

Riela a los folios 16 al 29, escrito de contestación de la demanda y anexos presentados por el ciudadano J.R.P..

Obra a los folios 31 al 44, escrito de prueba y anexos presentado por la parte actora ciudadana M.I.H.C..

En fecha 13 de Octubre de 2003. El Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.(F.45 y 46).

Riela a los folios 49 al 54, actas de evacuación de testimoniales.

En fecha 16 de Marzo de 2004, la Trabajadora Social, Soc M.T., quedó notificada de la práctica del informe social a realizar a las partes, ordenado por este Despacho, mediante auto de admisión de fecha 09 de Septiembre de 2003. (F.108)

Riela a los folios 125 al 127, informe social practicado a las partes en juicio por la trabajadora social, Soc. M.T..

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimientos, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende, generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.R.P.V., identificado plenamente, respecto a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. El acta de partida de nacimientos, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.I.H.C., plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Yedaly Cordero, acude ante este Tribunal a los fines de demandar la obligación alimentaria cuya deber en forma compartida le corresponde al ciudadano J.R.P.V.; y a tal efecto, la demandante expone que el prescrito ciudadano por mas de tres años ha mantenido incumpliendo con los deberes de asistencia, atención y manutención que le exige la ley, pese a las diversas oportunidades en que la demandante voluntariamente le ha exigido el cumplimiento. La requirente, señala en su escrito que al ser un hecho notorio que la devaluación de la moneda, y la situación económica del país han afectados los ingresos de todos los venezolanos, por lo que, se incluye como afectada, adicionando que le es humanamente imposible por si sola mantener a su hija G.M., pues también tiene dos hijos bajo su asistencia. Indica que el demandado ejerce su profesión como médico en distintos centros asistenciales, sean el Ambulatorio del oeste, clínica los sauces y el ambulatorio de Bobare, destaca conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la pensión sea fijada en un monto no inferior a los Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.760.000,oo), los cuales deberá depositar el obligado alimentista según lo señala la preindicada ciudadana, en la cuenta que a tal efecto designe el Tribunal . La demandante, dispone en su escrito libelar que todos los egresos que conlleva la atención de la beneficiarias de autos, los cuales arrojan la suma de Setecientos Setenta Mil Bolívares, por gastos de trasporte escolar, guardería, inscripción escolar, útiles escolares, merienda, calzado escolar deportivo, calzado escolar diario, uniforme escolar diario, distracción, medicinas, médico, ropa, vivienda, alimentación, etc. Señala que su salario arroja el ingreso de Ciento Noventa Mil Bolívares Mensuales (Bs.190.000,oo).

Riela al folio 10 y 11, el cumplimiento del acto de citación, del ciudadano J.R.P., quien quedo a derecho el 29 de Septiembre del 2003. Del mismo modo, consta a los folios 12 y 13 la notificación de la fiscal 17 del Ministerio Público ciudadana O.G.d.G., a los fines de la legalidad del proceso. Acto seguido, fue celebrada la reunión conciliatoria entre las partes en fecha 06-10-2003, (folio 14), en dicha reunión el demandado alego tener aproximadamente 3 años sin ver a su hija G.M., que tiene como cargas familiares la manutención y asistencia de 4 hijos que tiene con su concubina actual (Isabel Díaz), además de su madre biológica la ciudadana B.V..

El ciudadano expone, trabajar como medico rural, en el ambulatorio de Bobare atendiendo a un ingreso sujeto a tenor de Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.600.000,oo). Así mismo, señala no estar de acuerdo con la pensión solicitada por la demandante, por lo que propone la entrega de 50.000,oo mil Bolívares mensuales. En lo que corresponde a la ciudadana M.I.H., expuso no estar conforme con lo ofrecido y vuelve indicar que los ingresos del ciudadano son superiores a los de ella, por laborar adicionalmente en la Clínica los Sauces. A ello señala la demandante que en lo que corresponde a la madre biológica del demandado este trabaja en un centro asistencial en Duaca, del cual desconoce su ubicación. Adicionalmente, refiere que durante esto 3 años ha recibido ayuda de su actual pareja ciudadano F.A.D., quien sin ser el padre de la niña, es quien ha suministrado todo lo que requiere G.M.. Finalmente, las partes no llegaron a acuerdo. El Demandado anexa escrito contestación de la demanda que cursa a los folios16 al 18, donde presenta el contradictorio y su oposición a lo peticionado por la actora. Alega, que vivía en p.a. con la demandante en compañía de los hijos de esta, hasta que un día en forma intempestiva, la ciudadana lo abandonó; y a pesar de múltiples diligencias para su ubicación, le fue imposible obtener una respuesta satisfactoria. Continua refiriendo hechos relativos a la separación de la pareja, los cuales no se cuestionan, ni vienen al caso; sin embrago, al folio 17, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora y refiere que conforme a lo descrito en el parágrafo Tercero del escrito inicial, señala que la demandante debió acompañar medios probatorios que demostraran a la juez, los ingresos reales de él. Por ello, manifiesta ser incierta la prestación de sus servicios profesionales como medico en el Centro Ambulatorio del Oeste, y solicita al tribunal requiera la información de rigor. Igualmente, indica no trabajar en la clínica los Sauces y anexa a la contestación, la constancia de ese centro asistencial. Avala el demandado como cierto trabajar como contratado en condición de medico rural en el ambulatorio Bobare, devengando un sueldo de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales, (Bs.600.000,oo), anexa copia de la libreta donde constan los depósitos. En ese orden de ideas, el demando hace la referencia de 4 hijos que a la par de la beneficiaria de autos debe mantener, reitera el monto ofertado en la reunión conciliatoria. Adiciona, que como médico goza de beneficios sean, Servicio Médico, póliza de seguro funerario, póliza de accidente personales, unidades recreacionales, ect, de los cuales manifiesta puede hacer uso su hija. Agrega las copias de las actas de partida de nacimientos de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, así como de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 5 años. (Folios 22 al 25). Correlativamente, adiciona como prueba la constancia que obra al folio 26 suscrita por la Dra. M.R., en su condición de presidenta de la clínica los Sauces, quien refiere que el obligado alimentista ejerce libremente su profesión como medico suplente, por lo que sus servicios son solicitados de manera eventual. Así mismo presenta una certificación de Solvencia del Instituto Medico de Previsión Social Dr. A.C.P. y la copia de la libreta de ahorro con montos del mes de septiembre de 2003, donde se verifica que los montos de la cuenta corriente N° 398872, son inferiores a los Quinientos Mil Bolívares (500.000,oo Bs) .

TERCERO

En lo que corresponde a las documentales adicionadas por el obligado alimentista como medio de pruebas, se valoran las actas de partidas de nacimientos cursante a los folios 22 al 25 atendiendo, a que los hijos del demandado son cargas familiares, que deben considerase de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tiempo de fijar una obligación alimentaria. Se aprecia conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada del Juez, y lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En lo alusivo, a la constancia emanada por la clínica los Sauces, dicha documental es estimada por esta juez, atendiendo al principio de la sana critica, la libre convicción razonada del juez y las máximas de experiencias. La certificación obrante al folio 27, es impertinente se desestima. Las copias de la libreta de ahorros tienen efecto probatorio y para ello, la juez entra aplicar los Principios de la libre convicción Razonada del Juez, la sana critica, y la máxima de experiencia, indicando que la fecha tope referida corresponde a finales de septiembre de 2003, por lo que no existen criterios actualizados; sin embargo, se entiende que los ingresos del obligado se presumen hasta la fecha indicada aproximados a lo indicado en esa documental como punto de partida, lo que puede haber variado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

De las pruebas de la demandante. (Valoración):

La ciudadana M.I.H.C., debidamente asistida por su abogado, reproduce en mérito favorable las actas procesales y de manera especial, el acta de la Reunión Conciliatoria obrante al folio 14, donde el demandado reconoce que tiene varios años sin cumplir con sus deberes de padre, e igualmente reconoce trabajar en Bobare con un sueldo de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (600.000,oo). A la par de este tenor, la prescrita ciudadana invoca el merito favorable que se desprende de la constancia de la clínica los Sauces, presentada por el demandado, en cuyo contenido la institución deja constancia que este labora de manera eventual, por lo que queda demostrado que si tiene otros ingresos aparte de lo que percibe en el Ambulatorio de Bobare. Aparejado, al mérito probatorio anexa facturas y recibos que cursan a los folios 33 al 48 de este expediente, a los fines de demostrar los gastos en que ha incurrido para satisfacer las necesidades requeridas por su hija. En cuanto a la estimación de los medios de prueba de la demandante, da conformidad plena al acta contenido de la reunión conciliatoria en todo lo que favorece a demostrar la capacidad económica del demandado; por ende, lo que debe ser estimado en merito del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia al existir en el contenido del acta, una declaración, la cual en forma reiterada y a través de las distintas pruebas de informes hacen conformar que efectivamente el ciudadano J.R.P., labora eventualmente en la prescrita clínica, con ingreso mensuales de (Bs.600.000,oo). Paralelamente, debe referirse que toda acta presentada ante un funcionario público adquiere esa condición, máxime al formar parte de un expediente judicial. En ese sentido, es valorada esa prueba 1359 y 1360 del Código Civil. Correlativamente la constancia expedida por la clínica los sauces, promovida por el demandado e invocada como merito favorable por la demandante, atendiendo el principio de la comunidad probatoria, se aprecia de conformidad con todo lo que favorezca a la determinación de la capacidad económica del obligado, quien efectivamente y según el contenido de la documental tiene ingresos eventuales, a la par de sus ingresos fijo. En lo relativo a las facturas que rielan a los folios 33 y 41, se aprecian de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del juez. Observándose en ella las distintas erogaciones que son necesarias para la manutención de la niña de autos, lo que es un deber compartido entre los padres. En lo relativo a las constancias que obran a los folios 42 al 44 se valoran atendiendo el llamado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de terceros, cuya testimonial debió ratificarse en el proceso.

QUINTO

Testimoniales valoración:

Obran a los folios 49, 50,51, 52 y 64, las actas que comprueban los testigos promovidos por las partes, sean el demandado, los ciudadanos A.t.R., Y.P., Y.H. y D.C.L., donde quedo plena constancia de su no comparecencia, a dicho acto quedando desierto el mismo. Cursa a los folios 53 y 54 la declaración testimonial de la ciudadana A.T.C., plenamente identificada en autos, testigo promovida por la ciudadana M.H. quien expuso conocer de trato vista y comunicación a la demandante, pues esta vive en su casa. Igualmente, describe conocer a la beneficiaria del asunto. La testigo manifiesta como cierto que la ciudadana M.H. se encuentra arrendada en una casa de su propiedad con un canon de Ciento Veinte Mil Bolívares, cuyo incremento anual es del 25%. Igualmente, describe la testigo que la ciudadana convive con sus otros hijos y su actual pareja. Así mismo, describe conocer solo de vista al demandado y refiere que solo pudo verlo en una oportunidad cuando junto con la actora fueron a ver la casa. Esta juez estimando la testimonial procedente y aplicando su criterio de convicción, máximas de experiencia, sana critica, y a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a.e.c.d.l. expuesto por la testigo, por lo que puede efectivamente ser cierto lo expuesto por esta, pero lo importante para esta causa es la carga que tiene la demandante de cancelar el inmueble donde habita su hija, lo que merma su capacidad económica, y es precisamente ese particular el que se valorará a afecto de determinar una pensión equilibrada, y es así que esta juez aprecia lo declarado por la testigo. Obra a los folios 66, 67, 118, 119, 120 las medidas provisionales aplicadas por este Tribunal conforme a la ley, medidas alusivas a la retención en los ingresos que percibe el demandado, en un porcentaje del 18 %, y en lo que corresponde a las prestaciones sociales un 25 %. En este particular cabe resaltar que el Juez de Protección, se encuentra facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal A y J, correlativamente con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al dictamen de circunstancias que protejan los intereses de la beneficiaria de autos, aunado al Interés Superior. Esta juez en su sede natural libro dicho mandamiento.

Obran a los folios 75,76,77,80,95, 97al 105, las constancias emanadas como pruebas de informes por la clínica los Sauces de esta ciudad, donde se evidencia claramente que el ciudadano J.R.P., ejerce libremente su profesión de médico realizando guardias eventuales sin contratación, esta constancia fija los montos de las cancelaciones realizadas por la prescrita clínica, las cuales tienen un mínimo de Veinte cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs.24.400,oo) y un máximo de 99.800, según las pruebas que rielan a los folios 76 al 80; sin embargo al folio 97 la clínica remite una certificación de ingresos durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 2004, donde se evidencia claramente que el obligado alimentista, percibió como mínimo la suma de Noventa y ocho Mil Bolívares, y como máximo en el mes de octubre Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs.178.400,oo). Se adiciona, a los folios 98, 99 100 al 105 copia fotostática de los cheques cobrados por el obligado alimentista, donde puede observarse que este percibió ingresos desde un mínimo de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,oo), hasta casi Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), según esas facturas. Esta documentales son valoradas plenamente de conformidad a los Principio de la Libre Convicción Razonada del Juez, la Sana Critica y las máximas de experiencia, por tratarse de pruebas recurridas por esta instancia en sujeción a las facultades atribuidas por la ley. Se entiende del contendido de la mismas que el obligado alimentista se desempeña como médico rural en el Ambulatorio de Bobare percibiendo un ingreso mensual a razón de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.600.000,oo), también percibe eventualmente pagos que incrementan sus ingresos en un m.d.C.S. y Ocho Mil Bolívares adicionales (Bs.178.000,oo), tal y como lo ilustran las documentales de rigor, serán precisamente esto montos informados por la institución sanitaria los que han de ilustrar a la Juez, para determinar la Capacidad real Económica del obligado, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se destaca, que obran a los folios 109 al 112 las documentales que revelan la contratación y el ingreso percibido por el ciudadano J.R.P., en el ambulatorio rural tipo II Bobare, dicha documental se valora conforme a la ley. Adicionalmente, a estos ingresos, cabe observar que al folio 130, obra información emanada del Ipasme, en cuyo contenido revela que el prescrito ciudadano, percibe honorarios profesionales devengando una remuneración de Trescientos Trece Mil Novecientos dos Bolívares Mensuales. En suma, los ingresos aproximados del obligado escalan por el orden de Un Millón de Bolívares Mensual (1.000.000,oo), sobre esta determinación, se fijara la pensión de alimentos.

SEXTO

Obra a los folios 126, 127 el informe social practicado a la demandante y a la beneficiaria de autos, la ciudadana M.I., es bachiller, actualmente desempleada y los gastos del hogar son sufragados por su actual pareja, encontrándose en una vivienda alquilada en buena condiciones de servicios. Solicita sea declarada con lugar la demanda, por cuanto tuvo que sacar a su hija del colegio San Pedro y desmejorarla por falta de recursos. Constancia de retiro que obra al folio 117, que no puede ser valorada por norma expresa del artículo 431 Código de Procedimiento Civil. La socióloga M.T., concluye que es recomendable solicitar constancias de ingresos del obligado, tanto en la clínica los Sauces como el Ipasme, a fin de realizar descuentos porcentuales directamente por nomina, a los fines de garantizar la obligación alimentaria. Esta prueba de informes, es valorada conforme a la ley, de conformidad con lo previsto en el procedimiento que ordena el capitulo 6to de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 513, para ello se indica que del contenido de esta documental, se evidencia la desmejora que presenta la demandante respecto al demandado, quien es profesional y puede cumplir con la pensión de alimentos que este Tribunal disponga, sin que esta juez desconozca la equiparación de derecho de las cargas familiares del demandado, dicha documental se tiene como documento público por ser practicado por una funcionaria pública. Se valora de Conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.I.H.C., en representación de su hija G.M., contra el ciudadano J.R.P.V., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el Veintidós por ciento (22% ) que percibe el prescrito ciudadano, el cual deberá ser retenido por el ente empleador, en cada una de las Instituciones Sanitarias en que labora, sean el Ipasme, Clínica los Sauces y el ambulatorio de Bobare. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del Veinte por ciento de sus ingresos (20%), a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre se fija como bonificación de fin de años una cuota extra del 22%, a fin de cubrir las necesidades que requiera la niña de auto en la época decembrina, montos estos que deberán ser retenidos por el ente empleador. En relación a las prestaciones sociales, este juzgado a los fines de garantizar las pensiones futuras, fija por tal concepto el 25%, en caso de despido, retiro parcial o total, jubilación u otra forma de cesación de la relación laboral, debiendo ser retenido dicho porcentaje por el ente empleador y remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. De igual forma, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la niña G.M. para tal fin. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m

La Secretaria ,

Abog. M.I.

CEMA/MI/iliana.

Asunto: KP02-Z-2003-2782

Alimentos

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